8. El Tribunal Constitucional.
8.1 Introducción.
La regulación del Tribunal Constitucional se encuentra en el Título Noveno de la Constitución Española (artículos 159 a 165, inclusive), y su funcionamiento está regido por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, conocida como LOTC. Esta ley ha sido objeto de modificaciones a lo largo del tiempo, incluyendo cambios significativos a través de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Según el artículo 1 de la LOTC, el Tribunal Constitucional, en calidad de máxima autoridad interpretativa de la Constitución, goza de independencia con respecto a los demás órganos constitucionales y se somete exclusivamente a la Constitución ya la mencionada ley orgánica. El Tribunal Constitucional es la única instancia en su categoría y su competencia se extiende a todo el territorio nacional.
8.2. Composición.
A tenor del art. 159 CE el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios Públicos y Abogados, todos ellos Juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros de este Tribunal tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
8.3. Organización.
El Tribunal Constitucional se organiza a través de las figuras del presidente, el Pleno, las Salas y las Secciones.
El presidente.
El presidente, «será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años» (art. 160 CE).
Por su parte, el art. 15 LOTC establece que ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.
El Pleno.
El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad (art. 6 LOTC). En cuanto a sus competencias, vienen establecidas en el art. 1O LOTC, requiriendo sus acuerdos que estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan (art. 14 LOTC).
Las Salas.
Las Salas son dos, compuestas cada una por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. El presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El vicepresidente del Tribunal presidirá la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad (art. 7, 2.ºy 3.º LOTC).
Las Salas conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. También conocerán de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolverlas la propia Sala (art. 11 LOTC).
Por lo demás, la distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su presidente (art. 12). Y cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno (art. 13).
Finalmente, los acuerdos de las Salas requerirán la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan (art. 14).
Las Secciones.
Las Secciones, con arreglo al art. 8 LOTC, «para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley.
Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley».
Para la adopción de los acuerdos de las Secciones, se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros (art. 14).
8.4. Funciones.
Basándonos en los artículos 161 de la Constitución Española y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), podemos destacar que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y está facultado para conocer de:
- Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad presentadas contra leyes, normativas y actos con fuerza de ley. Esto incluye, de acuerdo con la nueva disposición adicional quinta de la LOTC (añadida por la Ley Orgánica 1/2010 de 19 de febrero), recursos contra Normas Forales fiscales de los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
- Recursos de amparo relacionados con la violación de derechos y libertades públicas mencionados en el artículo 53.2 de la Constitución. La competencia para conocer de estos recursos recae en las Salas del Tribunal, según el artículo 48 de la LOTC.
- Conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre estas últimas.
- Conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
- Conflictos en defensa de la autonomía local.
- Declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
- Control previo de inconstitucionalidad en el supuesto establecido en el artículo 79 de la LOTC (referente a los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía).
- Impugnaciones contempladas en el artículo 161.2 de la Constitución, que permite al Gobierno impugnar disposiciones y resoluciones emitidas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Esta impugnación resulta en la suspensión de la disposición o resolución recurrida, y el Tribunal, si es necesario, debe confirmarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
- Verificación de los nombramientos de los Magistrados del propio Tribunal Constitucional, para garantizar que cumplen con los requisitos exigidos por la Constitución y la LOTC.
- Otras materias atribuidas por la Constitución y las leyes orgánicas.
Además, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de establecer sus propios reglamentos sobre su funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro de los límites de la LOTC. Estos reglamentos deben ser aprobados por el Pleno y serán autorizados por su presidente, y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 2.2 de la LOTC.
8.5. Legitimación.
Según el artículo 162 de la Constitución Española, tienen la facultad de presentar los siguientes recursos y cuestiones:
- Para interponer el recurso de inconstitucionalidad: el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Cabe destacar la posibilidad de que el presidente del Gobierno y los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas lleguen a un acuerdo en una Comisión Bilateral de Cooperación para resolver discrepancias respecto de la norma a impugnar, ampliando el plazo de tres meses a nueve meses para interponer el recurso.
- Para interponer el recurso de amparo: cualquier persona natural o jurídica que alegue un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
En otros casos, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC):
- En conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre estas últimas:
- Para conflictos positivos: el Gobierno o los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas (artículos 60 y siguientes de la LOTC).
- Para conflictos negativos: además de los mencionados, las personas físicas o jurídicas interesadas (artículos 68 y siguientes de la LOTC).
- En conflictos entre órganos constitucionales del Estado: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (artículos 59 y 73 y siguientes de la LOTC).
- En conflictos en defensa de la autonomía local:
- El Municipio o Provincia que sea el destinatario único de la ley.
- Un número de Municipios que representa al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley y que representa al menos un sexto de la población oficial de ese ámbito.
- Un número de Provincias que representa al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley y que representa al menos la mitad de la población oficial.
Por otra parte, a tenor del art. 79,3° LOTC, están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.
Por último, en lo que a la cuestión de inconstitucionalidad se refiere, sobre la base de los arts. 163 CE y 35 LOTC, hay que señalar que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. El órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 1O días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida esta, el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.
8.6. Sentencias.
Para concluir, es importante destacar, de acuerdo con el artículo 164 de la Constitución Española, que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional se darán a conocer al público a través del Boletín Oficial del Estado, junto con cualquier opinión disidente que pueda existir. Estas decisiones tendrán fuerza de cosa juzgada a partir del día posterior a su publicación, y no admitirán ningún tipo de apelación. Aquellas resoluciones que declaran la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, así como todas las que vayan más allá de la mera protección de derechos subjetivos, tendrán efecto pleno y serán vinculantes para todos. A menos que el fallo disponga lo contrario, la parte de la ley no afectada por la inconstitucionalidad seguirá en vigor.
El Tribunal Constitucional de un país desempeña diversas funciones relacionadas con la interpretación y el control de la Constitución. Estas funciones varían según la jurisdicción y la estructura legal de cada nación, pero a continuación se presentan algunas de las funciones típicas del Tribunal Constitucional:
- Control de Constitucionalidad: La función más importante del Tribunal Constitucional es el control de constitucionalidad. Esto implica revisar las leyes y normativas para garantizar que sean conformes con la Constitución del país. Si el Tribunal determina que una ley es inconstitucional, puede invalidarla.
- Resolución de Recursos y Cuestiones de Constitucionalidad: El Tribunal Constitucional escucha y resuelve recursos de inconstitucionalidad presentados por ciudadanos, organismos gubernamentales u otras partes interesadas. También puede abordar cuestiones de constitucionalidad planteadas por tribunales ordinarios.
- Amparo de Derechos Fundamentales: El Tribunal Constitucional suele tener la facultad de admitir recursos de amparo en casos de violación de derechos fundamentales protegidos por la Constitución. Si se demuestra que un derecho fundamental ha sido vulnerado, el Tribunal puede ordenar su restablecimiento.
- Resolución de Conflictos de Competencia: En los países con estructuras federales o descentralizadas, el Tribunal Constitucional resuelve conflictos de competencia entre los niveles de gobierno, como el central y los gobiernos regionales o autonómicos.
- Control de Actos Administrativos y Legislativos: Además de revisar leyes, el Tribunal Constitucional puede controlar la constitucionalidad de actos administrativos y decisiones gubernamentales.
- Interpretación de la Constitución: El Tribunal Constitucional tiene la autoridad para interpretar la Constitución en casos ambiguos o conflictivos. Esto implica aclarar el significado de disposiciones constitucionales.
- Publicación de Sentencias y Opiniones Disidentes: Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican, y en algunos casos, también se publican las opiniones disidentes de los jueces que no están de acuerdo con la decisión mayoritaria.
- Protección de la Legalidad Constitucional: El Tribunal Constitucional actúa como guardián de la legalidad constitucional, asegurándose de que los poderes públicos actúen de acuerdo con la Constitución.
- Conflicto de intereses: Puede mediar y resolver conflictos de intereses entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, asegurando un equilibrio de poderes.
- Desarrollo de Jurisprudencia Constitucional: A medida que emite sentencias y resoluciones, el Tribunal Constitucional contribuye al desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que guía las futuras interpretaciones de la Constitución.
Cabe destacar que la estructura y el alcance de las funciones del Tribunal Constitucional varían de un país a otro, dependiendo de su sistema legal y de constitución.


