Las libertades básicas del sistema comunitario
El mercado interior busca ser un espacio sin fronteras ni barreras entre los diferentes Estados miembros. Para ello, el sistema se basa en una serie de elementos fundamentales que configuran un marco jurídico que permite la efectiva realización de este mercado.
Entre estos elementos, destacan las “Cuatro Libertades Fundamentales”, tradicionalmente reconocidas por la doctrina: la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. En relación con estas libertades, los Tratados también mencionan el derecho de establecimiento.
Estas cuatro libertades fundamentales incluyen, en primer lugar, la unión aduanera, es decir, la libre circulación de mercancías dentro del mercado interior. Junto con esta primera libertad, considerada quizás la más importante, se incluyen otras tres: la libre circulación de personas, servicios y capitales.
Estas libertades están definidas de manera negativa por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es decir, se conceptualizan a través de la prohibición de restricciones a su libre circulación.
Libre Circulación de Mercancías
La libre circulación de mercancías está regulada en el Título II de la Parte Tercera (Políticas y Acciones Internas de la Unión) del TFUE.
Libre Circulación de Personas, Servicios y Capitales
La libre circulación de personas, servicios y capitales está regulada en el Título IV de la Parte Tercera (Políticas y Acciones Internas de la Unión) del TFUE.
Además, es importante analizar el Acuerdo de Schengen, el Espacio Económico Europeo y las relaciones con Suiza.
Espacio Económico Europeo
El Espacio Económico Europeo (EEE) se estableció el 1 de enero de 1994 mediante un acuerdo entre los países miembros de la Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), excepto Suiza. Este acuerdo permite a los países de la AELC participar en el mercado interior de la UE sin tener que ser miembros de la Unión. Los miembros del EEE son los 27 países de la UE y los países de la AELC: Islandia, Liechtenstein y Noruega.
Espacio Schengen
El espacio Schengen es una zona donde se garantiza la libre circulación de personas y la eliminación de controles fronterizos internos. Los Estados miembros han eliminado todas sus fronteras internas y han establecido una única frontera exterior. En este espacio, se aplican procedimientos y normas comunes para la expedición de visados. En la práctica, el espacio Schengen funciona como un solo país en términos migratorios, permitiendo que una vez que una persona cruza la frontera de uno de los países miembros, pueda circular libremente por el espacio Schengen hasta la fecha de expiración de su visado sin necesidad de obtener visados adicionales para cada país. Actualmente, el espacio Schengen está compuesto por 26 Estados, de los cuales 22 son miembros de la Unión Europea y los demás son Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.
La particularidad de Suiza
Suiza es un miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que no forma parte de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo. No obstante, ha firmado varios tratados bilaterales con la Unión Europea y es miembro del Espacio Schengen.
Libre Circulación de Mercancías
La libre circulación de mercancías, la primera de las cuatro libertades fundamentales del mercado interior, se basa en la eliminación de los aranceles aduaneros y las restricciones cuantitativas, así como en la prohibición de medidas con efectos equivalentes. Para completar la implementación del mercado interior, se añadieron el principio de reconocimiento mutuo, la eliminación de barreras físicas y técnicas, y el fomento de la normalización. En 2008, la adopción de un nuevo marco legislativo reforzó significativamente las normas de comercialización de productos, la libre circulación de mercancías, el sistema de vigilancia del mercado de la Unión y el marcado CE. Además, se consolidó el principio de reconocimiento mutuo, que ahora se aplica a una amplia gama de productos no sujetos a la armonización de la Unión Europea.
En esencia, la libre circulación de mercancías implica la creación de un espacio o Mercado Interior sin fronteras aduaneras para los productos comunitarios, con ciertas excepciones, y un arancel aduanero común para la importación de productos de terceros países, que se considerarán comunitarios una vez que hayan pagado el arancel en alguna de las fronteras exteriores de la Comunidad.
Los fundamentos jurídicos de esta libertad están recogidos en los artículos 26 y 28 a 37 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
El artículo 28 del TFUE establece que la Unión tendrá una unión aduanera que abarcará todos los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente entre los Estados miembros, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.
El artículo 29 del TFUE establece que se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países que hayan cumplido con las formalidades de importación y pagado los derechos de aduana y otras exacciones de efecto equivalente exigibles en dicho Estado miembro, siempre que no hayan recibido una devolución total o parcial de estos pagos.
El despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria. Esto implica la aplicación de las medidas de política comercial vigentes y el pago de derechos de aduana y otros conceptos económicos exigidos por la UE en la frontera.
El despacho a libre práctica es el único trámite administrativo necesario antes de introducir una mercancía externa en el mercado comunitario. Es una operación de gran importancia, ya que otorga el estatuto de mercancía comunitaria a las mercancías provenientes de terceros países. A partir de este momento, las mercancías pueden circular libremente por la Comunidad sin aranceles, restricciones cuantitativas ni impuestos de efecto equivalente. Se consideran “despachadas a consumo” aquellas mercancías externas introducidas en el Territorio Aduanero Comunitario que hayan sido despachadas a libre práctica y que hayan pagado los impuestos indirectos (IVA y otros impuestos especiales) en algún Estado miembro, que puede ser diferente del Estado donde se realizó el despacho a libre práctica.
Objetivos
El derecho a la libre circulación de productos originarios de los Estados miembros y productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros es uno de los principios fundamentales del Tratado (artículo 28 del TFUE). Inicialmente, la libre circulación de mercancías se concibió dentro de una unión aduanera entre los Estados miembros, eliminando los derechos de aduana, las restricciones cuantitativas al comercio y las medidas de efecto equivalente, y estableciendo un arancel aduanero común para la Comunidad. Posteriormente, se enfatizó la eliminación de todos los obstáculos que aún dificultaban la libre circulación para lograr un mercado interior, definido como un espacio sin fronteras interiores donde las mercancías circulan con la misma libertad que en un mercado nacional.
Resultados de la Libre Circulación de Mercancías
1. Armonización de las Legislaciones Nacionales
La adopción de leyes armonizadoras ha permitido eliminar los obstáculos creados por las regulaciones nacionales, declarándolas inaplicables y estableciendo normas comunes. Estas normas garantizan tanto la libre circulación de mercancías y productos como el cumplimiento de otros objetivos de los Tratados, como la protección del medio ambiente, los derechos del consumidor y la competencia, entre otros.
2. Prohibición de Exacciones de Efecto Equivalente a los Derechos de Aduana
El artículo 28, apartado 1, y el artículo 30 del TFUE prohíben las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana. Aunque el Tratado no define este concepto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que cualquier tasa que, al gravar específicamente un producto importado y no el producto nacional similar, afecte su precio y, por ende, la libre circulación de mercancías, se considera una exacción de efecto equivalente, sin importar su naturaleza o forma.
3. Prohibición de Medidas de Efecto Equivalente a las Restricciones Cuantitativas
Los artículos 34 y 35 del TFUE prohíben estas medidas. En la sentencia Dassonville, el Tribunal de Justicia aclaró que cualquier normativa comercial de los Estados miembros que obstaculice directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario, se considera una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas. En la sentencia “Cassis de Dijon”, el Tribunal estableció que cualquier producto legalmente fabricado y comercializado en un Estado miembro debe ser aceptado en el mercado de cualquier otro Estado miembro, fomentando así el principio de reconocimiento mutuo, incluso sin armonización. Sin embargo, el ámbito de aplicación del artículo 34 del TFUE está limitado por la jurisprudencia del caso Keck, que excluye ciertos acuerdos de venta siempre que no sean discriminatorios.
4. Excepciones a la Prohibición de Medidas de Efecto Equivalente a las Restricciones Cuantitativas
El artículo 36 del TFUE permite a los Estados miembros adoptar medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas por razones de interés general no económico, como moralidad pública, orden público o seguridad pública. Estas excepciones deben interpretarse estrictamente y no pueden ser una forma de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio. Las medidas deben tener un impacto directo sobre el interés general que buscan proteger y no exceder lo necesario (principio de proporcionalidad). Además, el Tribunal de Justicia, en el caso “Cassis de Dijon”, ha reconocido que los Estados miembros pueden establecer excepciones basadas en exigencias imperativas, como la eficacia de los controles fiscales, la lealtad de las transacciones comerciales, la protección de los consumidores y del medio ambiente. Estas medidas nacionales deben ser notificadas a la Comisión.
5. Realización del Mercado Interior
Para establecer el mercado único, fue necesario eliminar todos los obstáculos que impedían la libre circulación. El Libro Blanco de la Comisión de junio de 1985 identificó las barreras físicas y técnicas a eliminar y las medidas que debía adoptar la Comunidad para lograrlo. Aunque la mayoría de estas medidas ya se han implementado, el mercado único aún requiere reformas significativas para enfrentar con éxito los desafíos del progreso tecnológico, un factor clave para mejorar la competitividad de la Unión en el mercado global.
Unión Aduanera
La política aduanera es una responsabilidad a nivel europeo, siendo una de las áreas de competencia exclusiva de la UE. Sin embargo, su implementación requiere una estrecha colaboración con los Estados miembros y entre ellos mismos. La Comisión Europea propone legislación aduanera y supervisa su aplicación. Además, trabaja para asegurar que la Unión Aduanera esté respaldada por administraciones modernas, eficaces e interconectadas, capaces de enfrentar los desafíos presentes y futuros.
Las aduanas cooperan con las autoridades competentes para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la protección del medio ambiente. En la lucha contra el crimen organizado, las administraciones y funcionarios de aduanas son colaboradores esenciales de Europol (Oficina Europea de Policía). También colaboran con Eurojust (agencia europea para reforzar la cooperación judicial) y con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
La Unión Aduanera es una zona única de comercio en la que todas las mercancías, tanto las producidas en la UE como las importadas, circulan libremente. En vigor desde 1968, la Unión Aduanera es un pilar fundamental de la Unión Europea. Establece la eliminación de las fronteras entre los países miembros respecto al comercio de todas las mercancías (artículo 28 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Los derechos de aduana a la importación y exportación, así como los impuestos de efecto equivalente, están prohibidos entre los Estados miembros.
En las fronteras exteriores, las mercancías procedentes de terceros países se gravan con un arancel aduanero común complementado por el Arancel Integrado de las Comunidades Europeas (TARIC). Las mercancías circulan libremente en la UE de acuerdo con las normas del mercado interior y bajo ciertas disposiciones de la política comercial común. El código aduanero comunitario asegura la aplicación uniforme de estas normas por parte de las administraciones aduaneras de los Estados miembros.
Los dos puntos esenciales de la Unión Aduanera son:
- No hay derechos aduaneros en las fronteras entre los países de la UE.
- Existe un sistema uniforme de derechos aduaneros sobre las importaciones a la UE.
El TFUE establece que entre los Estados miembros quedan prohibidos los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición también se aplica a los derechos de aduana de carácter fiscal. El Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común. En el ejercicio de las funciones que le son atribuidas en este capítulo, la Comisión se guiará por:
a) La necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países.
b) La evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, incrementando la capacidad competitiva de las empresas.
c) Las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos semielaborados, procurando no distorsionar las condiciones de competencia de los productos acabados entre los Estados miembros.
d) La necesidad de evitar perturbaciones graves en la economía de los Estados miembros y asegurar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Unión.
Cooperación Aduanera
Dentro del ámbito de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas para fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión.
Prohibición de las Restricciones Cuantitativas entre los Estados Miembros
Las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente, están prohibidas entre los Estados miembros. Los países deben adaptar sus monopolios nacionales de carácter comercial para asegurar que no exista discriminación entre los ciudadanos de los Estados miembros en cuanto a condiciones de abastecimiento y mercado.
Estas disposiciones se aplican a cualquier organismo a través del cual un Estado miembro controle, dirija o influya significativamente en las importaciones o exportaciones entre los Estados miembros, ya sea de manera directa o indirecta, de jure o de facto. También se aplican a los monopolios otorgados por el Estado a terceros.
Los Estados miembros deben abstenerse de implementar nuevas medidas contrarias a estos principios o que restrinjan el alcance de los artículos relacionados con la prohibición de derechos de aduana y restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.
Si un monopolio comercial implica una regulación destinada a facilitar la comercialización o mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, se deben tomar las medidas necesarias para asegurar garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores afectados.
Libre Circulación de Personas
La libre circulación de personas incluye la libertad de movimiento y residencia, la libre circulación de trabajadores y la libertad de establecimiento.
En un sentido amplio, la libre circulación de personas en la Unión Europea se basa en las disposiciones sobre la ciudadanía europea, que establecen que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a moverse y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con ciertas limitaciones y condiciones previstas por el Tratado CE y las disposiciones adoptadas para su aplicación.
El Tratado de Amsterdam fue un hito importante, ya que integró el acervo del convenio de Schengen en el marco institucional de la Unión Europea y estableció la creación de un “espacio de libertad, seguridad y justicia” sin controles para las personas en las fronteras interiores de la Unión, independientemente de su nacionalidad. Bélgica, Francia, Alemania, Luxemburgo y Holanda firmaron el Tratado de Schengen en junio de 1985, y entró en vigor el 26 de marzo de 1995. Los 142 artículos del Tratado estipulan, además de la eliminación de controles fronterizos, una política común de visados y asilo, la lucha conjunta contra la droga, el refuerzo de los controles de las fronteras exteriores y un sistema electrónico común de investigación policial. En situaciones especiales, los países contratantes pueden suspender el Tratado si la seguridad lo requiere. España se adhirió en 1991.
La implementación concreta de la libre circulación se realizó a través de dos instrumentos adoptados por el Consejo en 1968 (un Reglamento y una Directiva). Desde entonces, la igualdad de trato entre nacionales y ciudadanos de otro Estado miembro está garantizada para todos los empleados por cuenta ajena, con la excepción de ciertos empleos en la Administración Pública. Sin embargo, la libre circulación de personas puede estar sujeta a restricciones justificadas por razones de orden público, seguridad o salud pública.
En términos generales, el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea afirma el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir en cualquier Estado miembro, bajo ciertas condiciones. El derecho de residencia de estudiantes, jubilados y personas que no ejercen actividad económica se regula mediante directivas.
La libre circulación de personas se refiere a los nacionales de un Estado miembro que se trasladan a otro Estado miembro para desarrollar una actividad económica. Para ello, se han tomado dos tipos de medidas comunitarias: la eliminación de obstáculos para la entrada, permanencia y salida de nacionales de un Estado miembro a otro, y la eliminación de obstáculos para el acceso y ejercicio de una actividad económica en cualquier Estado miembro.
La Ciudadanía de la Unión
Aunque las disposiciones sobre la ciudadanía están incluidas en el TFUE, este concepto ha ganado la relevancia que merece y también aparece en el artículo 9 del TUE.
El Tratado de Funcionamiento establece que:
“En el ámbito de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en los mismos, se prohibirá cualquier discriminación por razón de nacionalidad. El Parlamento Europeo y el Consejo, conforme al procedimiento legislativo ordinario, podrán establecer normas necesarias para prohibir tales discriminaciones.
Se introduce la ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión cualquier persona con la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se suma a la ciudadanía nacional sin reemplazarla. Los ciudadanos de la Unión poseen derechos y están sujetos a deberes establecidos en los Tratados. Entre estos derechos se encuentran:
a) El derecho a moverse y residir libremente en cualquier Estado miembro.
b) El derecho a votar y ser candidato en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
c) El derecho a recibir protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en el territorio de un tercer país donde su propio Estado no esté representado, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.
d) El derecho a presentar peticiones al Parlamento Europeo, a recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, y a dirigirse a las instituciones y órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y recibir una respuesta en esa lengua.
Estos derechos se ejercerán dentro de las condiciones y límites definidos por los Tratados y las medidas adoptadas para su aplicación.”
Además, todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, sujeto a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y las disposiciones adoptadas para su aplicación.
Un ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tiene derecho a votar y ser candidato en las elecciones municipales de ese Estado, en las mismas condiciones que los nacionales del mismo. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades adoptadas por el Consejo, con unanimidad y conforme a un procedimiento legislativo especial, previa consulta al Parlamento Europeo.
Un ciudadano de la Unión puede recibir protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en el territorio de un tercer país donde su propio Estado no esté representado, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar esta protección.
Por su parte, el artículo 9 del TUE establece: “La Unión respetará en todas sus actividades el principio de igualdad de sus ciudadanos, quienes se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos. Será ciudadano de la Unión toda persona con la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
El funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa.”
Trabajadores
La libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión estará garantizada. Esta libre circulación implicará la eliminación de cualquier discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, respecto al empleo, la remuneración y otras condiciones laborales.
Salvo las restricciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores incluirá el derecho a:
a) Responder a ofertas de trabajo reales.
b) Desplazarse libremente por los Estados miembros con este fin.
c) Residir en un Estado miembro para trabajar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los trabajadores nacionales.
d) Permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber trabajado allí, bajo las condiciones establecidas por los reglamentos de la Comisión.
Estas disposiciones no se aplicarán a los empleos en la Administración Pública.
El Parlamento Europeo y el Consejo, siguiendo el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores mediante directivas o reglamentos, en particular:
a) Asegurando una estrecha colaboración entre las Administraciones nacionales de trabajo.
b) Eliminando procedimientos y prácticas administrativas, así como plazos de acceso a los empleos disponibles, que se deriven de la legislación nacional o de acuerdos anteriores entre los Estados miembros y que representen un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores.
c) Eliminando plazos y restricciones en las legislaciones nacionales o acuerdos anteriores entre los Estados miembros que impongan a los trabajadores de otros Estados miembros condiciones diferentes a las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de empleo.
d) Estableciendo mecanismos adecuados para equilibrar las ofertas y demandas de empleo de manera que no se ponga en peligro el nivel de vida y empleo en diversas regiones e industrias.
Los Estados miembros promoverán, dentro de un programa común, el intercambio de jóvenes trabajadores.
El Parlamento Europeo y el Consejo, siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas en materia de seguridad social para establecer la libre circulación de los trabajadores, creando un sistema que garantice a los trabajadores migrantes, tanto por cuenta ajena como propia, y a sus beneficiarios:
a) La acumulación de todos los períodos considerados por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de estas.
b) El pago de prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.
Si un miembro del Consejo considera que un proyecto de acto legislativo afecta significativamente aspectos importantes de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o el equilibrio financiero del sistema, puede solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, suspendiendo así el procedimiento legislativo ordinario. Después de deliberar, y dentro de un plazo de cuatro meses desde la suspensión, el Consejo Europeo:
a) Devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario.
b) No se pronunciará o pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta, en cuyo caso el acto propuesto inicialmente se considerará no adoptado.
Libertad de Establecimiento
El derecho de establecimiento implica que los trabajadores por cuenta propia y los profesionales o personas jurídicas según el artículo 54 del TFUE que operan en un Estado miembro puedan realizar actividades económicas de forma estable y continua en otro Estado miembro.
De acuerdo con las siguientes disposiciones, se prohíben las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Esta prohibición también se aplica a las restricciones sobre la apertura de agencias, sucursales o filiales por parte de los nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro.
La libertad de establecimiento incluye el acceso y ejercicio de actividades no asalariadas, así como la creación y gestión de empresas, en condiciones equivalentes a las establecidas por la legislación del país de acogida para sus propios ciudadanos, sin perjuicio de las disposiciones relativas a los capitales.
Para lograr la libertad de establecimiento en determinadas actividades, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán directivas siguiendo el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social.
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán sus funciones, en particular:
a) Priorizando actividades donde la libertad de establecimiento pueda contribuir significativamente al desarrollo de la producción y los intercambios.
b) Asegurando una estrecha colaboración entre las Administraciones nacionales competentes para comprender las situaciones específicas de las distintas actividades dentro de la Unión.
c) Eliminando procedimientos y prácticas administrativas que surjan de la legislación nacional o de acuerdos previos entre Estados miembros que obstaculicen la libertad de establecimiento.
d) Garantizando que los trabajadores asalariados de un Estado miembro, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada bajo las mismas condiciones que si entraran al Estado con el propósito de iniciar dicha actividad.
e) Facilitando la adquisición y aprovechamiento de propiedades inmuebles en el territorio de un Estado miembro por parte de nacionales de otro Estado miembro, siempre que no se contravengan los principios establecidos.
f) Eliminando progresivamente las restricciones a la libertad de establecimiento en cada sector de actividad, tanto en cuanto a la apertura de agencias, sucursales o filiales en otro Estado miembro, como en cuanto a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o control de aquellas.
g) Coordinando, en la medida necesaria, las garantías requeridas en los Estados miembros a las sociedades, para proteger los intereses de socios y terceros.
h) Asegurando que las condiciones para el establecimiento no se vean distorsionadas por ayudas otorgadas por los Estados miembros.
Las disposiciones sobre el derecho de establecimiento no se aplicarán a actividades que, en el Estado miembro interesado, estén relacionadas con el ejercicio del poder público, aunque solo sea de manera ocasional. El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante el procedimiento legislativo ordinario, podrán excluir determinadas actividades de la aplicación de estas disposiciones.
Estas disposiciones y las medidas adoptadas no afectarán la aplicabilidad de las leyes, regulaciones y normas administrativas que prevean un régimen especial para extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública.
El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán directivas para la coordinación de estas disposiciones siguiendo el procedimiento legislativo ordinario.
Para facilitar el acceso y ejercicio de actividades no asalariadas, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso y ejercicio de actividades por cuenta propia.
Para las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la eliminación progresiva de restricciones estará condicionada a la coordinación de las condiciones requeridas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.
Las sociedades constituidas de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentren dentro de la Unión, serán equiparadas a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.
Por sociedades se entienden las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluyendo cooperativas y otras personas jurídicas de Derecho público o privado, excepto aquellas que no persigan un fin lucrativo.
Libre Circulación de Servicios
La libre circulación de servicios significa que los trabajadores autónomos, profesionales, y personas jurídicas mencionadas en el artículo 54 del TFUE que operan en un Estado miembro pueden ofrecer y prestar sus servicios temporalmente en otros Estados miembros sin necesidad de abandonar su país de origen.
Esta libertad implica eliminar las restricciones de acceso al sector servicios y suprimir cualquier discriminación hacia el prestador de servicios comunitario en comparación con los nacionales de un Estado miembro. Esto incluye la eliminación de obstáculos legales que, de manera directa o indirecta, dificultan la libre realización de estas actividades.
Los conceptos de libre prestación de servicios y derecho de establecimiento están estrechamente relacionados. En ambos casos, los ciudadanos o empresas de la comunidad deben recibir el mismo trato que los nacionales o empresas locales, sin diferencias en las condiciones aplicadas. Aunque el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios son esencialmente una misma libertad económica, su ejercicio presenta dos modalidades diferentes y excluyentes entre sí: estas modalidades están reguladas separadamente y tienen características normativas distintas, siendo las condiciones para el derecho de establecimiento más estrictas que las de la libre prestación de servicios.
La libertad de servicios implica una presencia temporal o discontinua del prestador de servicios en el ejercicio de su actividad económica no asalariada, es decir, el prestador del servicio está establecido en un Estado distinto al del destinatario del servicio.
En la sentencia Alpine Investments del TJCE de 10 de mayo de 1995, se aclaró que las disposiciones sobre la libre prestación de servicios se aplican incluso en ausencia de una relación previa entre prestador y destinatario, aplicándose también a servicios ofrecidos por teléfono a destinatarios potenciales en otros Estados miembros.
Además, en esta misma sentencia, el TJCE afirmó que las disposiciones sobre libre prestación de servicios no solo se refieren a obstáculos impuestos por el Estado receptor, sino también a los impuestos por el Estado de origen, aunque sean medidas de aplicación general, no discriminatorias y sin intención de favorecer el mercado nacional sobre los prestadores de otros Estados miembros.
La libre prestación de servicios permite a ciudadanos o empresas de la comunidad ofrecer servicios en un Estado miembro distinto al de su residencia. El derecho de establecimiento se refiere a la posibilidad de establecerse y ejercer su actividad en otro Estado miembro que tienen los trabajadores autónomos y las empresas comunitarias.
La única condición para la libre prestación de servicios es estar establecido previamente en uno de los Estados miembros. No obstante, el Tratado establece ciertos límites, excluyendo los servicios relacionados con la autoridad pública y permitiendo restricciones por razones de orden público, seguridad o salud pública.
Además, ciertos sectores como transporte, banca y seguros tienen regímenes especiales debido a su regulación estricta en los Estados y la aplicación de la libre circulación de servicios no puede basarse solo en el reconocimiento mutuo de normas.
El sector del transporte está regulado por una política común debido a su diversidad y su importancia para el Mercado Interior, especialmente en el transporte de mercancías y personas.
Desde 1973, varias directivas han contribuido a abrir el sector bancario a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, abarcando aspectos como los capitales de las entidades de crédito, la prevención del blanqueo de capitales y los sistemas de garantía de depósitos.
Los servicios de seguros se han dividido en dos grandes categorías: seguros de vida y seguros distintos del seguro de vida (seguros de daños). La extensión de la libre prestación de servicios y del derecho de establecimiento comenzó con los seguros distintos del seguro de vida y, posteriormente, en 1979, se extendió a los seguros de vida con una primera directiva.
Los beneficiarios del derecho de establecimiento son:
- Los nacionales de Estados de la Unión Europea según la Declaración número 2 del Tratado de la Unión Europea.
- Los nacionales del Estado miembro donde pretendan establecerse o prestar sus servicios, siempre que no eviten la legislación en materia de formación profesional prevaleciéndose de las facilidades del derecho comunitario.
El Tratado de Funcionamiento establece que quedan prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro distinto al del destinatario de la prestación. El Parlamento Europeo y el Consejo, siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, pueden extender los beneficios de estas disposiciones a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y estén establecidos dentro de la Unión.
Según los Tratados, se consideran servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, siempre que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.
Los servicios incluyen:
a) Actividades de carácter industrial.
b) Actividades de carácter mercantil.
c) Actividades artesanales.
d) Actividades propias de las profesiones liberales.
Sin perjuicio de las disposiciones sobre el derecho de establecimiento, el prestador de un servicio puede, para realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.
La libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.
Para lograr la liberalización de un servicio determinado, el Parlamento Europeo y el Consejo, siguiendo el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán directivas. Los Estados miembros se esforzarán por proceder a una liberalización de los servicios más amplia que la exigida por las directivas adoptadas, si su situación económica general y la del sector afectado lo permiten.
La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.
Mientras no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, cada Estado miembro aplicará tales restricciones, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios.
Libre Circulación de Capitales
La libre circulación de capitales en la Unión Europea abarca dos conceptos jurídicos distintos: la libre circulación de pagos ordinarios o corrientes y la libre circulación de movimientos de capital. Esta última es la que generalmente se asocia con la libertad de circulación de capitales. Ambos conceptos fueron definidos definitivamente en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso Luisa y Carbone de 31 de enero de 1984.
La libre circulación de capitales implica eliminar todos los obstáculos que impiden la completa liberalización de los movimientos de capital dentro de la Unión. Según el TJUE, esta libertad implica la eliminación de restricciones a los movimientos de capital pertenecientes a personas físicas o jurídicas residentes en los Estados miembros, así como de cualquier discriminación basada en la nacionalidad, residencia de las partes o lugar de la inversión.
El Tratado prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales (tanto inversiones colectivas como individuales) y a los pagos (por productos o servicios). Sin embargo, los Estados miembros pueden tomar medidas para prevenir infracciones a su propio derecho, especialmente en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras. También pueden establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales para fines administrativos o estadísticos, o adoptar medidas justificadas por razones de orden público o seguridad pública. Estas medidas y procedimientos no deben constituir discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos.
La liberalización de los movimientos de capital en la UE se ha realizado en cuatro etapas históricas, comenzando con la identificación de movimientos de capital de la CEE y avanzando gradualmente hacia una liberalización completa. Este proceso culminó con la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (TUE), cuyo objetivo principal era el establecimiento de la Unión Monetaria y Económica. A partir del 1 de enero de 1994, la liberalización de los movimientos de capital en la UE debía ser total, lo cual se logró en esa fecha.
Desde el 1 de enero de 1999, con el inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, las cláusulas de salvaguardia en caso de crisis de la balanza de pagos ya no son aplicables a los Estados miembros que adoptaron la moneda única, aunque siguen siendo aplicables a los que aún no forman parte de la zona euro.
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países están prohibidas, así como cualquier restricción sobre los pagos.
El Parlamento Europeo y el Consejo, a través del procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas para facilitar la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países, incluyendo inversiones directas, bienes inmuebles, prestación de servicios financieros y la admisión de valores en los mercados de capitales. Sin embargo, solo el Consejo, mediante un procedimiento legislativo especial y por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, puede establecer medidas que impliquen un retroceso en la liberalización de los movimientos de capitales hacia o desde terceros países.
Estas disposiciones no afectan el derecho de los Estados miembros a:
a) Aplicar sus leyes fiscales diferenciando entre contribuyentes según su lugar de residencia o el lugar de inversión de su capital.
b) Adoptar medidas necesarias para prevenir infracciones a sus leyes nacionales, especialmente en materia fiscal y de supervisión de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales para fines administrativos o estadísticos, o adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública.
En circunstancias excepcionales, si los movimientos de capitales hacia o desde terceros países causan o amenazan causar dificultades graves para el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, puede adoptar medidas de salvaguardia por un período máximo de seis meses.


