1. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

1.1. Relaciones interadministrativas. Principios generales. Deber de colaboración. Relaciones de cooperación.

A las relaciones interadministrativas se dedica el Título 111, arts. 140 a 158, inclusive, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).

Sobre las relaciones interadministrativas propiamente dichas, la LRJSP regula los prin­cipios generales de las mismas, el deber de colaboración, las relaciones de cooperación y las relaciones electrónicas entre las Administraciones.

1.2. Principios generales de las relaciones interadministrativas.

A tenor del art. 140 LRJSP:

  1. Las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios:

a) Lealtad institucional.

b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Cons­titución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local.

c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administra­ciones Públicas para el logro de fines comunes.

d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera volun­taria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos especificas en aras de una acción común.

e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la cohe­rencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento Jurídico.

f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de re­ cursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.

g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.

h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones.

i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución (de 27 de diciembre de 1978 -CE, en otras citas- que, en su art. 2, dispone que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas», señalando su art. 138 que «7. El Estado garantiza la realización efectiva del prin­cipio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del he­ cho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Au­tónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales»).

2.   En lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la Administración Ge­neral del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación bá­sica en materia de régimen local (debiendo estarse básicamente a los dispuesto en los arts. 55 a 62 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

1.3. Deber de colaboración.

Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.

2. La asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando el organismo público o la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

3. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de sus actos que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde.

Técnicas de colaboración.

Los arts. 143 a 154 regulan estas relaciones, distinguiendo entre técnicas de cooperación y técnicas orgánicas de cooperación.

Técnicas de cooperación.

Las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas a través de las siguientes técnicas:

a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.

b) La colaboración a fin de proporcionar la inclusión en un sistema integrado de información de las respectivas áreas personalizadas o carpetas ciudadanas, o determinadas funcionalidades de las mismas, de forma que el interesado pueda acceder a sus contenidos, notificaciones o funcionalidades mediante procedimientos seguros que garanticen la integridad y confidencialidad de los datos de carácter personal, independientemente de cuál haya sido el punto de acceso.

c) El desarrollo de la Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas como instrumento destinado a facilitar las relaciones y el soporte electrónico de los órganos integrantes del sistema de Conferencias Sectoriales y en general de los órganos de cooperación, así como de otras de plataformas comunes para el intercambio de datos en el ámbito de todas las administraciones públicas.

d) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional.

e) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial.

f) Cualquier otra prevista en una Ley.

Sobre estas materias no deben olvidarse las previsiones que sobre las relaciones elec­trónicas entre las Administraciones contienen los arts. 155 a 158 LRJSP, que estudiamos en este tema.

1.4. Relaciones de cooperación.

Introducción.

Los arts. 143 a 154 regulan estas relaciones, distinguiendo entre técnicas de cooperación y técnicas orgánicas de cooperación.

Técnicas de cooperación.

Cooperación entre Administraciones Públicas.

Sobre la misma, prescribe el art. 143 que:

1. Las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a este principio.

2. La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios.

Técnicas de cooperación.

1. Se podrá dar cumplimiento al principio de cooperación de acuerdo con las técnicas que las Administraciones interesadas estimen más adecuadas, como pueden ser:

a) La participación en órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas.

b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.

c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente.

d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.

e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.

f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.

g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.

h) Cualquier otra prevista en la Ley.

2. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben.

3. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y de convenios que haya suscrito.

En concreto, sobre lo dispuesto en el apartado 3 que antecede, la Disposición Adicio­nal Séptima de la LRJSP, que no tiene carácter básico según la Disposición Final Decimo­ cuarta de la misma, se refiere al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, disponiendo que:

1.   La Administración General del Estado mantendrá actualizado un registro elec­trónico de los órganos de cooperación en los que participa ella o alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes y de convenios cele­brados con el resto de Administraciones Públicas. Este registro será dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. La creación, modificación o extinción de los órganos de cooperación, así como la suscripción, extinción, prórroga o modificación de cualquier convenio cele­brado por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes deberá ser comunicada por el órgano de ésta que lo haya suscrito, en el plazo de cinco días desde que ocurra el hecho inscribible, al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

3.   Los Departamentos Ministeriales que ejerzan la secretaria de los órganos de cooperación deberán comunicar al registro antes del 30 de enero de cada año los órganos de cooperación que hayan extinguido

4.   El ministro de Hacienda y Administraciones Públicas elevará anualmente al Consejo de ministros un informe sobre la actividad de los órganos de cooperación existentes, así como sobre los convenios vigentes a partir de los datos y análisis proporcionados por el Registro Electrónico estatal de órganos e Instrumentos de Cooperación.

5. Los órganos de cooperación y los convenios vigentes disponen del plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, para solicitar su Inscripción en este Registro.

6. Los órganos de cooperación que no se hayan reunido en un plazo de cinco años desde su creación o en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley quedarán extinguidos.

Técnicas orgánicas de cooperación.

Introducción.

Los artículos 145 a 154 se dedican a las estrategias organizativas de colaboración, tal como se exponen a continuación. Antes de abordar esto, es importante señalar que, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, lo estipulado en esta ley sobre las interacciones entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas será aplicable a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla en lo que concierne al ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas.

Órganos de cooperación.

El artículo 145 establece que:

  1. Los comités de colaboración son comités de carácter multilateral o bilateral, de alcance general o específico, conformados por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, y, cuando corresponda, de las Entidades Locales. Su finalidad es acordar de manera voluntaria acciones que mejoren la ejecución de las competencias de cada Entidad Pública.
  2. Los comités de colaboración estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley ya las regulaciones particulares que les sean aplicables.
  3. Los comités de colaboración entre diversas Entidades Públicas, en los que participan la Administración General del Estado, deben ser registrados en el Registro estatal de Entidades y Acuerdos de Colaboración para que su sesión inaugural sea válida.
  4. Los comités de colaboración, a menos que alguna de las partes se opongan, pueden tomar decisiones a través de un procedimiento simplificado y por medio de sucesivas suscripciones de las partes, utilizando cualquiera de las formas permitidas por la ley, de acuerdo con los términos establecidos. de común acuerdo.

Conferencia de presidentes.

Sobre la Conferencia de presidentes, novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, dis­pone el art. 146 que:

1.La Conferencia de presidentes es un órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la Nación y los respectivos Gobiernos de las Comunidades Au­tónomas y está formada por el presidente del Gobierno, que la preside, y por los presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2.La Conferencia de presidentes tiene por objeto la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las Comunidades Autónomas, estando asistida para la preparación de sus reuniones por un Comité preparatorio del que forman parte un ministro del Gobierno, que lo preside, y un consejero de cada Comunidad Autónoma.

Conferencias Sectoriales.

El artículo 147 aborda el tema de las Conferencias Sectoriales y establece que:

1.La Conferencia Sectorial es un órgano de colaboración, de naturaleza multilateral y enfoque en un ámbito específico, que se reúne como presidente al miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, posee competencia en virtud de la materia, ya los respectivos miembros. de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2.Las Conferencias Sectoriales, o cualquier otro órgano que se rija por su marco normativo bajo una denominación distinta, deben ser registrados en el Registro Electrónico estatal de Entidades y Acuerdos de Colaboración para su debida constitución.

3.Cada Conferencia Sectorial deberá contar con un conjunto de reglas internas para su organización y funcionamiento, el cual será aprobado por sus miembros.

Funciones de las Conferencias Sectoriales.

Según el artículo 148:

1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes.

2. En particular, las Conferencias Sectoriales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto.

b) Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos.

c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones.

d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico.

e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo.

f) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales.

En relación a la convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales, el artículo 149 establece que:

  1. El ministro que preside la Conferencia Sectorial tiene la responsabilidad de convocar las reuniones de esta por propia iniciativa, al menos una vez al año, o cuando lo solicite, al menos, una tercera parte de sus miembros. En este último caso, la solicitud debe incluir la propuesta de orden del día.
  2. La convocatoria, que debe ser acompañada de la documentación necesaria con suficiente antelación, debe incluir el orden del día previsto para cada sesión. No se pueden tratar asuntos que no estén en el orden del día, a menos que todos los miembros de la Conferencia Sectorial estén de acuerdo. El orden del día de cada reunión será propuesto por el presidente y deberá especificar si se trata de asuntos consultivos, decisivos o de coordinación.
  3. Cuando la Conferencia Sectorial deba reunirse exclusivamente para informar sobre un proyecto normativo, la convocatoria, la constitución y la toma de decisiones pueden llevarse a cabo mediante medios electrónicos, telefónicos o audiovisuales que permitan la comunicación entre los participantes y la unidad del acto, como la videoconferencia o el correo electrónico. Los acuerdos adoptados se entenderán realizados en el lugar donde se encuentra la presidencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento interno de la Conferencia Sectorial. Según lo dispuesto en este apartado, la elaboración y el envío de actas pueden realizarse a través de medios electrónicos.

Secretaría de las Conferencias Sectoriales.

1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes.

2. En particular, las Conferencias Sectoriales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto.

b) Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos.

c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones.

d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico.

e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo.

f) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial.

1. La adopción de decisiones requerirá la previa votación de los miembros de la Conferencia Sectorial. Esta votación se producirá por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas.

2. Las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de:

a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad. El acuerdo será certificado en acta.

Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.

Las Conferencias Sectoriales podrán adoptar planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, para comprometer actuaciones conjuntas para la consecución de los objetivos comunes, que tendrán la naturaleza de Acuerdo de la conferencia sectorial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

El acuerdo aprobatorio de los planes deberá especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria:

1.º Los objetivos de interés común a cumplir.

2.º Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

3.º Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

4.º Los compromisos de aportación de recursos financieros.

5.º La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

b) Recomendación: tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de conformidad con lo previsto en la Recomendación salvo quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirla con posterioridad. Si algún miembro se aparta de la Recomendación, deberá motivarlo e incorporar dicha justificación en el correspondiente expediente.

Comisiones Sectoriales y Grupos de trabajo.

El artículo 152 regula las Comisiones Sectoriales y los Grupos de Trabajo y establece lo siguiente:

  1. La Comisión Sectorial es el órgano general de trabajo y apoyo de la Conferencia Sectorial, compuesta por el secretario de Estado u órgano superior de la Administración General del Estado designado por el ministro correspondiente, quien la presidirá, y un representante de cada Comunidad Autónoma, así como un representante de la Ciudad de Ceuta y de la Ciudad Melilla. Las funciones de secretaría de la Comisión Sectorial serán desempeñadas por un funcionario del Ministerio correspondiente.

Si así se prevé en el reglamento interno de funcionamiento de la Conferencia Sectorial, las comisiones sectoriales y grupos de trabajo podrán funcionar de forma electrónica o por medios telefónicos o audiovisuales, que garanticen la intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiendo los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno de la Conferencia Sectorial.

  1. La Comisión Sectorial ejercerá las siguientes funciones: a) Preparar las reuniones de la Conferencia Sectorial, discutiendo los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria. b) Realizar un seguimiento de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial. c) Hacer un seguimiento y evaluación de los Grupos de Trabajo creados. d) Realizar cualquier otra tarea que le sea recomendada por la Conferencia Sectorial.
  2. Las Conferencias Sectoriales pueden establecer Grupos de Trabajo, ya sean permanentes o temporales, compuestos por directores generales, subdirectores Generales o equivalentes de las distintas Administraciones Públicas que forman parte de la Conferencia. Estos grupos de trabajo llevarán a cabo las tareas técnicas asignadas por la Conferencia Sectorial o la Comisión Sectorial. Expertos de reconocido prestigio en el área a tratar pueden ser invitados a estos grupos de trabajo.

El director del Grupo de Trabajo, que será un representante de la Administración General del Estado, podrá, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, invitar a participar a organizaciones representativas de intereses afectados para recabar propuestas o realizar consultas.

1. La Conferencia Sectorial es un órgano de cooperación, de composición multilate­ral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como presidente, al miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Las Conferencias Sectoriales, u órganos sometidos a su régimen jurídico con otra denominación, habrán de inscribirse en el Registro Electrónico estatal de órganos e Instrumentos de Cooperación para su válida constitución.

3. Cada Conferencia Sectorial dispondrá de un reglamento de organización y funcio­namiento interno aprobado por sus miembros.

Comisiones Bilaterales de Cooperación.

1. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla.

2. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.

3. Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación podrán crear Grupos de trabajo y podrán convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios electrónicos.

4. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban y en ese caso serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.

5. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales.

Comisiones Territoriales de Coordinación.

El artículo 154 se refiere a las Comisiones Territoriales de Coordinación y establece lo siguiente:

1. Cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones administrativas así lo requiera, podrán crearse Comisiones Territoriales de Coordinación, de composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, para mejorar la coordinación de la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. En función de las Administraciones afectadas por razón de la materia, estas Comisiones podrán estar formadas por:

a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales.

b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales.

c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales.

2. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Territoriales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos, que serán certificados en acta y serán de obligado cumplimiento para las Administraciones que lo suscriban y exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

3. El régimen de las convocatorias y la secretaría será el mismo que el establecido para las Conferencias Sectoriales en los artículos 149 y 150, salvo la regla prevista sobre quién debe ejercer las funciones de secretario, que se designará según su reglamento interno de funcionamiento.

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