RÉGIMEN LEGAL DE LOS TRANSPORTES POR CARRETERA.

Contenido:
Régimen legal de los transportes por carretera: Clases de transporte. Disposiciones comunes a los transportes de mercancías y de viajeros. Disposiciones específicas del transporte de mercancías y su conducción. Disposiciones específicas del transporte de personas y su conducción. Clasificación de las autorizaciones (tarjetas). Régimen sancionador.
1. Introducción.
2. Clases de transportes por carretera.
3. Disposiciones comunes a los transportes de mercancías y viajeros.
3.1. Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
4. Disposiciones específicas del transporte de mercancías y su conducción.
5. Disposiciones específicas del transporte de personas y su conducción.
6. Otros tipos de transportes.
6.1. Transportes privados.
6.2. Transporte Internacional.
6.3. Los transportes turísticos.
7. Clasificación de las autorizaciones (tarjetas).
7.1. Requisitos para obtener una tarjeta de transporte de mercancías.
7.2. ¿Dónde se solicita el visado de la tarjeta de transporte?.
8 Régimen Sancionador.
8.1. Clasificación de las infracciones.
8.2. Procedimiento sancionador (arts. .203 a 216 ROTT).
9. Bibliografía.

INTRODUCCIÓN.

El marco jurídico del transporte por carretera se encuentra sobre todo en el código del comercio (como el de todos los transportes) y en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (31/7/87) y su correspondiente reglamento (Reglamento de ordenación de los transportes terrestres ROTT). Esta Ley tiene el fin de adoptar la legislación española a la de la Unión Europea, y regula aspectos como el acceso al mercado, régimen sancionador, actividades auxiliares del transporte, así como la creación de diversos organismos asesores, coordinadores, etc., del transporte por carretera.

A nivel internacional hay dos convenios de vital importancia:

CONVENIO CMR (19 de Mayo de 1956): Regula el tráfico internacional por carretera cuando el punto de carga o descarga se encuentra en un país signatario (Ej. España). Este convenio regula principalmente el régimen de responsabilidad del cargador y del transportista.

CONVENIO TIR: Se trata de un convenio que regula el transporte internacional de mercancías en régimen de precinto aduanero. En él se recogen las normas que deben cumplirse para evitar las inspecciones aduaneras en países intermedios. Un transporte bajo este régimen lleva consigo el denominado CUADERNO TIR. En este documento aparece la relación de mercancías que conforman el envío. En la aduana de salida se procederá a comprobar la mercancía y a precintar el vehículo (el vehículo estará habilitado para este fin). De esta forma, en las aduanas intermedias ya no es
preciso volver a inspeccionar el interior del vehículo, pues dicha operación es sustituida por la comprobación del cuaderno TIR. Una vez la mercancía llega a la aduana de destino, se desprecintará el vehículo y se volverá a inspeccionar.

Con el Mercado Único Europeo y la libre circulación de mercancías este convenio ha quedado relegado a un segundo plano, pues sólo se aplica en los transportes terrestres que se realicen con países extracomunitarios.

Otros convenios: Para transporte de materias peligrosas por carretera existe un convenio específico llamado ADR. Para mercancías perecederas es el denominado Convenio ATP.

No obstante, será la Ley de Ordenación de los Transportes terrestres la norma genérica que regule el transporte por carretera en España, “considerando como tales aquellos que se realicen en vehículos de motor o conjuntos de vehículos que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, por las de carácter privado cuando el transporte sea público” art. 1. 1 LOTT.

La organización y funcionamiento del sistema de transportes se ajustará a los siguientes principios:

  • Establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que los integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes.
  • Satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia y con el mínimo coste social, manteniendo la unidad de mercado en todo el territorio español.
  • Serán los poderes públicos los que promoverán la satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos en condiciones de seguridad y prestando especial atención a las personas más desfavorecidas, con capacidades reducidas y a la población residente en zonas de difícil acceso, coordinado y utilizando los recursos disponibles dentro de una economía de mercado, tendiendo a controlar actuaciones de competencia desleal entre empresas y protegiendo la libre elección y derechos de los usuarios dentro de la libertad de gestión empresarial y limitándolo únicamente por razones de bien común y máximo aprovechamiento de los recursos. (arts. 3 y 4 LOTT).

Condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo.

  1. Condiciones para el ejercicio del transporte. La realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
    Como regla general, las autorizaciones de transporte público deberán domiciliarse en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
    No obstante, la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto cuando su titular justifique que su actividad principal no es la de transporte y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal allí donde realiza dicha actividad principal, si bien cuenta con un establecimiento en el lugar en que pretende domiciliarla, en el que centralizará su actividad de transporte.
  1. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:
    a) Transporte de viajeros o mercancías realizado en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.
    b) Transporte realizado en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.
    Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado de transporte, debido a la naturaleza de la mercancía transportada, de las cortas distancias recorridas o de la pequeña capacidad de carga de los vehículos en que se realicen.
  1. La exención de la obligación de estar en posesión de autorización en los casos señalados en el punto anterior no exime a quienes realicen los transportes afectados del cumplimiento del resto de las exigencias contenidas en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, en los términos en que les resulten de aplicación, ni de obtener los permisos, licencias o habilitaciones que, en su caso, procedan de conformidad con la legislación sobre seguridad, sanidad o tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

i Artículo 33. Del Reglamento de Ordenación de los transportes terrestres ROTT.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOTT, la realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ejecución de lo que se establece en el artículo 42.2 de la LOTT, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte público:
    a) Transportes realizados en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.
    b) Transportes realizados en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.
    c) Transportes realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.
    d) Transportes de mercancías realizados en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.
    Asimismo, estarán exentos los transportes de mercancías realizados en vehículos de la categoría N1 que utilicen como fuente de energía combustibles alternativos, cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2,5 toneladas, siempre que su capacidad de carga útil no se incremente respecto de un vehículo equivalente cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.
    e) Transportes realizados íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en aquellos supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.
    f) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.
    g) Transportes de basuras e inmundicias de carácter doméstico realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.
    h) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
    i) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales.
    j) Transportes realizados con ocasión de la impartición de clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional de los conductores (CAP).
    k) Transportes realizados utilizando vehículos históricos conceptuados como tales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.

ii Artículo 43. LOTT De las autorizaciones de transporte público.

  1. El otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) Tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.
    b) Cuando no se trate de una persona física, tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.
    En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.
    Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público debe formar parte de su objeto social de forma expresa.
    c) Contar con un domicilio situado en España en el que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos relativos a su gestión y funcionamiento que reglamentariamente se determinen.
    d) Disponer de uno o más vehículos matriculados en España conforme a lo que en cada caso resulte exigible de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, atendiendo a razones de interés general, los cuales deberán cumplir las condiciones que, en su caso, se establezcan, teniendo en cuenta principios de proporcionalidad y no discriminación.
    e) Disponer de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes.
    f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.
    g) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso.
  2. Además de las condiciones señaladas en el punto anterior, cuando la autorización habilite para la realización de
    transporte público de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos o conjuntos de vehículos con capacidad de tracción propia cuya masa máxima autorizada sea superior a 3,5 toneladas, deberán cumplir los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y con lo que en esta ley y en sus normas de desarrollo se señala para la ejecución de tales disposiciones.
    Reglamentariamente se podrá prever, no obstante, algún supuesto en que, a solicitud del interesado, la Administración podría autorizar que una empresa continúe funcionando, aunque transitoriamente incumpla alguna de las condiciones señaladas en este punto, por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a seis meses.
    Artículo 44. Condiciones que han de cumplir las empresas de transporte.
    De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de establecimiento a que se refiere el punto 2 del artículo 43, una empresa deberá:
    a) Tener un establecimiento situado en España con locales en los que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos principales de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, así como cualesquiera otros que resulten exigibles en aplicación de lo que se dispone en el apartado c) del artículo 43.1.
    b) Disponer de uno o más vehículos en los términos y condiciones que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43.1, 54.2 y 55.
    c) Disponer en los centros de explotación en que la empresa ejerza su actividad en España del equipamiento administrativo y técnico y de las instalaciones que resulten adecuados, conforme a lo que reglamentariamente se determine.
    Artículo 45. Condición de honorabilidad.
    De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de honorabilidad, ni la empresa ni su gestor de transporte podrán haber sido condenados por la comisión de delitos o faltas penales ni sancionados por la comisión de infracciones relacionadas con los ámbitos mercantil, social o laboral, de seguridad vial o de ordenación de los transportes terrestres que den lugar a la pérdida de este requisito, de conformidad con lo que se dispone en esta ley y en la reglamentación de la Unión Europea.
    Artículo 46. Capacidad financiera.
    De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas.
    De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de capacidad financiera, la empresa deberá:
    a) Ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones económicas a lo largo del ejercicio contable anual.
    Deberá considerarse que incumplen esta condición quienes hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento. Asimismo, deberá considerarse que la incumplen quienes hayan sido declarados en concurso, salvo que la Administración competente sobre la autorización de transporte llegue al convencimiento de que existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo razonable.
    En todo caso, el cumplimiento del requisito se restablecerá desde que la empresa se encuentre protegida por la eficacia del convenio alcanzado en el procedimiento concursal.
    Por el contrario, no podrá considerarse en ningún caso que el requisito se cumple desde que el procedimiento concursal entre en la fase de liquidación.
    b) Disponer, al menos, de capital y reservas por un importe mínimo de 9.000 euros, cuando se utilice un solo vehículo, y de 5.000 euros más por cada vehículo adicional utilizado.
    No obstante, la Administración podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante la garantía prestada por una entidad financiera o de seguros, que se convertirá en garante solidario de dicha empresa hasta las cuantías anteriormente señaladas, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.