1. LIBERTAD SINDICAL. EL SINDICATO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
INTRODUCCIÓN
La importancia que la Constitución confiere a los sindicatos y a las asociaciones empresariales en el marco del Estado social y democrático de Derecho ha llevado al constituyente a referirse al tema sindical en varios artículos de la misma. Dentro del Título Preliminar, el art. 7 consagra su papel como organizaciones básicas para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales. En conexión con el anterior, el art. 28.1 formula el derecho de libertad sindical como un derecho fundamental (situado en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I), recogiendo en su párrafo segundo el derecho de huelga.
No terminan ahí, sin embargo, las referencias que a lo largo del texto constitucional se van sucediendo en torno a la participación de los sindicatos y las asociaciones empresariales en la vida económica y social. Algunas de las numerosas alusiones que efectúa la Constitución sobre la materia tratada son las contenidas en el art. 37.1 sobre el derecho de autonomía colectiva; la participación en la Seguridad Social y en los organismos públicos cuya función afecte a la calidad de vida o bienestar general (art. 129.1); la participación en la empresa (art. 129.2); el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2), y la participación de los sindicatos y de las asociaciones empresariales en la planificación económica (art. 131.2).
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el art. 28.1 de la Constitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente».
En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo -en ejercicio de su propia autonomía‐ los medios más congruentes a dicho fin. Reconocido el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el art. 7 de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios» y al imperativo constitucional de que «su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley», con la precisión de que «su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos».
El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo –derecho a la libre sindicación– como negativo –derecho a la no sindicación–, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el art. 7, exigió un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el art. 9.2, de la Constitución, que establece que «corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Desarrollo legislativo que debió efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los arts. 53 y 81, que establecen que «sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades», «reconocidos en el capítulo II del presente título» (art. 53.1) y que «son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (art. 81.1).
Resultó así imperativo el desarrollo del art. 28.1 de la Constitución mediante una Ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa la disposición final segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
La Ley orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el art. 103.3 de la Constitución y sin otros límites que los expresamente introducidos en ella.
No se ocupa la Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicación de los empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con el desarrollo legislativo del art. 28.1 de la Constitución española, constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/1977. El Título I, bajo el epígrafe «De la libertad sindical», regula los ámbitos subjetivos y objetivos de la Ley. Se fija el ámbito subjetivo de la Ley incluyendo a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las Administraciones públicas. Únicamente quedan exceptuados del ejercicio del derecho los miembros de las Fuerzas e Institutos Armados de carácter militar, así como los Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se hallen en activo; excepción que se sigue en función de la literalidad del art. 28.1 y 127.1 de la Constitución. Se remite a una norma específica la regulación del derecho de las Fuerzas de Seguridad e Institutos Armados de carácter civil.
El art. 2 fija el contenido del derecho de libre sindicación sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de las organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la Ley utiliza como sinónimos. En este precepto se recoge exhaustivamente la doctrina internacional más progresista sobre contenido, independencia y libertad de actuación de los sindicatos.
El Título II, bajo el epígrafe de «Del régimen jurídico sindical», regula la adquisición de personalidad jurídica de los sindicatos y el régimen de responsabilidades. Se regula el procedimiento para la adquisición de personalidad jurídica de las organizaciones y el control jurisdiccional de una posible no conformidad a derecho de los Estatutos. Los requisitos formales son mínimos y aceptados internacionalmente; el único control administrativo es el puramente formal y el de depósito estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse este artículo con la disposición final primera en que la competencia para el depósito de Estatutos de los sindicatos corresponde al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC) o a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida esta competencia. Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos, declarándose la inembargabilidad de las cuotas sindicales.
El Título III, bajo el epígrafe «De la representatividad sindical», regula el concepto de sindicato más representativo y la capacidad representativa de éstos. Los arts. 6 y 7 delimitan el concepto de sindicato más representativo en base al criterio de la audiencia del sindicato, medida por los resultados electorales en los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo, criterio tradicional ya en nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El concepto conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor representatividad con el respeto al art. 14 de la Constitución, la objetividad y la razonabilidad del mínimo de audiencia exigible: el 10% a nivel estatal y el 15% a nivel de ámbito autonómico, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500 representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que podría quebrarse con sólo la referencia porcentual, teniendo en cuenta la heterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcionarial entre las distintas Comunidades Autónomas del Estado.
Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los artículos 6 y 7 de la Ley, primando el principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable criterio de reducir a través de la Ley la atomización sindical, evolución que se deja al libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las relaciones de trabajo. El art. 6.3 recoge con amplísimo criterio la capacidad representativa que en los distintos aspectos es necesario reconocer a los sindicatos más representativos como vehículo de democratización de las relaciones laborales en los centros de trabajo y fuera de él, desarrollando así los arts. 7, 9.2 y el 129 de la Constitución.
El Título IV, bajo el epígrafe «De la acción sindical», viene a recoger con carácter normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materia se introdujeron en España por primera vez a través del Acuerdo Marco Interconfederal.
Interesa destacar sobre todo el contenido del art. 11, que introduce con rango de Ley orgánica en nuestro país lo que se ha dado en llamar «canon de negociación»; en principio se podría pensar que esta materia debía regularse sistemáticamente en el título III del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta la remisión específica que se efectúa a la negociación colectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la específica finalidad sindical del concepto, no parece dudoso que la introducción de esta medida normativa afecte al contenido del art. 28.1 de la Constitución, y es, por tanto, materia de Ley orgánica. La constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del art. 28.1 de la Constitución, en la medida que su objetivo es fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es concordante con el art. 9.2 de la Constitución, sin que pueda sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos reconocidos en la Constitución, puesto que, en todo caso, se exige voluntariedad de los trabajadores.
El Título V, bajo el epígrafe «De la tutela de la Libertad Sindical y represión de las conductas antisindicales», regula la importante materia de garantías jurisdiccionales frente a posibles conductas lesivas o contrarias al derecho constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se efectúa en la Ley.
Previa la declaración de nulidad radical de cualquier conducta del empleador, sea empresario o de Administraciones públicas, la Ley recoge la más progresiva doctrina moderna y de nuestro Tribunal Constitucional en esta materia, que en síntesis consiste en establecer la legitimación sindical específica de los sindicatos frente a actos individuales de un empresario, incluso aunque no incidan directamente sobre la personalidad jurídica de aquél; posibilitar la acción judicial de los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia de la protección mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado con eventuales responsabilidades penales.
1.1 REGULACIÓN LEGAL
El derecho de sindicación y la libertad sindical están reconocidos por la Constitución en estos términos: Artículo 7: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 28.1: Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
De la regulación constitucional de las organizaciones sindicales y empresariales resulta:
– Primero. Se sitúan a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales como pilares importantes dentro del Estado social y democrático de Derecho al ocupar un papel de “organismos básicos” en el sistema político.
En efecto, el sindicato se muestra como sujeto político capaz de procurar con su acción reivindicativa una transformación en las relaciones de poder en la empresa y en la sociedad. Su constitucionalización tendrá importantes consecuencias jurídicas y sociales, a diferencia de lo que ocurre con el comité de empresa, que al no estar constitucionalizado no es considerado más que como una creación de la Ley.
Si entendemos la acción sindical en un sentido amplio, es decir, como aquella acción enfocada a representar y defender los intereses de los trabajadores, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento positivo existe un sistema sindical dual en el que dicha acción sindical puede ser ejercida no sólo por el sindicato sino también por el comité de empresa, aunque no son dos sujetos idénticos desde el punto de vista del ejercicio de sus funciones sindicales, dado que el art. 7 CE constitucionaliza el sindicato pero, como ya hemos señalado, no constitucionaliza el comité de empresa (STC 134/1994).
– Segundo. Otra importante característica definidora de la formalización de sindicatos y organizaciones empresariales es la función que se les asigna de “defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. En este sentido, tanto el carácter como la función que a ambas organizaciones encomienda el artículo analizado ha llevado a considerarlas como asociaciones “de relevancia constitucional” que cumplen una función transcendente de acuerdo con la propia Constitución. Desde el punto de vista del contenido esencial del derecho, tanto la Constitución como la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, establecen que el derecho de libertad sindical se encuentra integrado por los derechos y facultades que identifican y permiten su ejercicio.
Definido de esta forma, el derecho comprendería un doble plano, dependiendo del sujeto al que se atribuya la facultad o libertad de que se trate. En primer lugar, desde una vertiente individual que implica el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, o de permanecer al margen y no ser obligado a afiliarse a un sindicato. Desde el punto de vista colectivo, la libertad sindical consiste en el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, tanto en su faceta de defensa y promoción de los intereses económicos que le son propios, como, en general, en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.
– Tercero. La regulación constitucional no sólo consagra el derecho de libertad sindical, sino que se ocupa de declarar que tanto su creación como el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, fijando como límite a la misma la exigencia de una estructura interna y de un funcionamiento democráticos. En este sentido no resulta contradictorio afirmar que en el derecho sindical está implícito el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos, y a la vez que la Ley fije la llamada representación institucional, a la que antes nos hemos referido, que corresponde a los sindicatos más representativos.
En efecto, la promoción del hecho sindical no debe verse obstaculizada por una defensa a ultranza de la igualdad de trato de los sindicatos, derivado del art. 28.1 de la Constitución (en relación con el art. 14). CE). De esta forma, se recurre al criterio de la “mayor representatividad” para admitir supuestos de representación institucional ante órganos administrativos, representación ante la OIT, y de negociación colectiva de eficacia general. En ninguno de los citados casos se considera que la existencia del sindicato más representativo vulnera los referidos arts. 14 y 28.1, reconociendo, al contrario, a los sindicatos más representativos una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
Las secciones sindicales y los delegados sindicales, se pueden calificar al mismo tiempo como instancias organizativas internas del sindicato y como representaciones externas. Como instancias organizativas internas, tanto la constitución de secciones como la elección de delegados sindicales, que actuarán en representación de los afiliados, manifiestan el ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato, formando parte del contenido esencial de la libertad sindical.
La constitución de secciones, la elección o designación de representantes, portavoces o delegados y que éstos actúen en representación de los afiliados, es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato, y no siendo prohibido por la Ley Orgánica de Libertad Sindical a los sindicatos y secciones sindicales, tampoco pueden ser coartadas ni impedidas. De esta manera, los anteriores órganos forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, porque a través de ellos el sindicato puede estar presente en los lugares de trabajo y realizar allí sus funciones representativas y ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores. No obstante, el derecho que tienen determinadas secciones sindicales a estar representadas por Delegados sindicales, no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sino que forma parte del llamado contenido adicional.
La exigencia del art. 7 de la Constitución de que tanto la estructura como el funcionamiento de los sindicatos sea democráticos, tiene una importante repercusión en la elección o designación de representantes en las llamadas “elecciones sindicales”. Esta condición resulta un elemento imprescindible para el ejercicio de la actividad sindical en libertad, pues el ámbito del derecho de libertad sindical supone que los sindicatos puedan ejercer libremente sus actividades y poner en práctica sin restricciones infundadas sus programas de actuación.
Para concluir, actualmente los sindicatos más representativos en el ámbito nacional son UGT y CC.OO (aunque en determinados ámbitos como el de la Administración también tiene representatividad el sindicato CSIF). En el ámbito autonómico los sindicatos más representativos son ELA‐STV (País Vasco) y Convergencia Intersindical Gallega (Galicia). Por otra parte, la asociación empresarial más representativa en nuestro país es la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), a la que está adherida la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME).
El derecho constitucional a la libertad sindical como un derecho fundamental de todos a sindicarse libremente ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que lo regula en los siguientes términos:
Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.
Asimismo, esta Ley Orgánica determina que la libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.