3. La Corona.

3.1 Introducción.

El Título II de la Constitución de España se encarga de definir el papel y las regulaciones relacionadas con la Corona, a incluir los artículos 56 a 65.

El artículo 1, 3.º de la Constitución establece que la forma política del Estado español es una Monarquía Parlamentaria, que representa la última etapa de la evolución de la Monarquía, en la que se da una abdicación o retroceso del poder del Rey ante la representación popular: el parlamento, regulándose los principios a ella atinentes en el Titulo II.

El estudio de esta Monarquía Parlamentaria se llevará a cabo siguiendo lo establecido en los artículos 56 a 65 de la Constitución.

3.2. La figura del Rey.

Conforme al art. 56, «el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume  la más alta  representación del Estado español en las relaciones internacionales, especial­ mente con las Naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente  la Constitución y las leyes (no tiene, por tanto, ningún poder residual, estando espe­cíficamente marcadas sus atribuciones en la CE y en las leyes).

Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona (a estos efectos, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes).

La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64 (presidente del Gobierno, Minis­tros competentes y, en determinados supuestos, el presidente del Congreso), careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65,2.00 (el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa»).

Al  margen de la inviolabilidad de la persona del Rey en los términos expresados  por este art. 56, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, comple­mentaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma ad­ministrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ha incorporado un art. 55 bis en esta  Ley Orgánica  del Poder Judicial, atribuyendo  a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo el conocimiento  de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Rei­na consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.

3.3 Sucesión.

Viene regulada en el art. 57, conforme al cual:

1.La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. (Como puede observarse, tras legitimar a la persona de D. Juan Carlos 1, dimanando su posición como Monarca de la propia Constitución, esta sigue el sistema tradicional en nuestra patria de sucesión a la Corona, preti­riendo -aunque no prohibiendo- a las mujeres en el orden sucesorio).

2.El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títu­los vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3.Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales provee­rán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

4.Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren ma­trimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. (De esto se deduce que no se requiere autorización del Rey y de las Cortes Generales para contraer matrimonio, bastando con que no lo prohíban expresamente, y, por otra parte, que el Rey no entra dentro de esta previsión de la expresa prohibición).

5.   Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley Orgánica (la abdicación comporta ceder los derechos sucesorios al siguiente en la línea de sucesión, mientras que la renuncia comporta la pérdida de los mismos por sí y por los descendientes. Al efecto, hay que hacer mención a la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón).

3.4. Cónyuge del Rey o de la Reina.

Respecto de los mismos prescribe el art. 58 que «la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia».

3.5. Regencia.

El art. 59 establece, respecto de la misma, que:

1. Cuando el Rey fuera menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales (reunidas, al efecto, en sesión conjunta, con­ forme al art. 74, 1. ° CE, al igual que en los restantes supuestos en que este Título II les atribuye expresamente competencias no legislativas), entrará a ejercer inme­diatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. SI no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nom­brada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. (Se trata el Regente, o Regentes, de un alter ego del Rey, ejerciendo las mismas funciones constitucionales que se reconocen a este, durante el ejercicio del cargo).

3.6. Tutoría.

Conforme al art. 60, «será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiera designado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directores del Rey.

El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política».

3.7. Juramento.

Dispone, al efecto, el art. 61 que:

1.   El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

2.   El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus fun­ciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Como puede observarse, la Constitución no ha previsto el juramento del Príncipe heredero como tal cuando acceda a esta condición siendo mayor de edad, aunque, sin duda, lo prestará al ser proclamado como Rey.

3.8. Funciones del Rey.

Vienen señaladas en los arts. 62 y 63 CE, en cuyo contexto hay que entender las men­ciones que le confiere el art. 56,1. ° CE. Son, en particular, las siguientes:

1.Sancionar (es decir, perfeccionar) y promulgar (es decir, otorgarles fuerza obli­gatoria) las leyes. (al respecto, el art. 91 CE establece que «el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulga­rá y ordenará su inmediata publicación», de lo que se deduce que el Rey carece de veto en esta materia, y, por otro lado, que la sanción de las leyes de las Comunida­des Autónomas no le está atribuida, sino a sus respectivos presidentes, en virtud de lo dispuesto en los distintos Estatutos de Autonomía).

2.Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los térmi­nos previstos en la Constitución.

La convocatoria ha de entenderse respecto del comienzo de cada Legislatura, es decir, de las Cortes elegidas nuevamente tras la celebración de elecciones gene­rales, dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, conforme al art. 68,6. ° CE (referido al Congreso de los Diputados).

En cuanto a la disolución de las Cortes Generales, se producirá en los siguientes supuestos:

a)   Por expiración del mandato de cuatro años (arts. 68, 4.º y 69,6. ° CE).

b)  Por disolución anticipada, propuesta por el presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales (art. 115 CE), en cuyo caso el Decreto de disolución lo refrendará el presidente del Gobierno.

c)   Por transcurrir el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de in­vestidura (para el nombramiento del presidente del Gobierno), sin que ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso (art. 99,5. ° CE).

En cuanto a  la convocatoria  de elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada, el Decreto de convocatoria  deberá  expedirse  el día vigésimo  quinto anterior a la expiración del mandato de las Cámaras (y Corporaciones Locales, en su caso), publicándose al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado (o de la Co­munidad Autónoma, en su caso), entrando  en vigor el mismo día de su publica­ción (art. 42, 1.0  de la Ley Orgánica 5/1985, de  19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG, en adelante-), celebrándose las elecciones el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria  (art. 42,2.0  LOREG, modificado  por la Ley Orgá­nica 13/1994, de 30 de marzo). En este caso, el Real Decreto de convocatoria debe ser refrendado por el presidente del Gobierno, correspondiendo al presidente del Congreso el refrendo del Decreto de disolución de las Cortes Generales y de con­vocatoria de nuevas elecciones (lo que se hará conjuntamente, como en el caso del art. 115 CE) en el supuesto previsto en el art. 99,5. ° CE (art. 167 LOREG).

3.   Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

Se trata de los supuestos de referéndum consultivo -art. 92-, constitucional -arts. 167 y 168-, y autonómico -arts. 151 y 152-, celebrándose en todas sus modalida­des en la forma prevista en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum.

4.   Proponer al candidato a presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 99 y 101 CE).

5.   Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su presidente (a lo que se refiere, asimismo, el art. 100 CE).

6.   Expedir los Decretos acordados en el Consejo de ministros, conferir los em­pleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

7. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del presidente del Gobierno (de esto se deduce que estas reuniones del Consejo de ministros son solo informativas y no decisorias, de tal forma que, al abando­narlas el Rey, no puede seguir la reunión, requiriéndose una nueva o distinta convocatoria).

8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas (esta función habrá que entenderla en el contexto del art. 97 CE, que atribuye la dirección de la política militar y la defensa del Estado al Gobierno).

9. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

1O. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

11.  Acreditar a los Embajadores y otros representantes diplomáticos (los repre­sentantes extranjeros en España están acreditados ante él, disponiendo, al efecto, el art. 4, 3.º de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que “el Rey acreditará a los jefes de las Misiones Diplomáticas de España y a sus representantes permanentes ante organizaciones internacionales y recibirá las credenciales de los representantes diplomáticos extranjeros”).

13. Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.

3.9. El refrendo.

Viene regulado en el art. 64, conforme al cual << dos actos del Rey serán refrendados por el presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99 (de las Cortes Generales, cuando ningún candidato a presidente del Gobierno hubiere obtenido la confianza del Congreso, a partir de los dos meses de la primera votación de investidura) serán refrendados por el presidente del Congreso.

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden>>.

Dada la irresponsabilidad política del Rey reconocida en el art. 56, 3.º Se hace necesa­rio refrendar sus actos, para darles validez, respondiendo de los mismos la persona que los refrenda, que, así, asume la responsabilidad que al Rey hubiera correspondido.

Como actos no necesitados de refrendo la Constitución señala en su art. 65 dos su­ puestos, al disponer que «el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. (En este supuesto, en realidad, la CE no establece taxativamente la innecesaridad del refrendo, dejando la puerta abierta a que, en su momento, pueda exigirse este).

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