El Sector Público Institucional

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para llevar a cabo sus actividades.

En este sentido, el artículo 2 de dicha Ley define el ámbito subjetivo de aplicación, que incluye:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que forman parte de la Administración Local.

d) El sector público institucional.

El sector público institucional está compuesto por:

a) Cualquier organismo público y entidad de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, las cuales estarán sujetas a lo establecido en las normas de esta Ley que se refieran específicamente a ellas, en particular a los principios generales previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por las disposiciones de la presente Ley.

Se consideran Administraciones Públicas a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que componen la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público mencionados en la letra a) anterior.

El Título II de la Ley 40/2015 regula toda la organización y funcionamiento del sector público institucional, que se desarrolla a continuación.

Principios generales de actuación

Las entidades que conforman el sector público institucional deben actuar bajo los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como el principio de transparencia en su gestión. En particular, estarán sujetas, en materia de personal, incluido el laboral, a las restricciones establecidas en la normativa presupuestaria y en las disposiciones anuales de los presupuestos generales.

Todas las Administraciones Públicas están obligadas a implementar un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objetivo de verificar si siguen existiendo los motivos que justificaron su creación y evaluar su sostenibilidad financiera. Este sistema debe incluir la formulación de propuestas explícitas sobre si se debe mantener, transformar o extinguir la entidad.

Los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones autonómicas y locales se regirán por las disposiciones básicas de esta ley que les sean aplicables, y en particular, por lo establecido en los Capítulos I y VI, y en los artículos 129 (sobre el régimen de adscripción de las fundaciones) y 134 (sobre el protectorado) de la Ley 40/2015, así como por la normativa propia de la Administración a la que estén adscritos.

El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local se define como un registro público administrativo que asegura la transparencia y la organización de todas las entidades que forman parte del sector público institucional, independientemente de su naturaleza jurídica.

La responsabilidad de integrar, gestionar y publicar este Inventario recae en la Intervención General de la Administración del Estado.

El Inventario de Entidades del Sector Público debe contener, al menos, información actualizada sobre la naturaleza jurídica, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control, así como la clasificación en términos de contabilidad nacional de cada una de las entidades que componen el sector público institucional.

Además, la creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad perteneciente al sector público institucional, independientemente de su naturaleza jurídica, deberá inscribirse en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

El responsable del máximo órgano de dirección de la entidad deberá notificar, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, la información necesaria para la inscripción definitiva en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, según los términos establecidos reglamentariamente. Esta notificación debe incluir los actos relacionados con la creación, transformación, fusión o extinción de la entidad, y debe realizarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la ocurrencia del acto inscribible. Se deberá adjuntar la documentación justificativa que acredite dicha circunstancia.

La inscripción definitiva de la creación de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) El responsable del máximo órgano de dirección de la entidad, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, deberá notificar electrónicamente al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local la norma o acto jurídico de creación, en un plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor de dicha norma o acto. A esta notificación se debe adjuntar una copia o enlace a la publicación electrónica del Boletín Oficial en el que se haya publicado la norma, o una copia del acto jurídico de creación, así como cualquier otra documentación justificativa necesaria, como los Estatutos o el plan de actuación.

b) La inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local debe realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.

c) Para que la Administración Tributaria pueda asignar el Número de Identificación Fiscal definitivo y la letra identificativa correspondiente a la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, será necesario aportar la certificación de la inscripción de la entidad en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal

Composición y clasificación del sector público institucional estatal

El sector público institucional estatal está compuesto por las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, que se clasifican en:

1.º Organismos autónomos.

2.º Entidades Públicas Empresariales.

3.º Agencias estatales.

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.

d) Los consorcios.

e) Las fundaciones del sector público.

f) Los fondos sin personalidad jurídica.

g) Las universidades públicas no transferidas.

La Administración General del Estado o cualquier entidad integrante del sector público institucional estatal no podrá, por sí misma ni en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear ni ejercer control efectivo, directa o indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad que no esté enumerada en este apartado, independientemente de su naturaleza y régimen jurídico.

Lo anterior no se aplica a la participación del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional, ni a la participación en organismos de normalización y acreditación nacionales, ni en sociedades creadas bajo la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Las universidades públicas no transferidas se regirán por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, en lo que les sea aplicable, y por lo establecido en esta ley en aquellos aspectos que no estén previstos en su normativa específica.

Control de eficacia y supervisión continua

Las entidades que forman parte del sector público institucional estatal estarán sujetas a un control de eficacia y a una supervisión continua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, que regula el régimen jurídico de las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal.

Para llevar a cabo este control, todas las entidades del sector público institucional estatal deberán contar, en el momento de su creación, con un plan de actuación. Este plan incluirá las líneas estratégicas que guiarán las actividades de la entidad, revisadas cada tres años, y se complementará con planes anuales que desarrollarán el plan de creación para el ejercicio siguiente.

El control de eficacia será ejercido por el Departamento al que la entidad esté adscrita, a través de inspecciones de servicios. El objetivo de este control es evaluar el cumplimiento de los objetivos específicos de la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales. Este control se llevará a cabo sin perjuicio del control que, según la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, ejerza la Intervención General de la Administración del Estado.

Además, todas las entidades del sector público institucional estatal estarán sujetas a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, desde su creación hasta su extinción. Esta supervisión verificará, al menos, los siguientes aspectos:

a) La permanencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b) Su sostenibilidad financiera.

c) La existencia de causas de disolución previstas en esta ley, como el incumplimiento de los fines que justificaron su creación o la falta de idoneidad de su subsistencia para lograr dichos fines.

Las actividades de planificación, ejecución y evaluación relacionadas con la supervisión continua se establecerán reglamentariamente.

Las actividades de control de eficacia y supervisión continua tomarán en cuenta los siguientes elementos:

a) La información económico-financiera disponible.

b) El suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades sometidas a este sistema de control de eficacia y supervisión continua.

c) Las propuestas derivadas de las inspecciones de los servicios de los departamentos ministeriales.

Los resultados de la evaluación realizada tanto por el Ministerio de adscripción como por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se reflejarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio. Según las conclusiones obtenidas, este informe podrá incluir recomendaciones para la mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad.

Medio propio y servicio técnico

Las entidades que forman parte del sector público institucional pueden ser consideradas como medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores, así como de otros entes y sociedades que no tengan la condición de poder adjudicador, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público.

Una entidad será considerada medio propio y servicio técnico si, además de contar con los medios suficientes y adecuados para llevar a cabo prestaciones en el sector de actividad correspondiente a su objeto social, según lo establecido en su norma o acuerdo de creación, se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) La opción de utilizar el medio propio es más eficiente que la contratación pública, y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.

b) Es necesario por razones de seguridad pública o por la urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.

El control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos incluirá la verificación de que se cumplen estos requisitos.

En la denominación de las entidades del sector público institucional que tengan la condición de medio propio, deberá incluirse obligatoriamente la indicación “Medio Propio” o su abreviatura “M.P.”.

En caso de que se cree un nuevo medio propio y servicio técnico, la propuesta de declaración deberá ir acompañada de una memoria justificativa que acredite lo señalado anteriormente. En el caso de nueva creación, esta memoria deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado.

Transformaciones de las entidades del sector público institucional estatal

Cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, agencia estatal, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal puede transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades mencionadas.

La transformación se llevará a cabo conservando la personalidad jurídica de la entidad, mediante la cesión e integración global, en un solo acto, de todo el activo y pasivo de la entidad transformada, con sucesión universal de derechos y obligaciones.

La transformación no afectará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas, ni será considerada como causa para la resolución de las relaciones jurídicas existentes.

La transformación se realizará mediante Real Decreto, incluso si supone una modificación de la Ley de creación, salvo en el caso de la transformación en agencias estatales, que deberá efectuarse por ley.

Cuando un organismo autónomo, una entidad pública empresarial o una agencia estatal se transforme en una entidad pública empresarial, agencia estatal, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público, el Real Decreto o la Ley que efectúe dicha transformación deberá estar acompañado de la siguiente documentación:

1. Una memoria justificativa que incluya:

1.º Una explicación que justifique la transformación, argumentando que la entidad no puede continuar asumiendo sus funciones manteniendo su naturaleza jurídica original.

2.º Un análisis de eficiencia que detalle las previsiones de ahorro que generará la transformación y que demuestre la ausencia de duplicidades con funciones ya desarrolladas por otro órgano, organismo público o entidad existente.

3.º Un análisis de la situación del personal, indicando si parte de este se integrará en la Administración General del Estado o en la nueva entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación resultante de la transformación.

Un informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado que evaluará el cumplimiento de lo estipulado en este artículo.

La aprobación del Real Decreto de transformación implicará:

a) La adaptación de la organización de los recursos personales, materiales y económicos necesarios para ajustarse al nuevo marco jurídico.

b) La posibilidad de integrar al personal en la entidad transformada o en la Administración General del Estado. Esta integración, cuando sea aplicable, se realizará de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la legislación laboral correspondiente.

El personal de la entidad transformada mantendrá los mismos derechos y obligaciones que le correspondan según la normativa aplicable.

La adaptación del personal que pueda derivarse de la transformación no implicará, por sí misma, la conversión de personal laboral en funcionarios públicos.

Aquellos que hayan estado desempeñando funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrán ser integrados con la condición de “a extinguir”, previa valoración de las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad de destino.

La implementación de las medidas de transformación no deberá generar ningún aumento en la masa salarial preexistente en la entidad transformada.

Organismos públicos estatales

Disposiciones generales

A) Definición y actividades propias

Se consideran organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, ya sea directamente o a través de otro organismo público, aquellos que se crean para llevar a cabo actividades administrativas, como el fomento, la prestación o la gestión de servicios públicos, o la producción de bienes de interés público que pueden estar sujetos a contraprestación. También incluyen actividades de carácter económico reservadas a las Administraciones Públicas, así como la supervisión o regulación de sectores económicos, cuyas características justifican su organización bajo un régimen de descentralización funcional o independencia.

B) Personalidad jurídica y potestades

Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, cuentan con patrimonio y tesorería propios, y gozan de autonomía de gestión dentro de los términos establecidos en esta Ley. Dentro de su ámbito de competencia, poseen las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines, según lo establecido en sus estatutos, con la excepción de la potestad expropiatoria.

Los estatutos pueden otorgar a los organismos públicos la facultad de regular aspectos secundarios de su funcionamiento para cumplir con sus objetivos y prestar el servicio encomendado, dentro del marco y alcance definido por las disposiciones que establecen el régimen jurídico básico de dicho servicio.

Los actos y resoluciones emitidos por los organismos públicos en el ejercicio de sus potestades administrativas están sujetos a los recursos administrativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

C) Estructura organizativa en el sector público estatal

Los organismos públicos se organizan en órganos de gobierno y ejecutivos, tal como se determine en sus respectivos estatutos. Los principales órganos de gobierno son el Presidente y el Consejo Rector, aunque los estatutos pueden prever la existencia de otros órganos de gobierno con atribuciones distintas.

La dirección del organismo público debe establecer un modelo de control orientado a garantizar un nivel razonable de seguridad en el cumplimiento de sus objetivos.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas clasificar las entidades de acuerdo con su naturaleza y los criterios establecidos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Para este propósito, las entidades se clasifican en tres grupos. Esta clasificación determina el nivel en que se ubica la entidad en cuanto a:

a) El número máximo de miembros en los órganos de gobierno.

b) La estructura organizativa, incluyendo el número mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con la determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable.

D) Creación de organismos públicos estatales

El artículo 91 establece que la creación de organismos públicos se llevará a cabo mediante una Ley. Esta Ley deberá especificar:

a) El tipo de organismo público que se crea, indicando sus fines generales, así como el Departamento del que dependerá o al que estará vinculado.

b) Los recursos económicos, si los hubiera, y las particularidades de su régimen en cuanto a personal, contratación, patrimonio, fiscalidad y cualquier otro aspecto que, por su naturaleza, requiera ser regulado por una norma con rango de Ley.

El anteproyecto de ley para la creación del organismo público, que se presentará al Consejo de Ministros, debe ir acompañado de una propuesta de estatutos y un plan inicial de actuación, junto con el informe favorable preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que evaluará el cumplimiento de lo establecido en este apartado.

E) Contenido y efectos del plan de actuación

El plan inicial de actuación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) Las razones que justifican la creación de un nuevo organismo público, explicando por qué otro organismo ya existente no puede asumir esas funciones, y asegurando que la creación no generará duplicidades con las actividades de otros órganos o entidades preexistentes.

b) La forma jurídica propuesta, acompañada de un análisis que demuestre que es la opción más eficiente en comparación con otras alternativas organizativas que se hayan descartado.

c) La justificación de la estructura organizativa elegida, detallando los órganos directivos y los recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

d) El anteproyecto del presupuesto para el primer ejercicio, junto con un estudio económico-financiero que demuestre la suficiencia de la dotación económica inicial para comenzar sus actividades y la sostenibilidad futura del organismo, considerando las fuentes de financiación para los gastos e inversiones, así como su impacto en los presupuestos generales del Estado.

e) Los objetivos del organismo, justificando su suficiencia o idoneidad, los indicadores para medirlos, y la programación plurianual estratégica para alcanzarlos, especificando los recursos económicos y humanos que se destinarán. En cuanto a los recursos humanos, se detallará la forma de provisión de los puestos de trabajo, su procedencia, coste, retribuciones e indemnizaciones, así como el plazo temporal en que se prevé desarrollar la actividad del organismo. También se incluirán las consecuencias del grado de cumplimiento de los objetivos, y en particular, su relación con la evaluación de la gestión del personal directivo en caso de incumplimiento. Para este propósito, la distribución del complemento de productividad o concepto equivalente se basará en el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan de creación y los planes anuales.

Los organismos públicos deberán ajustar su actuación a lo previsto en su plan inicial de actuación. Este plan se actualizará anualmente mediante la elaboración del plan correspondiente, que permitirá desarrollar las previsiones del plan de creación para el ejercicio siguiente. El plan anual de actuación deberá ser aprobado en el último trimestre del año natural por el departamento del que dependa o al que esté vinculado el organismo, y debe ser coherente con el Programa de actuación plurianual previsto en la normativa presupuestaria. Cada tres años, el plan de actuación deberá incorporar una revisión de la programación estratégica del organismo.

La falta de aprobación del plan anual de actuación dentro del plazo establecido, si es atribuible al organismo, provocará la suspensión de las transferencias a su favor con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a menos que el Consejo de Ministros decida lo contrario.

El plan de actuación, los planes anuales y sus modificaciones deben ser publicados en la página web del organismo público correspondiente.

F) Contenido de los estatutos

Los estatutos de un organismo público deberán regular, al menos, los siguientes aspectos:

a) Las funciones y competencias del organismo, indicando las potestades administrativas que pueda ejercer.

b) La estructura organizativa del organismo, especificando la composición, funciones, competencias y rango administrativo de cada órgano. Además, se identificarán los actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

c) El patrimonio asignado al organismo y los recursos económicos que se utilizarán para financiarlo.

d) El régimen relacionado con los recursos humanos, el patrimonio, el presupuesto y la contratación.

e) La capacidad del organismo para participar en sociedades mercantiles cuando sea esencial para lograr sus objetivos.

Los estatutos de los organismos públicos serán aprobados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio al que esté vinculado o del cual dependa el organismo. Los estatutos deben ser aprobados y publicados antes de que el organismo público comience a operar.

G) Fusión de organismos públicos estatales

Los organismos públicos estatales que tengan la misma naturaleza jurídica pueden fusionarse de dos maneras: extinguiéndose e integrándose en un nuevo organismo público, o siendo absorbidos por otro organismo público ya existente.

La fusión se realizará mediante una norma reglamentaria, incluso si implica la modificación de la Ley de creación del organismo. Si la norma reglamentaria crea un nuevo organismo público como resultado de la fusión, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 91.2 sobre la creación de organismos públicos.

La norma reglamentaria de fusión debe estar acompañada de un plan de redimensionamiento que ajuste las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos a la nueva situación, y que demuestre el ahorro que se generará con la fusión.

Si alguno de los organismos públicos se encuentra en una situación de desequilibrio financiero, el plan de redimensionamiento podrá prever que las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables, derivados de la actividad que causó el desequilibrio, se integren en un fondo sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público o al organismo absorbente, según corresponda.

Las actividades que causaron el desequilibrio financiero dejarán de prestarse después de la fusión, a menos que se prevea su realización futura de manera sostenible.

El plan de redimensionamiento, tras el informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado, deberá ser aprobado por cada uno de los organismos públicos fusionados si se integran en uno nuevo, o por el organismo absorbente, según corresponda al tipo de fusión.

La aprobación de la norma de fusión implicará:

a) La integración de las organizaciones de los organismos públicos fusionados, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, según lo previsto en el plan de redimensionamiento.

b) El personal de los organismos públicos extinguidos podrá integrarse en la Administración General del Estado, en el nuevo organismo público resultante de la fusión o en el organismo absorbente, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria de fusión y conforme a los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la legislación laboral aplicable.

El personal de los organismos públicos fusionados conservará los derechos y obligaciones que le correspondan según la normativa aplicable.

Aquellos empleados que hayan desempeñado funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrán ser integrados con la condición de “a extinguir”, previa evaluación de las características de los puestos afectados y las necesidades del organismo receptor.

Esta integración no otorgará la condición de funcionario público al personal laboral de los organismos públicos fusionados.

c) La transferencia e integración total, en un solo acto, de todos los activos y pasivos de los organismos públicos extinguidos al nuevo organismo público resultante de la fusión o al organismo absorbente, que asumirá todos sus derechos y obligaciones.

La fusión no modificará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni se considerará causa de terminación de las relaciones jurídicas.

d) Si se prevé en el plan de redimensionamiento, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales considerados liquidables se integrarán en un fondo sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público resultante de la fusión o al organismo absorbente, que designará a un liquidador encargado de la liquidación de este fondo.

La liquidación deberá completarse en un plazo de dos años a partir de la aprobación de la norma reglamentaria de fusión, salvo que el Consejo de Ministros decida una prórroga, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas contables del fondo será responsabilidad del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

H) Gestión compartida de servicios comunes

La norma de creación de los organismos públicos del sector público estatal deberá incluir la gestión compartida de algunos o todos los servicios comunes, a menos que se justifique la decisión de no compartirlos en términos de eficiencia, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por razones de seguridad nacional, o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de manera autónoma debido a la independencia del organismo.

La organización y gestión de algunos o todos los servicios comunes será coordinada por el Ministerio de adscripción, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, o por un organismo público vinculado o dependiente de estos.

Se consideran servicios comunes de los organismos públicos, al menos, los siguientes:

a) Gestión de bienes inmuebles.

b) Sistemas de información y comunicación.

c) Asistencia jurídica.

d) Contabilidad y gestión financiera.

e) Publicaciones.

f) Contratación pública.

I) Disolución de organismos públicos estatales

Los organismos públicos estatales deben disolverse por las siguientes razones:

a) Al cumplirse el plazo de existencia fijado en su ley de creación.

b) Cuando la totalidad de sus funciones y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado.

c) Cuando sus objetivos hayan sido completamente alcanzados, de modo que no se justifique la continuidad del organismo público, tal como se refleje en el control de eficacia.

d) Si del seguimiento del plan de actuación se concluye que los fines que justificaron la creación del organismo no se han cumplido, o que su existencia no es el medio más adecuado para lograrlos, tal como se determine en el control de eficacia o en la supervisión continua.

e) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

f) Cuando así lo decida el Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento determinado en el acto jurídico que acuerde la disolución.

Si un organismo público incurre en alguna de las causas de disolución mencionadas en los puntos a), b), c), d) o e), el titular del máximo órgano de dirección del organismo deberá comunicarlo al titular del departamento de adscripción en un plazo de dos meses desde que ocurra la causa de disolución. Si transcurre dicho plazo sin que se realice la comunicación y la causa de disolución persiste, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo aquellos estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.

Dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la comunicación mencionada, el Consejo de Ministros adoptará el acuerdo correspondiente de disolución, en el que se designará al órgano administrativo o entidad del sector público institucional estatal que asumirá las funciones de liquidador, y se comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para su publicación. Si transcurre este plazo sin que el acuerdo de disolución haya sido publicado, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.

J) Liquidación y extinción de organismos públicos estatales

Una vez publicado el acuerdo de disolución mencionado anteriormente, o si han transcurrido los plazos establecidos sin que se haya publicado, se considerará que la liquidación ha comenzado automáticamente.

La liquidación se realizará mediante la transferencia e integración completa, en un solo acto, de todos los activos y pasivos del organismo público a la Administración General del Estado, que asumirá universalmente todos sus derechos y obligaciones. El órgano o entidad designada como liquidador determinará en cada caso el órgano o entidad específica de la Administración General del Estado en la que se integrarán los elementos del activo y pasivo del organismo público liquidado.

La responsabilidad del empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será asumida directamente por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó. No obstante, la Administración General del Estado podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera actuado con dolo, culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas sobre responsabilidad patrimonial.

La Administración General del Estado se subrogará automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera el organismo público con sus acreedores, tanto principales como accesorias, a la fecha de adopción del acuerdo de disolución o, en su defecto, a la fecha en que ocurriera la causa de disolución, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser considerada como causa de terminación de las relaciones jurídicas.

Una vez formalizada la liquidación del organismo público, se producirá su extinción automática.

Organismos autónomos estatales

A) Definición

Los organismos autónomos son entidades de derecho público que poseen personalidad jurídica, tesorería, y patrimonio propios, así como autonomía en su gestión. Estas entidades llevan a cabo actividades propias de la Administración Pública, incluyendo actividades de fomento, prestación de servicios, gestión de servicios públicos, o producción de bienes de interés público que pueden estar sujetos a contraprestación. Operan como organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de la Administración Pública.

Aunque estos organismos autónomos dependen de la Administración General del Estado, esta se encarga de su dirección estratégica, de evaluar los resultados de su actividad y de ejercer el control de eficacia.

Independientemente de su denominación específica, si un organismo público tiene la naturaleza jurídica de organismo autónomo, debe incluir en su nombre la indicación “organismo autónomo” o su abreviatura “O.A.”.

B) Régimen jurídico

Los organismos autónomos se rigen por lo dispuesto en esta Ley, su ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley de Contratos del Sector Público, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y las demás normas de derecho administrativo general y especial que les sean aplicables. En ausencia de una norma administrativa específica, se aplicará el derecho común.

Régimen jurídico del personal y de contratación

El personal al servicio de los organismos autónomos puede ser funcionario o laboral, y se regirá por lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa que regule a los funcionarios públicos, así como por la normativa laboral.

El nombramiento de los titulares de los órganos de los organismos autónomos se realizará conforme a las normas aplicables a la Administración General del Estado.

El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá asignadas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

El organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos dictadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a comunicar a este departamento todos los acuerdos o resoluciones que adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su ley de creación o en sus estatutos.

La contratación en los organismos autónomos se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público, siendo el titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo el órgano de contratación.

C) Régimen económico-financiero y patrimonial

Los organismos autónomos dispondrán, para el cumplimiento de sus fines, de un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, compuesto por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.

La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos pertenecientes al Patrimonio de la Administración que les sean adscritos para el cumplimiento de sus fines, se llevará a cabo conforme a lo establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Los recursos económicos de los organismos autónomos pueden provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que componen su patrimonio.

b) Los productos y rentas generados por dicho patrimonio.

c) Las asignaciones específicas que tengan en los presupuestos generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital procedentes de la Administración o entidades públicas.

e) Donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y particulares.

f) Cualquier otro recurso que estén autorizados a recibir según las disposiciones que los rigen o que se les puedan atribuir.

D) Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

Los organismos autónomos aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

La gestión y administración de los bienes y derechos propios de los organismos autónomos, así como aquellos que pertenezcan al Patrimonio de la Administración y que se les asignen para cumplir sus objetivos, se realizará de acuerdo con lo establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Los recursos económicos de los organismos autónomos pueden provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que forman parte de su patrimonio.

b) Los productos y rentas generados por dicho patrimonio.

c) Las asignaciones específicas incluidas en los presupuestos generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital que provengan de la Administración o de entidades públicas.

e) Donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y particulares.

f) Cualquier otro recurso que estén autorizados a recibir según las disposiciones que los regulan o que se les puedan atribuir.

E) Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

Los organismos autónomos seguirán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal

A) Definición

Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión. Estas entidades se financian principalmente con ingresos de mercado, excepto aquellas que tienen la condición o cumplen los requisitos para ser declaradas como medios propios personificados conforme a la Ley de Contratos del Sector Público. Además de ejercer potestades administrativas, estas entidades realizan actividades de prestación de servicios, gestión de servicios o producción de bienes de interés público, que pueden estar sujetos a contraprestación.

Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un organismo autónomo vinculado o dependiente de ella, a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

Independientemente de su denominación específica, si un organismo público tiene naturaleza jurídica de entidad pública empresarial, debe incluir en su nombre la indicación de “entidad pública empresarial” o su abreviatura “E.P.E.”.

B) Régimen jurídico

Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, salvo en lo que respecta a la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas que tengan asignadas y los aspectos específicamente regulados para ellas en esta Ley, su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la Ley de Contratos del Sector Público, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que les sean aplicables.

C) Ejercicio de potestades administrativas

Las potestades administrativas asignadas a las entidades públicas empresariales solo pueden ser ejercidas por aquellos órganos a los que los estatutos les otorguen expresamente esta facultad.

Sin embargo, para los fines de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son equiparables en rango administrativo a los órganos de la Administración General del Estado, salvo en los casos específicos que se determinen en sus estatutos para ciertos efectos.

D) Régimen jurídico del personal y de contratación

El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones de este apartado y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, quienes se regirán por lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que regula a los funcionarios públicos, o por la normativa laboral.

La selección del personal laboral de estas entidades se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

a) El personal directivo, determinado en los estatutos de la entidad, será nombrado según los criterios establecidos en el apartado 11 del artículo 55, teniendo en cuenta la experiencia en puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y la gestión de los recursos humanos, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por el mismo.

La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá definir las condiciones bajo las cuales los funcionarios de la Administración General del Estado podrán ocupar puestos en dicha entidad, y establecerá las competencias que le corresponden sobre este personal, que en todo caso serán equivalentes a las que tienen atribuidas los organismos autónomos.

La contratación en las entidades públicas empresariales se regirá por las disposiciones contenidas en la legislación de contratos del sector público.

E) Régimen económico-financiero y patrimonial

Las entidades públicas empresariales disponen de un patrimonio propio, independiente del de la Administración Pública, que está compuesto por todos los bienes y derechos de los que son titulares.

La gestión y administración de estos bienes y derechos, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les asignen para cumplir con sus objetivos, se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Estas entidades pueden financiarse con los ingresos generados por sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, así como con recursos económicos provenientes de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que se les pueda atribuir.

Excepcionalmente, y cuando así lo disponga la Ley de creación, también pueden financiarse con recursos económicos provenientes de:

a) Las asignaciones específicas previstas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las transferencias corrientes o de capital provenientes de las Administraciones o entidades públicas.

c) Donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y particulares.

Las entidades públicas empresariales deben financiarse mayoritariamente con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que cumplan con los requisitos para ser consideradas como medio propio personificado de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público. Se considera que una entidad se financia mayoritariamente con ingresos de mercado cuando es clasificada como productor de mercado según el Sistema Europeo de Cuentas.

Para estos fines, se tomará en cuenta la clasificación de las diferentes entidades públicas para efectos de la contabilidad nacional, realizada por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, y que se reflejará en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

F) Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

Las entidades públicas empresariales seguirán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Agencias estatales

A) Definición

Las Agencias Estatales son entidades de derecho público que cuentan con personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión. Estas entidades están facultadas para ejercer potestades administrativas y son creadas por el Gobierno para implementar los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolla la Administración General del Estado dentro de su ámbito de competencias.

Las Agencias Estatales están equipadas con mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados, según lo establecido en esta ley.

Independientemente de su denominación específica, si un organismo público tiene la naturaleza de Agencia Estatal, debe incluir en su nombre la indicación de “Agencia Estatal”.

B) Régimen jurídico

Las agencias estatales se rigen por lo establecido en esta ley, complementada por el estatuto particular de cada agencia y las demás normas de derecho administrativo general y especial que les sean aplicables. La actividad de las agencias estatales se lleva a cabo en conformidad con su plan de acción anual y bajo la vigencia de un contrato plurianual de gestión que debe establecer, como mínimo y para el período de su vigencia, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos que deben alcanzarse, los resultados esperados y, en general, la gestión que se llevará a cabo.

b) Los planes necesarios para lograr los objetivos, incluyendo los plazos correspondientes y los proyectos asociados a cada estrategia, junto con los indicadores que se utilizarán para evaluar los resultados obtenidos.

c) Las previsiones máximas de personal y el marco de actuación en la gestión de los recursos humanos.

d) Los recursos humanos, materiales y presupuestarios necesarios para alcanzar los objetivos, los cuales serán revisados automáticamente de acuerdo con el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

e) Los efectos relacionados con el grado de cumplimiento de los objetivos en cuanto a la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como la cantidad de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente para el personal laboral.

f) El procedimiento a seguir para cubrir los déficits anuales que pudieran surgir debido a la insuficiencia de ingresos reales en comparación con los ingresos estimados, así como las consecuencias de responsabilidad en la gestión que podrían derivarse de dichos déficits. Este procedimiento deberá ajustarse a lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

g) El procedimiento para introducir las modificaciones o adaptaciones anuales que puedan ser necesarias.

El contrato de gestión también especificará los mecanismos para exigir responsabilidades por el incumplimiento de los objetivos establecidos en la letra e) del apartado anterior.

El Consejo Rector de cada agencia estatal es responsable de aprobar la propuesta inicial del contrato de gestión, lo cual debe hacerse en un plazo de tres meses desde la constitución de la agencia. Los contratos de gestión subsiguientes deben presentarse durante el último trimestre de vigencia del contrato anterior.

La aprobación del contrato de gestión se realiza mediante una Orden conjunta de los Ministerios de adscripción, de Política Territorial y Función Pública, y de Hacienda, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación. Si no se aprueba dentro de este plazo, el contrato de gestión anterior seguirá vigente.

En el Consejo Rector se establecerá una Comisión de Control, cuya composición se determinará en los estatutos. Esta Comisión es responsable de informar al Consejo Rector sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre todos los aspectos de la gestión económico-financiera que deba conocer el Consejo, según lo estipulado en los Estatutos.

C) Régimen jurídico de personal

El personal al servicio de las Agencias Estatales se compone de:

a) El personal que ocupe puestos de trabajo en los servicios que se integren en la Agencia Estatal en el momento de su constitución.

b) El personal que se incorpore a la Agencia Estatal desde cualquier administración pública a través de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo establecidos en esta ley.

c) El personal seleccionado por la Agencia Estatal mediante convocatorias de pruebas selectivas según los términos establecidos en esta ley.

d) El personal directivo.

El personal mencionado en las letras a) y b) del apartado anterior mantendrá su condición original de personal funcionario, estatutario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.

El personal funcionario y estatutario se regirá por la normativa correspondiente a la función pública, con las particularidades previstas en esta ley y las que se establezcan en el estatuto de cada agencia estatal en conformidad con ella.

El personal laboral estará sujeto al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el resto de la normativa laboral aplicable.

La selección del personal mencionado en la letra c) se lleva a cabo mediante una convocatoria pública, siguiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como asegurando el acceso al empleo público para personas con discapacidad. En este contexto, durante el período establecido en el contrato de gestión, las agencias estatales identifican sus necesidades de personal que deberán cubrirse mediante procesos selectivos. La determinación de estas necesidades se realizará en conformidad con la tasa de reposición que, en su caso, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente. La previsión de necesidades de personal se incluye en la oferta anual de empleo de la agencia estatal correspondiente, la cual se integra en la oferta de empleo público estatal, según lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.

Las agencias estatales seleccionan a su personal laboral a través de sus propios órganos de selección, de acuerdo con los requisitos y principios establecidos anteriormente.

Las convocatorias para la selección de personal funcionario se realizarán a través del Ministerio al que estén adscritos los cuerpos o escalas correspondientes, y, excepcionalmente, por la propia agencia estatal mediante un convenio específico.

Los órganos de representación del personal de la agencia estatal serán considerados durante los procesos de selección que se lleven a cabo.

Las agencias estatales son responsables de elaborar, convocar y, a propuesta de órganos especializados en selección de personal, resolver las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, conforme a los principios generales y procedimientos establecidos en la normativa de función pública.

La movilidad de los funcionarios que trabajen en las agencias estatales podrá estar sujeta a la condición de autorización previa, en las condiciones y plazos que se determinen en sus estatutos y de acuerdo con la normativa de función pública.

Las agencias estatales cuentan con su propia relación de puestos de trabajo, la cual es elaborada y aprobada por la propia agencia estatal dentro del marco de actuación en materia de recursos humanos que se establezca en el contrato de gestión.

El personal que preste servicios en las agencias estatales tendrá reconocido el derecho a la promoción dentro de una carrera profesional evaluable, en el marco del Estatuto del Empleado Público. Esta carrera profesional incluirá elementos que permitan criterios de homogeneidad dentro de las agencias estatales del mismo ámbito, facilitando retribuciones similares para niveles profesionales equivalentes y promoviendo la movilidad entre el personal de dichas agencias, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6.

Los conceptos retributivos del personal funcionario y estatutario de las agencias estatales son los establecidos en la normativa de función pública de la Administración General del Estado, y sus cuantías se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Las condiciones retributivas del personal laboral se regirán por lo establecido en el convenio colectivo aplicable y en el respectivo contrato de trabajo, y sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo mencionado en el apartado 1 anterior.

La masa salarial de las agencias estatales se autorizará de acuerdo con las condiciones establecidas por la normativa vigente. El monto de la masa salarial destinada al complemento de productividad, o un concepto similar para el personal laboral, estará siempre vinculado al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el contrato de gestión.

El personal directivo de las agencias estatales incluye aquellos que ocupan puestos de trabajo designados como tales en el estatuto de la agencia, en consideración a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas a dichos puestos.

El personal directivo de las agencias estatales es nombrado y cesado por su Consejo Rector, a propuesta de los órganos ejecutivos, basándose en criterios de competencia profesional y experiencia, preferentemente entre titulados superiores que sean funcionarios. El proceso de selección debe garantizar los principios de mérito, capacidad y publicidad.

El proceso de provisión puede ser llevado a cabo por órganos de selección especializados, mencionados en el apartado 5 de este artículo, los cuales presentarán una propuesta motivada al director de la agencia estatal, incluyendo tres candidatos para cada puesto a cubrir.

Cuando el personal directivo de las agencias estatales sea funcionario, permanecerá en situación de servicio activo en su cuerpo o escala correspondiente, o en la situación que corresponda según la legislación laboral si se trata de personal de este carácter.

El estatuto de las agencias estatales puede prever que algunos puestos directivos de máxima responsabilidad se cubran bajo un régimen laboral, mediante contratos de alta dirección.

En todo caso, al personal directivo de las agencias estatales se le aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. El personal directivo está sujeto a evaluación en el desempeño de sus funciones, basándose en criterios de eficacia, eficiencia, cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se les hayan asignado.

El personal directivo recibe una parte de su retribución como incentivo de rendimiento, a través del complemento correspondiente que valore la productividad, según los criterios y porcentajes establecidos por el Consejo Rector, a propuesta de los órganos directivos de la Agencia Estatal.

El director es el órgano ejecutivo de la agencia estatal. Es nombrado y separado por el Consejo Rector a propuesta del Presidente, eligiendo entre personas que cumplan con las cualificaciones necesarias para el cargo, según lo establecido en el Estatuto.

D) Régimen económico-financiero y contratación

Las Agencias Estatales se financian con los siguientes recursos:

a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que realicen, en virtud de contratos, convenios o disposiciones legales, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.

c) La venta de bienes y valores que formen parte de su patrimonio.

d) Los ingresos generados por el rendimiento de sus bienes y valores.

e) Aportaciones voluntarias, donaciones, herencias, legados y otras contribuciones a título gratuito provenientes de entidades privadas y particulares.

f) Ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como resultado del patrocinio de actividades o instalaciones.

g) Otros ingresos de naturaleza pública o privada que estén autorizadas a percibir.

h) Cualquier otro recurso que pudiera serles asignado.

En los casos que se especifiquen expresamente en los estatutos, y solo en la medida en que las Agencias Estatales tengan la capacidad de generar suficientes recursos propios, podrán financiarse con cargo a los créditos previstos en el capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado, los cuales se asignarán mediante procedimientos de concurrencia pública y se destinarán a financiar proyectos de investigación y desarrollo. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio establecerá los límites de esta financiación.

Los recursos provenientes de los apartados b), e), f) y g) mencionados anteriormente, que no estén contemplados inicialmente en el presupuesto de las Agencias Estatales, podrán destinarse a financiar mayores gastos por decisión de su Director.

El endeudamiento está prohibido para las Agencias Estatales, salvo que una Ley disponga lo contrario. No obstante, para cubrir desfases temporales de tesorería, las Agencias Estatales pueden recurrir a la contratación de pólizas de crédito o préstamos, siempre que el saldo vivo no supere el 5% de su presupuesto.

La contratación de las Agencias Estatales se rige por la normativa aplicable al sector público. Las sociedades mercantiles y fundaciones creadas o participadas mayoritariamente por las Agencias Estatales deben ajustar su actividad contractual, en todo caso, a los principios de publicidad y concurrencia.

E) Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

El Consejo Rector es responsable de elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuesto de la agencia estatal, de acuerdo con lo establecido en el contrato de gestión. El anteproyecto de presupuesto se remitirá al Ministerio de adscripción para su examen, y posteriormente se enviará al Ministerio de Hacienda. Tras ser analizado por este último, el anteproyecto se incorporará al de los Presupuestos Generales del Estado para su aprobación por el Consejo de Ministros y su remisión a las Cortes Generales, consolidándose con los presupuestos de las demás entidades que forman parte del sector público estatal.

El titular del Ministerio de Hacienda establece la estructura del presupuesto de las Agencias Estatales, así como la documentación que debe acompañar al mismo.

El presupuesto de gastos de las Agencias Estatales tiene carácter limitativo en cuanto a su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los gastos de personal, que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, así como las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas, que tendrán carácter limitativo y vinculante independientemente del nivel de la clasificación económica en que se establezcan.

La autorización de las modificaciones presupuestarias se distribuye de la siguiente manera:

a) La persona a cargo del Ministerio de Hacienda tiene la autoridad para aprobar las variaciones en la cuantía global del presupuesto y aquellas que afecten a los gastos de personal, a propuesta del director y con el respaldo del Consejo Rector, salvo en los casos mencionados en la siguiente letra. Además, corresponde al titular del Ministerio de Hacienda decidir sobre las modificaciones presupuestarias en los casos bajo la competencia de los directores de las agencias estatales, cuando exista un informe negativo de la Intervención Delegada y el asunto sea remitido en desacuerdo al Ministerio de Hacienda.

b) El director de la agencia estatal es responsable de todas las demás variaciones, incluyendo las que afecten a la cuantía global cuando sean financiadas con recursos provenientes de los apartados b), e), f) y g) del artículo 108 quinquies, siempre que estos superen las cifras inicialmente presupuestadas, no afecten a los gastos de personal y existan garantías suficientes de su efectividad. En estos casos, debe informar de inmediato a la Comisión de Control.

Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario y que no estén destinados a financiar el presupuesto del ejercicio siguiente, pueden aplicarse al presupuesto de ingresos y utilizarse para financiar incrementos de gastos, con la aprobación del director, quien deberá informar a la Comisión de Control. Los déficits resultantes de la no consecución de las previsiones de ingresos anuales se compensarán según lo previsto en el contrato de gestión.

Las agencias estatales pueden comprometer gastos que se extiendan a ejercicios posteriores al año en que se autoricen, siempre que no se excedan los siguientes límites:

a) El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos no podrá ser superior a cuatro.

b) El gasto imputado a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder la cantidad que resulte de aplicar al importe total de cada programa, excluyendo los gastos de personal y otros créditos con carácter vinculante, los siguientes porcentajes: el 70% en el ejercicio inmediato siguiente, el 60% en el segundo ejercicio, y el 50% en los ejercicios tercero y cuarto.

En el caso de gastos de personal o de otros con carácter vinculante, se podrán adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros dentro de los límites mencionados, tomando como referencia de cálculo la dotación inicial.

El Gobierno puede modificar estos límites en casos justificados. A tal efecto, la persona a cargo del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la agencia estatal correspondiente, elevará la solicitud al Consejo de Ministros, previa consulta con la Dirección General de Presupuestos.

La ejecución del presupuesto de las agencias estatales es responsabilidad de sus órganos ejecutivos, quienes deben elaborar y enviar mensualmente un informe de ejecución presupuestaria a la Comisión de Control.

Las agencias estatales deben aplicar los principios contables que les correspondan según lo establecido en el artículo 121 de la Ley General Presupuestaria, con el objetivo de garantizar un reflejo adecuado de sus operaciones, costos y resultados, así como de facilitar datos e información con relevancia económica. La Intervención General de la Administración del Estado es la encargada de establecer los criterios necesarios para la aplicación de la normativa contable a las agencias estatales, conforme a lo establecido por la legislación presupuestaria para las entidades del sector público estatal.

Las agencias estatales deberán disponer de:

a) Un sistema de información económica que:

i) Ofrezca, a través de estados e informes, una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto.

ii) Proporcione información de costos sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente toma de decisiones.

b) Un sistema de contabilidad de gestión que permita el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de gestión.

La Intervención General de la Administración del Estado establece los requisitos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos que las agencias estatales deben observar para cumplir con lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley General Presupuestaria.

Las cuentas anuales de las agencias estatales son formuladas por el director dentro de un plazo de tres meses a partir del cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, estas cuentas son presentadas al Consejo Rector para su aprobación antes del 30 de junio del año siguiente al que correspondan.

Una vez aprobadas por el Consejo Rector, las cuentas se enviarán, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, al Tribunal de Cuentas para su fiscalización. Esta remisión a la Intervención General debe realizarse dentro de los siete meses siguientes a la finalización del ejercicio económico.

El control externo de la gestión económico-financiera de las agencias estatales corresponde al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con su normativa específica.

El control interno de la gestión económico-financiera de las agencias estatales es responsabilidad de la Intervención General de la Administración del Estado y se lleva a cabo mediante control financiero permanente y auditoría pública, en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria. El control financiero permanente es realizado por las Intervenciones Delegadas en las Agencias Estatales, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Además del control mencionado en el párrafo anterior, las agencias estatales estarán sujetas a un control de eficacia y supervisión continua, que se llevará a cabo a través del seguimiento del contrato de gestión y, hasta su aprobación, mediante el plan de actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.

Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal

A) Definición

Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal son entidades de derecho público que, aunque vinculadas a la Administración General del Estado, poseen personalidad jurídica propia. Estas entidades tienen funciones de regulación o supervisión externa sobre sectores económicos o actividades específicas, debido a la necesidad de ejercer dichas funciones con independencia funcional o una autonomía especial respecto de la Administración General del Estado. Esta necesidad de independencia debe estar establecida en una norma con rango de Ley.

Las autoridades administrativas independientes operan, en el desarrollo de sus actividades y para cumplir sus objetivos, de manera independiente de cualquier interés empresarial o comercial. Independientemente de su denominación, si una entidad tiene la naturaleza jurídica de autoridad administrativa independiente, su nombre debe incluir la indicación “autoridad administrativa independiente” o su abreviatura “A.A.I.”.

B) Régimen jurídico

Las autoridades administrativas independientes se rigen por su Ley de creación, sus estatutos, y la legislación especial aplicable a los sectores económicos que supervisan. De forma supletoria, y siempre que sea compatible con su naturaleza y autonomía, se aplicarán las disposiciones de esta Ley, especialmente las referentes a organismos autónomos, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la Ley de Contratos del Sector Público, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y otras normas de derecho administrativo general y especial que les sean aplicables. En ausencia de normativa administrativa específica, se aplicará el derecho común.

Las autoridades administrativas independientes también deben cumplir con el principio de sostenibilidad financiera, tal como se establece en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Sociedades mercantiles estatales

A) Definición

Se considera sociedad mercantil estatal a cualquier sociedad mercantil sobre la cual se ejerce control estatal, ya sea porque:

a) La participación directa en su capital social por parte de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que forman parte del sector público institucional estatal, conforme a lo establecido en el artículo 84, sea superior al 50%. Para calcular este porcentaje, se suman las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y todas las entidades que integran el sector público institucional estatal, en el caso de que varias de ellas participen en el capital social.

B) Definición

b) También se considera sociedad mercantil estatal cuando la sociedad se encuentra en la situación prevista en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con la Administración General del Estado o con sus organismos públicos vinculados o dependientes.

En la denominación de estas sociedades mercantiles que sean estatales, deberá incluirse obligatoriamente la indicación “Sociedad mercantil estatal” o su abreviatura “S.M.E.”

C) Principios rectores

La Administración General del Estado y las entidades que forman parte del sector público institucional, como titulares del capital social de las sociedades mercantiles estatales, se esforzarán por promover la eficiencia, transparencia y buen gobierno en la gestión de estas sociedades. Para ello, fomentarán las buenas prácticas y códigos de conducta apropiados para la naturaleza de cada entidad. Todo esto se realizará sin perjuicio de la supervisión general que el accionista ejerza sobre el funcionamiento de la sociedad mercantil estatal, conforme a lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

D) Régimen jurídico

Las sociedades mercantiles estatales estarán reguladas por lo dispuesto en esta Ley, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el derecho privado, excepto en las áreas donde se aplique la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán ejercer facultades que impliquen autoridad pública, salvo que, de manera excepcional, la ley les otorgue el ejercicio de potestades administrativas.

E) Creación y extinción

La creación de una sociedad mercantil estatal, o la adquisición de esta condición de forma sobrevenida, requerirá la autorización mediante acuerdo del Consejo de Ministros, que debe ir acompañado de una propuesta de estatutos y un plan de actuación que incluya, al menos, los siguientes elementos:

a) Las razones que justifican la creación de la sociedad, destacando que ninguna otra entidad existente puede asumir esas funciones, así como la ausencia de duplicidades. Para ello, se debe documentar el análisis realizado sobre la existencia de órganos o entidades que desarrollan actividades similares en el mismo territorio y para la misma población, y las razones por las cuales la creación de la nueva sociedad no genera duplicidad con entidades ya existentes.

b) Un análisis que justifique que la forma jurídica propuesta es más eficiente en comparación con la creación de un organismo público u otras alternativas organizativas que se hayan descartado.

c) Los objetivos anuales de la sociedad y los indicadores para medir su cumplimiento.

E) Creación de la sociedad mercantil estatal

La autorización para crear una sociedad mercantil estatal deberá ir acompañada de un informe preceptivo favorable emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por la Intervención General de la Administración del Estado, según lo que se determine reglamentariamente. Este informe evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado.

El Programa de Actuación Plurianual, que las sociedades mercantiles estatales deben elaborar anualmente según la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, incluirá un plan de actuación anual que servirá como base para el control de la eficacia de la sociedad. Si la sociedad no aprueba el plan de actuación dentro del plazo anual establecido, por causas atribuibles a la misma, las aportaciones previstas a favor de la sociedad con cargo a los presupuestos generales del Estado se paralizarán hasta que se subsane la omisión.

La liquidación de una sociedad mercantil estatal será realizada por un órgano de la Administración General del Estado o por una entidad integrante del sector público institucional estatal.

En cuanto a la responsabilidad que corresponda a un empleado público que forme parte de la entidad u órgano liquidador, esta será asumida directamente por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó. Además, la Administración podrá exigir al empleado la responsabilidad correspondiente, en caso de que haya actuado con dolo, culpa o negligencia grave, conforme a las leyes administrativas sobre responsabilidad patrimonial.

Régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles estatales designados por la Administración General del Estado

La responsabilidad de un empleado público que actúe como miembro del consejo de administración será asumida directamente por la Administración General del Estado que lo nombró.

No obstante, la Administración General del Estado puede exigir al empleado público que designó como miembro del consejo de administración la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a sus bienes o derechos, si se determina que hubo dolo, culpa o negligencia grave, conforme a las leyes administrativas que regulan la responsabilidad patrimonial.

F) Tutela

Cuando se autorice la creación de una sociedad mercantil estatal bajo la forma de sociedad anónima, conforme a lo previsto en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el Consejo de Ministros podrá asignar la tutela funcional de la sociedad a un Ministerio cuyas competencias estén específicamente relacionadas con el objeto social de la sociedad.

En caso de que no se otorgue una atribución expresa de la tutela, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será plenamente responsable de ejercer las facultades que esta Ley y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, asignan para la supervisión de la actividad de la sociedad.

El Ministerio encargado de la tutela tendrá la responsabilidad de controlar la eficacia de la sociedad, dirigir sus líneas estratégicas de actuación, y establecer prioridades en su ejecución. Además, propondrá la incorporación de estas líneas a los Presupuestos de Explotación y Capital y al Programa de Actuación Plurianual, previa aprobación de la Dirección General del Patrimonio del Estado en lo que respecta a los aspectos financieros, si se trata de sociedades cuyo capital pertenece en su totalidad a la Administración General del Estado, o del organismo público propietario de su capital.

En situaciones excepcionales y debidamente justificadas, el titular del departamento responsable de la tutela puede emitir instrucciones para que la sociedad realice ciertas actividades que sean de interés público.

Si las instrucciones del Ministerio de tutela requieren modificar los Presupuestos de Explotación y Capital, de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la administración de la sociedad no puede comenzar a cumplir estas instrucciones sin la autorización del órgano competente para realizar la modificación correspondiente.

En este caso, los administradores de las sociedades que reciban estas instrucciones deberán actuar diligentemente para ejecutarlas y estarán exonerados de la responsabilidad prevista en el artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, si el cumplimiento de dichas instrucciones resulta en consecuencias perjudiciales.

G) Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal

Las sociedades mercantiles estatales deben elaborar anualmente un presupuesto de explotación y capital, así como un plan de actuación que formará parte del Programa Plurianual, el cual se integrará en el Presupuesto General del Estado. El Programa incluirá una revisión trienal del plan de creación, tal como se menciona en el artículo 85, relativo al control de eficacia y supervisión continua.

Las sociedades mercantiles estatales formularán y presentarán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, así como en las disposiciones que lo desarrollen.

Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la gestión económico-financiera de las sociedades mercantiles estatales estará sujeta al control de la Intervención General de la Administración del Estado.

El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluidos los directivos, se regirá por el Derecho laboral y por las normativas aplicables según su adscripción al sector público estatal. Esto incluirá siempre la normativa presupuestaria, especialmente lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Los consorcios.

A) Definición y actividades propias

Los consorcios son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y diferenciada, que son creadas por diversas Administraciones Públicas o entidades que forman parte del sector público institucional, ya sea entre sí o con la participación de entidades privadas. Su objetivo es llevar a cabo actividades de interés común para todas las partes involucradas dentro del ámbito de sus competencias.

Estos consorcios pueden llevar a cabo actividades de fomento, prestación de servicios, o gestión conjunta de servicios públicos, así como cualquier otra actividad prevista en las leyes.

Los consorcios también pueden ser utilizados para la gestión de servicios públicos en el contexto de convenios de cooperación transfronteriza en los que participen las Administraciones españolas, siguiendo las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por España en este ámbito.

El término “consorcio” o su abreviatura debe incluirse obligatoriamente en la denominación de estos consorcios.

B) Régimen jurídico

Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y en sus propios estatutos.

En lo que no esté previsto en esta Ley, en la normativa autonómica aplicable, o en sus estatutos en cuanto al régimen de separación, disolución, liquidación y extinción, se aplicará lo dispuesto en el Código Civil sobre la sociedad civil, con la excepción de la liquidación, que se regulará según lo establecido en el artículo 97, relativo a la liquidación y extinción de organismos autónomos, y en su defecto, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, sobre la racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en lo que respecta a los consorcios locales, tendrán carácter supletorio en relación con lo dispuesto en esta Ley.

C) Régimen de adscripción

Los estatutos de cada consorcio determinarán a cuál Administración Pública estará adscrito, conforme a lo previsto en este apartado.

Siguiendo los siguientes criterios, que se aplicarán en orden de prioridad y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, durante todo el ejercicio presupuestario, a la Administración Pública que:

a) Tenga la mayoría de los votos en los órganos de gobierno.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.

c) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.

Los consorcios estarán adscritos a la Administración Pública que cumpla con los siguientes criterios, ordenados en función de su prioridad y con referencia a la situación del primer día del ejercicio presupuestario:

d) La Administración que ejerza un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.

e) La Administración que tenga la capacidad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.

f) La Administración que financie más del cincuenta por ciento de la actividad del consorcio o, en su defecto, que proporcione la mayor parte de la financiación, teniendo en cuenta tanto las aportaciones al fondo patrimonial como la financiación otorgada anualmente.

g) La Administración que posea el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

h) La Administración que tenga una mayor población o extensión territorial, dependiendo de si los objetivos definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas o al desarrollo de acciones sobre el territorio.

Si en el consorcio participan entidades privadas, este no tendrá ánimo de lucro y estará adscrito a la Administración Pública que corresponda según los criterios mencionados anteriormente.

Cualquier cambio en la adscripción del consorcio a una Administración Pública, independientemente de la causa, implicará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir del inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produjo el cambio de adscripción.

D) Régimen de personal

El personal que preste servicios en los consorcios podrá ser funcionario o laboral y deberá provenir exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública a la que esté adscrito el consorcio, y sus retribuciones no podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en dicha Administración.

De manera excepcional, si no es posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes debido a la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, o el órgano competente de la Administración a la que esté adscrito el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para desempeñar dichas funciones.

E) Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial

Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración Pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Para determinar la financiación por parte de las Administraciones consorciadas, se tomarán en cuenta tanto los compromisos estatutarios o convencionales existentes como la financiación real, a través del análisis de los desembolsos efectivos de todas las aportaciones realizadas.

En cualquier caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales, la cual será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que esté adscrito el consorcio.

Los consorcios deberán integrarse en los presupuestos y formar parte de la cuenta general de la Administración Pública de adscripción.

Los consorcios se regirán por las normas patrimoniales de la Administración Pública a la que estén adscritos.

F) Creación

Los consorcios se establecerán mediante un convenio firmado por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.

En los consorcios donde participe la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes, se requerirá lo siguiente:

a) Que su creación sea autorizada por ley.

b) El convenio de creación necesitará la autorización previa del Consejo de Ministros. La competencia para firmar el convenio no podrá ser delegada, correspondiendo esta función al titular del departamento ministerial participante y, en el caso de los organismos autónomos, al titular del máximo órgano de dirección del organismo, previa consulta al Ministerio del cual dependa o al que esté vinculado.

c) El convenio incluirá los estatutos, un plan de actuación conforme a lo establecido en el artículo 92 (relativo al contenido y efectos del plan de actuación), y una proyección presupuestaria para tres años, además de un informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tanto el convenio firmado junto con los estatutos, como sus modificaciones, serán publicados en el “Boletín Oficial del Estado”.

G) Contenido de los estatutos

Los estatutos de cada consorcio establecerán la Administración Pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero conforme a lo establecido en esta Ley, y abordarán al menos los siguientes puntos:

a) La sede, el objeto, los fines y las funciones del consorcio.

b) La identificación de los participantes en el consorcio, así como las aportaciones de sus miembros. En cumplimiento del principio de responsabilidad establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los estatutos deberán incluir cláusulas que limiten las actividades del consorcio si las entidades consorciadas no cumplen con los compromisos de financiación u otras obligaciones. Asimismo, deberán incluir mecanismos para asegurar las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas antes de realizar las actividades presupuestadas.

c) Los órganos de gobierno y administración, su composición y funcionamiento, con una mención explícita sobre el régimen de adopción de acuerdos. Se podrán incluir cláusulas que prevean la suspensión temporal del derecho de voto o de participación en la toma de decisiones cuando las Administraciones o entidades consorciadas no cumplan claramente con sus obligaciones hacia el consorcio, especialmente en lo que respecta a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.

d) Las causas de disolución del consorcio.

H) Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio

Los miembros de un consorcio, al que le sea aplicable lo dispuesto en esta Ley o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán retirarse del mismo en cualquier momento, siempre que no se haya establecido un plazo de duración para el consorcio.

Si el consorcio tiene una duración determinada, cualquiera de sus miembros podrá retirarse antes de que finalice el plazo si alguno de los otros miembros del consorcio ha incumplido sus obligaciones estatutarias, especialmente aquellas que impiden cumplir con el objetivo para el que se creó el consorcio, como es la obligación de realizar aportaciones al fondo patrimonial.

En el caso de que un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y ese servicio sea uno de los proporcionados por el consorcio al que pertenece, el municipio podrá retirarse del mismo.

El derecho de separación deberá ejercerse mediante un escrito dirigido al máximo órgano de gobierno del consorcio. En dicho escrito se deberá indicar, si es el caso, el incumplimiento que motiva la separación, si el consorcio tiene una duración determinada, la presentación de un requerimiento previo para el cumplimiento de las obligaciones y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras dicho requerimiento.

I) Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio

Cuando se ejerce el derecho de separación de un consorcio, esto puede llevar a su disolución, a menos que los miembros restantes acuerden continuar con el consorcio, siempre y cuando permanezcan al menos dos Administraciones, o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración, según lo previsto en los estatutos.

Si el ejercicio del derecho de separación no provoca la disolución del consorcio, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se calculará la cuota de separación que corresponde a quien ejerza su derecho de separación, basada en la participación que le habría correspondido en el patrimonio neto del consorcio si se hubiera procedido a su liquidación, considerando el criterio de reparto establecido en los estatutos. Si no se ha previsto nada en los estatutos, se considerará la cuota de separación como la que le habría tocado en una liquidación. En ausencia de una determinación clara de la cuota de liquidación, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio realizadas por el miembro que se separa, como la financiación concedida anualmente. Si el miembro que se separa no hubiera realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que hubiera recibido durante su pertenencia al consorcio.

El consorcio acordará la forma y condiciones para realizar el pago de la cuota de separación si esta resulta positiva, o bien para la liquidación de la deuda correspondiente si la cuota es negativa.

La separación efectiva del consorcio se producirá una vez se haya determinado la cuota de separación, si es positiva, o una vez se haya saldado la deuda, si es negativa.

b) Si el consorcio estaba adscrito a la Administración que ejerció el derecho de separación, el consorcio deberá acordar su nueva adscripción a una de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que continúan en el consorcio, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley.

J) Disolución del consorcio

La disolución de un consorcio lleva a su liquidación y posterior extinción. En cualquier caso, el cumplimiento de los fines para los que se creó el consorcio será motivo de disolución.

Cuando el máximo órgano de gobierno del consorcio adopte el acuerdo de disolución, designará un liquidador que será un órgano o entidad vinculada o dependiente de la Administración Pública a la que esté adscrito el consorcio.

La responsabilidad del empleado público que actúe como miembro de la entidad u órgano liquidador será asumida directamente por la entidad o Administración Pública que lo designó. Esta última podrá, de oficio, exigir al empleado público la responsabilidad correspondiente cuando haya dolo, culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas sobre responsabilidad patrimonial.

El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponde a cada miembro del consorcio de acuerdo con lo establecido en los estatutos. Si no se especifica en los estatutos, esta cuota se determinará según la participación en el patrimonio neto restante tras la liquidación, siguiendo el criterio de reparto dispuesto en los estatutos.

En ausencia de previsiones estatutarias, se considerará tanto el porcentaje de las aportaciones de cada miembro al fondo patrimonial del consorcio como la financiación anual. Si algún miembro del consorcio no hubiera realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos recibidos durante su pertenencia al consorcio.

El consorcio acordará la forma y condiciones para realizar el pago de la cuota de liquidación si esta resulta positiva.

Las entidades consorciadas podrán decidir, por la mayoría establecida en los estatutos o, en su defecto, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público que sea jurídicamente adecuada, con el fin de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se extingue. Esta cesión global de activos y pasivos resultará en la extinción del consorcio sin necesidad de liquidación.

Las fundaciones del sector público estatal

A) Definición y actividades propias

Se consideran fundaciones del sector público estatal aquellas que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

a) Que sean establecidas inicialmente con una contribución mayoritaria, ya sea directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquier entidad que forme parte del sector público institucional estatal, o que reciban dicha contribución después de su constitución.

b) Que el patrimonio de la fundación esté compuesto en más del 50% por bienes o derechos aportados o cedidos permanentemente por entidades del sector público institucional estatal.

c) Que la mayoría de los derechos de voto en su patronato esté en manos de representantes del sector público institucional estatal.

Las actividades propias de estas fundaciones están orientadas, sin ánimo de lucro, a cumplir fines de interés general, ya sea que los servicios se presten de forma gratuita o mediante una contraprestación.

Estas fundaciones solo pueden realizar actividades dentro del ámbito de competencia de las entidades del sector público que las fundan, debiendo contribuir a los objetivos de estas entidades sin asumir sus competencias exclusivas, a menos que una ley lo permita expresamente. Las fundaciones no pueden ejercer funciones públicas.

En el nombre de las fundaciones del sector público estatal debe incluirse obligatoriamente la frase “fundación del sector público” o su abreviatura “F.S.P.”.

Para financiar sus actividades y mantener la fundación, es posible que el patrimonio de las fundaciones del sector público incluya contribuciones del sector privado, siempre que no sean mayoritarias.

B) Régimen de adscripción de las fundaciones

Los estatutos de cada fundación establecerán la Administración Pública a la que estarán adscritas, conforme a lo dispuesto en este apartado.

La adscripción de la fundación del sector público se determinará, para cada ejercicio presupuestario, según los siguientes criterios, aplicados en orden de prioridad y basados en la situación al inicio del ejercicio presupuestario:

a) La Administración que cuente con la mayoría de los patronos.

b) La Administración que tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.

c) La Administración que tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.

d) La Administración que tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.

e) La Administración que financie más del cincuenta por ciento, o en mayor proporción, la actividad de la fundación, considerando tanto las aportaciones al fondo patrimonial como la financiación otorgada anualmente.

f) La Administración que posea el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

Si en la fundación participan entidades privadas sin ánimo de lucro, esta estará adscrita a la Administración que resulte según los criterios anteriores.

Cualquier cambio en la adscripción a una Administración Pública, independientemente de la causa, implicará la modificación de los estatutos de la fundación, lo cual debe hacerse en un plazo no mayor a tres meses desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente al cambio de adscripción.

C) Régimen jurídico

Las fundaciones del sector público estatal están reguladas por lo establecido en esta Ley, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por la legislación autonómica aplicable en materia de fundaciones, y por el derecho privado, excepto en los asuntos en los que les corresponda la normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público.

D) Régimen de contratación

La contratación en las fundaciones del sector público estatal se regirá conforme a lo establecido en la normativa aplicable al sector público en materia de contratación.

E) Régimen presupuestario, contable, económico-financiero y de personal

Las fundaciones del sector público estatal deben preparar anualmente un presupuesto de explotación y de capital, el cual se integrará en el Presupuesto General del Estado. Además, deberán formular y presentar sus cuentas conforme a los principios y normas de contabilidad establecidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad para entidades sin fines lucrativos, así como las disposiciones normativas vigentes relacionadas con fundaciones.

Estas fundaciones seguirán el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control estipulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Además, estarán sometidas a la supervisión de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias asignadas al Tribunal de Cuentas.

El personal de las fundaciones del sector público estatal, incluyendo aquellos con cargos directivos, estará regulado por el Derecho laboral y las normativas aplicables en función de su adscripción al sector público estatal. Esto incluye el cumplimiento de la normativa presupuestaria y las disposiciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

F) Creación de fundaciones del sector público estatal

La creación de una fundación del sector público estatal, o la adquisición de tal carácter de forma posterior, se llevará a cabo mediante una ley que definirá los objetivos de la fundación y, en su caso, los recursos económicos asignados.

El anteproyecto de ley para la creación de una fundación del sector público estatal que se presente al Consejo de Ministros deberá estar acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación, en línea con lo establecido en el artículo 92, que trata sobre el contenido y efectos del plan de actuación. Este anteproyecto también deberá incluir un informe favorable obligatorio emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por la Intervención General de la Administración del Estado, según se determine reglamentariamente.

Los estatutos de estas fundaciones serán aprobados mediante un Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio que ejerza el protectorado, el cual estará especificado en los estatutos de la fundación. Sin embargo, el Consejo de Ministros podrá decidir, a través de un acuerdo, cambiar el Ministerio al que esté inicialmente adscrita la fundación.

G) Protectorado

El protectorado de las fundaciones del sector público será ejercido por el órgano de la Administración al que la fundación esté adscrita, y que tenga atribuida esta competencia. Este órgano velará por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre fundaciones, sin perjuicio del control de eficacia y la supervisión continua a las que estas fundaciones están sujetas, según lo previsto en esta Ley.

H) Estructura organizativa

En las fundaciones del sector público estatal, la mayoría de los miembros del patronato serán nombrados por entidades del sector público estatal. La responsabilidad que recae sobre el empleado público en su rol como miembro del patronato será asumida directamente por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó. La Administración General del Estado puede, de oficio, exigir al empleado público la responsabilidad correspondiente si este ha causado daños o perjuicios en sus bienes o derechos debido a dolo, culpa o negligencia graves, conforme a las disposiciones establecidas en las leyes administrativas sobre responsabilidad patrimonial.

I) Fusión, disolución, liquidación y extinción

Las fundaciones del sector público estatal estarán sujetas al régimen de fusión, disolución, liquidación y extinción descrito en los artículos 94, 96 y 97, que se refieren a los organismos públicos estatales.

Fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal

A) Creación y extinción

La creación de fondos carentes de personalidad jurídica dentro del sector público estatal se llevará a cabo mediante una ley. Esta ley especificará a qué parte de la Administración General del Estado estará adscrito el fondo. Aunque su creación se realice por ley, su extinción se podrá efectuar mediante una norma de rango reglamentario.

En la denominación de estos fondos deberá incluirse necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J.».

B) Régimen jurídico

Los fondos carentes de personalidad jurídica se regirán por lo establecido en esta Ley, por su norma de creación, y por el resto de las normas del derecho administrativo general y especial que les sean aplicables.

C) Régimen presupuestario, contable y de control económico-financiero

Estos fondos estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

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