1. Los procedimientos declarativos en la LEC.

El conjunto de procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico procesal puede sistematizarse en declarativos y de ejecución:

– Los procedimientos declarativos persiguen la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica, modificarla, constituirla o anularla (sentencias meramente declarativas), o condenar al cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer (sentencias de condena).

– Los procedimientos de ejecución tienen por finalidad la realización judicial del derecho del acreedor, reconocido en un título o sentencia firme.

A su vez los procesos declarativos se pueden clasificar en:

  • Ordinarios: están destinados a la composición de cualquier tipo de relación o situación jurídica, con plenitud de cognición, produciendo las sentencias pronunciadas en los mismos la totalidad de los efectos de la cosa juzgada material.
  • Especiales: sirven como medio para el debate de determinadas relaciones jurídico materiales y sólo para ellas, sin que exista ningún tipo de limitación en el conocimiento de dichas relaciones y, en consecuencia, produciéndose la plenitud de efectos procesales.
  • Sumarios: se caracterizan por tener una cognición limitada, con limitación de los medios de ataque y defensa, por lo que las sentencias en ellos pronunciadas no producen los efectos de la cosa juzgada material.

Según el art. 248 LEC, toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos el juicio ordinario y el juicio verbal.

Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

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