2. El régimen de MUFACE y clases pasivas

2.1. La MUFACE

Competencia y adscripción. Naturaleza

El sistema de mutualismo administrativo es gestionado y prestado a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), que está bajo la dependencia del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Esta gestión se lleva a cabo de manera unificada por MUFACE, aunque las Comunidades Autónomas tienen ciertas responsabilidades respecto a los funcionarios del Estado transferidos y adscritos a sus servicios. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería independientes, y autonomía en su gestión. Se rige por las disposiciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre el Régimen Jurídico del Sector Público, en lo referente a los organismos autónomos.

Ninguna otra entidad puede utilizar la denominación “Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado” ni el acrónimo “MUFACE”.

Organización

Los órganos de gobierno, administración y representación de MUFACE son establecidos de manera similar a los de las entidades gestoras de la Seguridad Social, mediante un real decreto que define su composición, funcionamiento y competencias. Asimismo, siguiendo las normativas sobre competencias y procedimientos organizativos, el Ministro de Política Territorial y Función Pública propone la estructura tanto de los servicios centrales como de los periféricos de MUFACE a través de un real decreto o por orden ministerial.

La estructura de MUFACE tiene las siguientes características:

  • El control y supervisión de la gestión son responsabilidad de órganos colegiados con representación igualitaria de la Administración y de las Organizaciones Sindicales.
  • Su estructura administrativa sigue el modelo habitual de las Direcciones Generales de la Administración Central del Estado, con Servicios Centrales y Periféricos distribuidos por provincias, acorde con la dispersión geográfica de los afiliados en todo el territorio nacional.

MUFACE está organizada en los siguientes órganos:

A) Órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión:

Estos órganos tienen representación paritaria entre miembros designados por la Administración del Estado y representantes de los funcionarios, designados por las Organizaciones Sindicales.

  • Consejo General.
  • Comisión Permanente del Consejo General.
  • Comisiones Provinciales.

B) Órganos de dirección y gestión:

La Dirección General de MUFACE es responsable de la representación legal del organismo y tiene las competencias para dirigir, coordinar, gestionar e inspeccionar sus actividades con el fin de cumplir sus objetivos. Está organizada en las siguientes unidades, con el rango orgánico de Subdirección General:

  • Secretaría General.
  • Departamento de Gestión Económica y Financiera.
  • Departamento de Prestaciones Sanitarias.
  • Departamento de Prestaciones Sociales.

Las actividades de gestión de las prestaciones se desarrollan principalmente en la organización periférica del organismo, que está estructurada en servicios con competencia provincial.

Hay un Servicio Provincial en cada provincia, así como en Ceuta y Melilla. Los Servicios Provinciales representan a MUFACE en cada provincia y son el principal punto de contacto entre los mutualistas y sus beneficiarios. Estos servicios ofrecen respuestas directas a las solicitudes y consultas de los usuarios, con un alto grado de desconcentración en la toma de decisiones sobre afiliación, reconocimiento y pago de prestaciones.

C) Recursos humanos:

MUFACE cuenta con cerca de 1.000 empleados, tanto funcionarios como personal laboral. El 70% de estos empleados trabajan en la organización periférica y el 30% en los servicios centrales del organismo.

Incorporación a la Mutualidad

Régimen de afiliación, altas y bajas

A) Condición de mutualista

Se considera mutualistas, con los derechos y obligaciones establecidos en el texto refundido y en este reglamento, a:

  • Los funcionarios incluidos en el ámbito del mutualismo administrativo. Mantendrán su condición de mutualistas al ser declarados jubilados, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 9.3 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, es decir, cuando reciban una pensión del Régimen de Clases Pasivas derivada de su condición de funcionarios en el ámbito de aplicación de este reglamento.
  • Los funcionarios que, tras pasar a ser pensionistas de jubilación, se encuentren en las condiciones y cumplan con los requisitos señalados en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera del texto refundido.

B) Afiliación

La afiliación inicial a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es obligatoria para aquellos funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación desde el momento en que tomen posesión del cargo o, en su defecto, desde que comiencen el periodo de prácticas. Esta afiliación, que es única y permanente, tendrá efectos en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de las posteriores altas, bajas o modificaciones que puedan ocurrir. La afiliación a MUFACE se acredita mediante un documento expedido por la misma Mutualidad.

Este documento incluye los datos personales necesarios para identificar al funcionario como mutualista, así como su número de afiliación, que será permanente y propio de este régimen especial de la Seguridad Social.

C) Altas

Tendrán alta obligatoria en la Mutualidad General los funcionarios que se encuentren en situación de servicio activo desde el momento en que tomen posesión del cargo, ya sea cuando adquieran la condición de funcionarios, cuando sean rehabilitados en dicha condición, o cuando reingresen al servicio activo.

Conservarán su condición de mutualistas en alta obligatoria, con los mismos derechos y obligaciones que si estuvieran en servicio activo, los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Servicios especiales, salvo lo previsto en los apartados c) del punto 1 y en el apartado 3 del artículo 8 del texto refundido.
  2. Servicios en Comunidades Autónomas.
  3. Expectativa de destino.
  4. Excedencia forzosa.
  5. Excedencia para el cuidado de familiares.
  6. Suspensión provisional o definitiva de funciones.

Asimismo, mantendrán su alta obligatoria en la mutualidad los funcionarios que sean declarados jubilados, en cualquiera de los siguientes casos:

  • Que provengan de las situaciones administrativas mencionadas en los puntos 1 y 2 anteriores.
  • Que hayan mantenido su alta voluntaria conforme a lo indicado en el apartado siguiente sobre el mantenimiento voluntario.
  • Que perciban una pensión del Régimen de Clases Pasivas, derivada de su condición de funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento.

D) Baja, mantenimiento voluntario y suspensión de la alta

Causarán baja como mutualistas obligatorios:

a) Los funcionarios que pasen a situación de excedencia voluntaria en cualquiera de sus modalidades.

b) Aquellos que pierdan la condición de funcionarios, sea cual sea la razón.

c) Los funcionarios que ejerzan su derecho a la transferencia, según lo establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.

d) Los funcionarios que se afilien obligatoriamente al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, conforme a la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, sobre el Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, mientras persista la causa que dio lugar a dicha afiliación.

No obstante, aquellos funcionarios que caigan en los supuestos a), b) y c) anteriormente mencionados, podrán mantener su situación de alta como mutualistas voluntarios, con los mismos derechos, siempre que asuman el pago de las cuotas correspondientes tanto del funcionario como del Estado.

El derecho a optar por mantener la condición de mutualista deberá ejercerse ante la Mutualidad General en el plazo de un mes a partir de la notificación de la declaración o decisión administrativa de excedencia voluntaria, pérdida de la condición de funcionario, o ejercicio del derecho de transferencia. Si no se ejerce este derecho, se causará baja con la misma fecha de efectos del acto administrativo correspondiente.

Si el derecho de opción no se ejerce dentro del plazo o se pierde posteriormente por renuncia o impago de las cuotas, no será posible solicitar la recuperación de la condición de mutualista de manera voluntaria.

Este derecho de opción no será aplicable a aquellos funcionarios que pasen a excedencia voluntaria como resultado de su incorporación a otro cuerpo o escala de la Administración Civil del Estado, siempre y cuando estén dentro del ámbito de aplicación de este reglamento.

Los funcionarios que se encuentren en los servicios especiales, prestando funciones para la administración de la Unión Europea u otra organización internacional de la que España sea parte, podrán optar por suspender su alta en la Mutualidad General, cesando así sus derechos y obligaciones, mientras estén sujetos al régimen de previsión de dicha organización. Esta suspensión se mantendrá mientras dure la situación, siempre y cuando no se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el párrafo c) sobre las causas de baja.

E) Pensionistas de jubilación del sistema de derechos pasivos

Los pensionistas de jubilación que se integren en la mutualidad, según lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera del texto refundido, se considerarán mutualistas de carácter voluntario, disfrutando de los derechos y obligaciones que se describen en este reglamento.

F) Cambio de cuerpo y afiliación a más de un régimen de la Seguridad Social

Si un mutualista ingresa o regresa a otro cuerpo o escala que esté incluido en el ámbito de aplicación de este reglamento, mantendrá su alta en la mutualidad. Se registrarán las variaciones necesarias relacionadas con este cambio, a fin de que se reflejen en la correspondiente cotización del funcionario.

En el caso de que un funcionario ocupe varias plazas que sean legalmente compatibles, causará alta a través de la plaza desde la que reciba sus retribuciones básicas.

Si un funcionario público se ve obligado a estar afiliado tanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado como a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social debido a una única prestación de servicios, podrá optar, una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Si esta doble afiliación corresponde a dos regímenes especiales de funcionarios, también podrá optar, una sola vez, por pertenecer a uno de ellos.

Para determinar los derechos que pueden generar los mutualistas, ya sea para ellos o para sus familiares, al pasar de este régimen especial a otro régimen de la Seguridad Social o viceversa a lo largo de su carrera, se aplicarán las normativas vigentes sobre el cómputo recíproco de las cotizaciones entre los diferentes regímenes de Seguridad Social, así como lo establecido respecto al mantenimiento voluntario de la situación de alta y en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad del matrimonio del mutualista.

G) Funcionarios en prácticas

Los funcionarios en prácticas que deseen ingresar en los cuerpos de la Administración Civil del Estado se incluirán en el ámbito del mutualismo administrativo en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, hasta que tomen posesión de su puesto. Serán afiliados a MUFACE desde el inicio del período de prácticas, a menos que ya sean mutualistas.

Si los funcionarios en prácticas no logran alcanzar la condición de funcionarios de carrera, causarán baja en la mutualidad, salvo la excepción mencionada anteriormente.

H) Tramitación de la afiliación, altas y bajas

La afiliación se realizará automáticamente, y en caso contrario, a solicitud del interesado. Este mismo procedimiento se aplicará para las altas, bajas y cambios en la situación administrativa.

Los órganos competentes en materia de personal que formalicen la toma de posesión de los funcionarios de carrera dentro del ámbito del mutualismo administrativo, así como el nombramiento de funcionarios en prácticas, el cambio de situación administrativa, la jubilación y, en general, cualquier acto administrativo que afecte a la afiliación a MUFACE, deberán informar a la mutualidad sobre estos actos en un plazo máximo de un mes.

Los derechos y obligaciones respecto a la Mutualidad General se entenderán en relación con la fecha de efecto de los actos y situaciones mencionadas anteriormente. Las bajas también se considerarán a partir de esta fecha.

Los interesados podrán solicitar directamente su afiliación, alta o baja ante la Mutualidad General y comunicarán cualquier cambio en su situación administrativa o su pase a jubilación, si por alguna razón no se han llevado a cabo automáticamente dentro del plazo establecido.

La afiliación o el mantenimiento de la situación de alta de los mutualistas voluntarios será gestionada directamente ante MUFACE por los interesados.

Otros Sujetos Protegidos por el Mutualismo Administrativo

A) Beneficiarios de los Mutualistas

Los familiares o personas asimiladas a cargo de un mutualista en alta pueden ser considerados como beneficiarios del mutualismo administrativo, siempre que cumplan los requisitos que se detallan a continuación:

  1. El cónyuge del mutualista y la persona que conviva con él en una relación afectiva similar a la del matrimonio, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
  2. Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos del mutualista. Los descendientes e hijos adoptivos pueden serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, y los hijos también pueden serlo de la persona que viva con el mutualista en una relación afectiva análoga a la del cónyuge, siempre que cumplan con los requisitos del Régimen General de la Seguridad Social. Excepcionalmente, los acogidos de hecho se asimilan a estos familiares, siempre que exista un acuerdo específico de la Mutualidad General.
  3. Los ascendientes, independientemente de su condición legal, así como los adoptivos, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges de tales ascendientes por posteriores matrimonios.
  4. Cualquier otra persona relacionada con el mutualista, según lo que se establezca en el Régimen General de la Seguridad Social.

Los requisitos mencionados son:

a) Residir con el titular del derecho y depender económicamente de él. No se considerará falta de convivencia en casos de separación temporal por trabajo, dificultades para encontrar vivienda en el nuevo destino, u otras circunstancias similares.

b) No recibir ingresos que provengan del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, ni del capital, ya sea mobiliario o inmobiliario, que superen el doble del salario mínimo interprofesional.

c) No estar protegidos por otro título en ninguno de los regímenes que conforman el sistema español de Seguridad Social, con derechos y contenidos similares a los del Régimen General.

En caso de fallecimiento del mutualista en alta, podrán ser beneficiarios del mutualismo administrativo los viudos y huérfanos de mutualistas, tanto activos como jubilados, así como de funcionarios y pensionistas a los que se refieren los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional tercera del texto refundido, siempre que cumplan con el requisito mencionado en el párrafo c) anterior.

A efectos de este apartado, se consideran viudos aquellos que reciben una pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos de funcionarios que están incluidos en el ámbito del mutualismo administrativo. Se equipara a un huérfano al hijo menor de edad o al mayor incapacitado que haya sido abandonado por un padre o madre mutualista.

Asimismo, el cónyuge que viva separado de un mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio, junto con los hijos que convivan con él, podrá mantener la condición de beneficiario del mutualismo administrativo, cumpliendo el mismo requisito mencionado anteriormente.

B) Reconocimiento y Mantenimiento del Derecho de los Beneficiarios

La Mutualidad General es la encargada de reconocer la condición de beneficiario. La solicitud de reconocimiento de los familiares o personas asimiladas que dependan del titular del derecho debe ser presentada por este mismo al momento de la afiliación inicial, en sucesivas altas, o en cualquier momento posterior si desea incluir a un nuevo beneficiario.

Los requisitos para ser beneficiario deben cumplirse en el momento del reconocimiento del derecho y mantenerse durante todo el tiempo que se desee conservar esta condición. El derecho se extinguirá si se deja de cumplir alguno de los requisitos exigidos, por renuncia, fallecimiento del beneficiario, y en cualquier caso cuando se extinga el derecho del titular, salvo que, en caso de fallecimiento del mutualista, el derecho quede subsistente.

Las variaciones en las circunstancias familiares que afecten a los derechos de los beneficiarios deben ser comunicadas por los mutualistas o asimilados a la Mutualidad General dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Si la variación implica la baja de un beneficiario, los gastos que se generen a la mutualidad por su mantenimiento como tal más allá del plazo señalado serán considerados, salvo causa justificada, como indebidos, y se aplicarán los artículos 55 y 56 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que tratan sobre el reintegro de prestaciones indebidas y la prescripción del reintegro.

La Mutualidad General podrá verificar el grado de parentesco y otras circunstancias de los beneficiarios mediante cualquier medio legalmente aceptado, especialmente a través del Registro Civil, Padrón Municipal u otros organismos competentes, que proporcionarán la información o certificaciones pertinentes de forma gratuita.

Acreditación de los Beneficiarios. La condición de beneficiario a cargo de un mutualista se acredita mediante el documento de beneficiarios emitido por MUFACE. Este documento incluirá los datos personales de los beneficiarios para su identificación como tales y solo será válido si se acompaña del documento de afiliación correspondiente al mutualista.

En los casos de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad del matrimonio del mutualista, MUFACE emitirá un documento similar al de afiliación mencionado en el artículo 8 de este reglamento a favor del beneficiario. Si existen varios beneficiarios del mismo causante, uno de ellos figurará como titular del documento, mientras que los demás estarán incluidos en el documento de beneficiarios. Si el titular pierde el derecho a ser beneficiario del mutualismo administrativo, pasará a ser titular del documento otro de los beneficiarios que mantenga su derecho. El documento de beneficiarios solo será válido si se acompaña del documento del titular.

Incompatibilidades. La condición de beneficiario en el ámbito del mutualismo administrativo es incompatible para quien la posea con:

a) Un nuevo reconocimiento o mantenimiento de esa misma condición derivada de otro mutualista en el mismo ámbito.

b) La condición de mutualista obligatorio.

c) La pertenencia a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, ya sea como titular o como beneficiario.

La incompatibilidad será total en los casos de pertenencia a título propio al mutualismo administrativo o a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, si una persona puede ser beneficiaria derivada de más de un mutualista en el ámbito del mutualismo administrativo, o puede serlo tanto en este ámbito como en otro régimen de la Seguridad Social, deberá optar por incluirse solo en uno de los titulares del derecho.

Datos de Carácter Personal

Los mutualistas deben comunicar los datos y cualquier cambio que ocurra en ellos que deban estar en la base de datos de MUFACE, tanto los referentes a sí mismos como a sus beneficiarios. Por su parte, la Mutualidad General podrá solicitar a los interesados la entrega de los datos que sean adecuados, necesarios o pertinentes para el ámbito y objetivos de la mutualidad, estando estos obligados a proporcionarlos. Las mismas obligaciones recaerán sobre los beneficiarios que no estén a cargo de un mutualista.

Los datos mencionados deberán incluir, en todo caso, nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de nacimiento, domicilio, y para los funcionarios mutualistas, el destino y el cuerpo o escala que determina su pertenencia a MUFACE.

2.2. Las Clases Pasivas

Regulación y Características

Con la integración obligatoria de los funcionarios públicos y otros colectivos mencionados en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas en el Régimen General de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 2011, el Régimen de Clases Pasivas se establece como un sistema público de protección temporal para quienes ya estaban incorporados. Este régimen está destinado a desaparecer gradualmente con el tiempo (artículo 20 y Disposición Transitoria 4 del Real Decreto-Ley 13/2010).

Su cobertura está dirigida, principalmente, a los funcionarios públicos no integrados en el Régimen General de la Seguridad Social que, a fecha del 31 de diciembre de 2010, estaban incluidos en alguno de los Regímenes Especiales de la función pública, aunque su ámbito subjetivo es un poco más amplio.

La norma fundamental que regula este régimen es el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. La gestión de este régimen corresponde al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, sin perjuicio de las responsabilidades que asumen las Comunidades Autónomas con respecto al personal que les ha sido transferido.

El Régimen de Clases Pasivas complementa la protección social que ofrecen los Regímenes Especiales de Funcionarios Públicos (artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987). Este régimen proporciona pensiones de jubilación o retiro (por edad o incapacidad) y pensiones por fallecimiento y supervivencia.

Las características de las pensiones de clases pasivas son las mismas que las prestaciones del resto del sistema de seguridad social: son inembargables, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles (aunque los efectos económicos pueden caducar si no se ejerce el derecho en un plazo de cuatro años). Estas pensiones no pueden ser objeto de cesiones, acuerdos o contratos de ningún tipo, y se devengan, suspenden y extinguen por las causas legalmente establecidas (artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 670/1987). En situaciones donde exista incompatibilidad para percibir más de una prestación de Clases Pasivas, el interesado podrá elegir recibir la prestación que considere más conveniente en cualquier momento (artículo 9 del Real Decreto Legislativo 670/1987).

Los beneficiarios de los derechos pasivos pueden solicitar su reconocimiento, ya sea por ellos mismos, por sus representantes legales o por un mandatario designado, a partir del día siguiente de que se produzca el hecho que genera el derecho. Sin embargo, la retroactividad máxima de los efectos económicos de tales derechos es de tres meses, contados desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud (artículo 7 del Real Decreto Legislativo 670/1987).

Plazos de Prescripción:

a) El reintegro de las prestaciones indebidas prescribirá a los cuatro años, contados desde su percepción o desde la fecha en que se pudo ejercer la acción para exigir su devolución, sin importar la causa que originó dicha percepción.

b) Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en este régimen, se establece un plazo de prescripción de cuatro años (Disposición Adicional 15 del Real Decreto Legislativo 670/1987).

Campo de Aplicación

De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, están incluidos en el Régimen de Clases Pasivas:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.

b) El personal militar de carrera, así como el de las Escalas de complemento y reserva naval, y el de tropa y marinería profesional que haya adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.

d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.

e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación correspondiente lo prevea.

f) El personal interino mencionado en el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965 de 23 de septiembre.

g) El personal mencionado anteriormente que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como resultado de haber sido transferido a dichas entidades.

h) Los funcionarios en prácticas que estén pendientes de incorporación definitiva a los diferentes Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

i) Los expresidentes, vicepresidentes y ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto.

j) El personal que realice el servicio militar en cualquiera de sus modalidades, los Caballeros Cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias Militares, y el personal civil que desempeñe un servicio social sustitutivo del servicio militar obligatorio.

k) El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval, así como el de tropa y marinería profesional que no haya adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

Cotización, Financiación y Recaudación

Las personas que forman parte del ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas están obligadas a pagar una cuota de derechos pasivos. La base de esta cotización se determina según el haber regulador establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de forma anual (ya mencionada en secciones anteriores), con adaptaciones para situaciones específicas (artículo 30 y Disposiciones Adicionales 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 670/1987).

El tipo general de cotización es del 3,86%, aunque se reduce al 1,93% para el personal militar profesional que no tenga carácter de carrera y para aquellos de las Escalas de Complemento o Reserva Naval que no hayan cumplido quince años de servicio efectivo al Estado (artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987). Si este último grupo de personal ha cumplido el tiempo requerido o proviene de Escalas Profesionales, se aplicará el tipo de cotización general.

La cantidad anual resultante de aplicar el tipo de cotización a la base correspondiente se divide entre catorce, obteniendo así la cuota mensual, que debe pagarse de forma duplicada en junio y diciembre, tal como establece el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987. Según el artículo 32 de este texto, no se requiere pagar la cuota mientras no se presten servicios efectivos.

La recaudación de la cuota se realiza a través de deducciones en la nómina o, en caso de que esto no sea posible, mediante un pago directo del propio funcionario.

La Ley 11/2020, de 3 de diciembre, que establece los Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, regula en su artículo 120 la cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para ese año:

Uno. Desde el mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a la que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones mencionadas en el artículo 12, salvo la del párrafo h), serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización de los funcionarios activos y asimilados que pertenecen a MUFACE se establece en un 1,69% sobre los haberes reguladores correspondientes al año 2020 para la cotización de Derechos Pasivos, aumentado en un 0,9%.
  2. La aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, representará el 6,83% de los haberes reguladores del año 2020 para la cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9%. De este 6,83%, el 4,10% corresponde a la aportación del Estado por activos y el 2,73% a la aportación por pensionistas exentos de cotización.

Dos. Desde el mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cotización y la aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a la que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones mencionadas en el artículo 9, salvo la del párrafo f), serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar activo y asimilado que forma parte de ISFAS se establece en un 1,69% sobre los haberes reguladores del año 2020 para la cotización de Derechos Pasivos, incrementado en un 0,9%.
  2. La aportación del Estado, regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, representará el 10,74% de los haberes reguladores del año 2020 para la cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9%. De este porcentaje del 10,74%, el 4,10% corresponde a la aportación del Estado por activos y el 6,64% a la aportación por pensionistas exentos de cotización.

Tres. Desde el mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cotización y la aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a la que se refiere el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones mencionadas en el artículo 12, salvo la del párrafo f), serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en un 1,69% sobre los haberes reguladores del año 2020 para la cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9%.
  2. La aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,20% de los haberes reguladores del año 2020 para la cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9%. De este 5,20%, el 4,10% corresponde a la aportación del Estado por activos y el 1,10% a la aportación por pensionistas exentos de cotización.

Cuatro. Durante el año 2021, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, en relación con el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará aplicando el tipo porcentual del 3,86% y del 1,69%, respectivamente, sobre los haberes reguladores fijados para el año 2020 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,9%. Las cuotas mensuales de derechos pasivos se aplican a los Funcionarios Civiles del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, así como a los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Cuotas Mensuales de Cotización

Las cuotas mensuales destinadas a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial se pagarán en duplicado durante los meses de junio y diciembre.

Con la excepción mencionada en el último inciso del primer párrafo del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y conforme a lo establecido en este mismo artículo, el personal militar profesional que no sea de carrera, así como el personal de las Escalas de Complemento y Reserva Naval, abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos con una reducción del 50%.

Acción Protectora: Concepto y Tipos de Prestaciones

De acuerdo con los artículos 11 y 12 del Real Decreto Legislativo 4/2000, las contingencias protegidas y las prestaciones disponibles son las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

d) Prestaciones para remunerar a la persona encargada de cuidar a la gran invalidez.

e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedades profesionales o durante el servicio, o como consecuencia de estos.

f) Servicios sociales.

g) Asistencia social.

h) Prestaciones familiares por tener un hijo a cargo con discapacidad.

i) Ayudas económicas en casos de partos múltiples.

Asistencia Sanitaria

Según lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2000, la asistencia sanitaria incluye servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado, siendo prácticamente equivalente a la cobertura del Régimen General de la Seguridad Social. Por este motivo, las mutualidades de funcionarios han optado por un sistema de gestión indirecta para la asistencia sanitaria, colaborando con los servicios de salud públicos o ciertas entidades privadas para ofrecer esta prestación a los mutualistas. En algunas áreas rurales, donde no llegan los recursos de las entidades privadas contratadas, el único acceso posible es a través del Sistema Nacional de Salud. Para asegurar la atención sanitaria, se establecen convenios anuales entre las distintas comunidades autónomas y las tres mutualidades de funcionarios. Además, se realizan acuerdos para que el Sistema Nacional de Salud brinde asesoramiento e información a estas mutualidades.

Para que la MUFACE proporcione asistencia sanitaria a los familiares del mutualista, es esencial que estos tengan reconocida su condición de asegurados o beneficiarios, según lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Sin embargo, esto no aplica a los recién nacidos, siempre que la madre sea mutualista o beneficiaria, ni en los casos de adopción o acogimiento durante los primeros quince días desde el nacimiento o la decisión administrativa o judicial de acogimiento o adopción.

La cobertura de la asistencia sanitaria en el extranjero está regulada por la Resolución de MUFACE de 26 de junio de 2014.

Dato Interesante: Para que los familiares del mutualista accedan a la asistencia sanitaria proporcionada por MUFACE, deben tener reconocida su condición de asegurados o beneficiarios, aunque esto no es un requisito esencial para los recién nacidos y aquellos recién adoptados o acogidos en los primeros quince días.

Incapacidad Temporal

La regulación fundamental de la incapacidad temporal se encuentra en el Real Decreto 2/2010, de 8 de enero, que modifica el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, en lo relativo a la incapacidad temporal y el riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.

Para acceder a la situación de incapacidad temporal, se deben cumplir tres requisitos:

a) El funcionario debe padecer un proceso patológico de enfermedad común o profesional, o estar en período de observación por enfermedad profesional, lo que le impida realizar sus funciones públicas.

b) Debe recibir asistencia sanitaria.

c) Es necesario obtener la licencia por enfermedad de los órganos competentes. La acreditación del proceso patológico se realiza mediante el parte médico de baja, que debe ser emitido por el profesional de la entidad o servicio público de salud al que esté adscrito el mutualista. Este parte debe presentarse ante el órgano de personal antes del cuarto día desde el inicio de la situación, además de comunicar inmediatamente la causa de la ausencia.

El primer parte de confirmación se expide a los quince días desde el inicio del proceso indicado en el parte de baja, y los siguientes se emiten cada quince días, si es necesario.

MUFACE tiene la autoridad para llevar a cabo el control y seguimiento mediante sus servicios médicos, ya sean propios o concertados. Para ello, antes de conceder la prórroga de la incapacidad temporal, y antes de que finalice el período máximo de duración de la situación, los partes de confirmación que correspondan al décimo y al décimo sexto mes desde el inicio deberán ir acompañados de un informe médico adicional que será enviado por MUFACE a las Unidades Médicas de Seguimiento.

A través de la Resolución de MUFACE del 23 de enero de 2015, se ha delegado al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la tarea de realizar informes de control derivados de los reconocimientos médicos a aquellas personas que se encuentren en situación de incapacidad temporal o que soliciten reconocimiento médico, y cuyo control haya sido requerido específicamente por MUFACE.

La duración máxima de la incapacidad temporal es la misma que la establecida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para los trabajadores del Régimen General (artículo 169 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

El derecho a la incapacidad temporal puede extinguirse por las siguientes razones:

a) Finalización de la licencia que esté vigente o de sus prórrogas. En este caso, el mutualista debe presentar el parte médico de alta ante el órgano de personal antes del final del día hábil siguiente a su expedición.

b) Declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Si hay secuelas definitivas, el órgano de jubilación competente debe iniciar, ya sea de oficio o a solicitud del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente.

c) Jubilación.

d) Fallecimiento.

e) Inicio de una nueva situación de incapacidad temporal.

f) Finalización de la duración máxima establecida, lo que requiere un examen clínico del funcionario para evaluar su estado y determinar si es incapaz de realizar las funciones propias de su Cuerpo o Escala, y si corresponde pasar a la situación de jubilación por incapacidad permanente. Al igual que en el Régimen General, si hay expectativas razonables de recuperación, se puede retrasar esta calificación por el tiempo necesario.

g) Incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos.

Durante una situación de incapacidad temporal, el funcionario tiene derecho a recibir una prestación económica. Si la incapacidad temporal es consecuencia de una contingencia común (como enfermedad común o accidente no laboral), se requiere acreditar un período de cotización de seis meses.

El artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000 regula los derechos económicos del funcionario en estos casos:

A) Incapacidad temporal por contingencias comunes:

  • El funcionario recibirá el 50% de las retribuciones básicas y complementarias, así como de la prestación por hijo a cargo, si aplica. Se tomará como referencia las retribuciones del mes anterior a la baja, y esto será desde el primer día hasta el tercero.
  • Desde el cuarto hasta el vigésimo día de la baja, se percibirá el 75% de las mismas retribuciones.
  • A partir del vigésimo primer día y hasta el nonagésimo, se recibirá el 100% de dichas retribuciones.

Desde el día 91 de la baja, el funcionario percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo si procede, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de MUFACE. Este subsidio será la mayor de las siguientes dos cantidades:

a) El 80% de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, si aplica), incrementadas en una sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

b) El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

B) Incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales:

Cuando la incapacidad se debe a un accidente laboral o enfermedad profesional, desde el primer día de baja, se podrá complementar la retribución hasta alcanzar como máximo el 100% de las retribuciones que el funcionario recibía el mes anterior a la baja.

La administración correspondiente podrá determinar casos excepcionales en los que, justificadamente, como en situaciones de hospitalización o intervención quirúrgica, se podrá complementar la prestación hasta alcanzar el 100% de las retribuciones.

El artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000 también establece que, en cómputo mensual, la suma total del subsidio y las remuneraciones que perciba el funcionario no podrá exceder el importe de las percepciones que tenía en el tercer mes de la licencia.

MUFACE puede delegar la gestión del pago del subsidio en el organismo donde trabaja el funcionario, aunque mantiene las competencias de gestión y control.

Finalmente, si la ausencia por enfermedad o accidente no genera una situación de incapacidad temporal, se aplicará la deducción prevista en la nómina según lo dispuesto en la Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre. Este descuento no se aplicará durante los primeros cuatro días de ausencias en un año natural, siempre que no excedan de tres días consecutivos y estén debidamente justificadas. Las ausencias que superen este límite tendrán la misma deducción del 50% en las retribuciones prevista para los tres primeros días de incapacidad temporal.

Riesgo durante el embarazo y la lactancia natural

Se consideran situaciones protegidas aquellas en las que la funcionaria, que forma parte del régimen de mutualismo administrativo, debe cambiar de puesto de trabajo debido a su estado de embarazo o lactancia, según lo establece el artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Si no es posible realizar ese cambio de puesto de manera reglamentaria, técnica u objetivamente, o no puede exigirse razonablemente por motivos justificados, se activan las protecciones correspondientes. Para estas situaciones no se exige un período previo de cotización.

No se incluyen las situaciones de riesgo o patologías que puedan afectar negativamente la salud de la funcionaria, el feto o el hijo lactante, cuando estas no estén vinculadas con los agentes, procedimientos o condiciones laborales del puesto desempeñado.

Tanto el riesgo durante el embarazo como el riesgo durante la lactancia natural se certifican mediante un informe del médico de la Entidad o del Servicio Público de Salud al que esté adscrita la mutualista, en el que se diagnostique el embarazo, se indique la fecha probable de parto o se certifique la situación de lactancia, según corresponda. Además, es necesario un informe del Servicio de Prevención del centro de trabajo o del Servicio Médico del centro, si colabora con dicho servicio, que se encarga de la vigilancia y control de la salud de los empleados.

El subsidio a percibir en estas situaciones es del 100% de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia, y será gestionado por MUFACE.

El derecho a esta prestación económica finalizará cuando concluya la causa que la originó. En el caso de riesgo durante el embarazo, las situaciones que pueden poner fin a la prestación incluyen:

a) el inicio del permiso por parto,

b) la reincorporación a la función habitual o a otra compatible con el estado de la funcionaria,

c) la interrupción del embarazo,

d) el fallecimiento, o

e) cualquier otra causa que motive la extinción de la incapacidad temporal aplicable a esta situación.

En el caso de riesgo durante la lactancia natural, la prestación finalizará cuando:

a) se interrumpa la lactancia natural,

b) fallezca la funcionaria,

c) el hijo cumpla nueve meses,

d) la funcionaria se reincorpore a su puesto habitual o a otro compatible, o

e) cualquier otra causa prevista para la extinción de la incapacidad temporal.

Incapacidad permanente

A diferencia del Régimen General, en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado, la incapacidad permanente debe derivarse de una incapacidad temporal previa, según establece el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000.

Los grados de incapacidad permanente son iguales a los del Régimen General: parcial, total, absoluta, gran invalidez y lesiones permanentes no invalidantes.

En caso de incapacidad permanente parcial, el funcionario tiene derecho a percibir la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto que desempeñe. Sin embargo, según el artículo 24 del mencionado Real Decreto, el funcionario debe someterse a los procesos de rehabilitación que considere MUFACE. Si la incapacidad permanente parcial se origina en acto de servicio, el funcionario tiene derecho a una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización al mutualismo administrativo vigente en el mes de la primera baja por enfermedad o, en su defecto, en el mes en que se produjo el accidente o se diagnosticó la enfermedad que ocasionó las limitaciones anatómicas o funcionales.

La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta, según el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2000, conllevan la jubilación del funcionario.

Si existe una posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado también tendrá derecho a recibir prestaciones de rehabilitación a cargo de MUFACE.

En el caso de gran invalidez, el artículo 26 del mencionado texto legal establece que también se origina la jubilación del funcionario, y se le otorga un complemento mensual equivalente al 50% de la pensión de jubilación, destinado a remunerar a la persona que lo asista.

Las lesiones permanentes no invalidantes se protegen de manera similar al Régimen General de la Seguridad Social (artículo 28 del Real Decreto Legislativo 4/2000). Estas lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no constituyen una incapacidad permanente, pero afectan la integridad física del trabajador. Se indemnizan por una sola vez con un pago único.

Protección a la familia

El Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado (artículo 29 del Real Decreto Legislativo 4/2000) otorga prestaciones familiares por hijo a cargo y por parto o adopción múltiple en los mismos términos que el Régimen General de la Seguridad Social.

Estas prestaciones no son gestionadas por MUFACE, sino por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Servicios sociales y asistencia social

El artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2000 contempla la posibilidad de ampliar la protección a través de servicios sociales para cubrir contingencias no cubiertas por otras prestaciones, así como ayudas de asistencia social para situaciones de necesidad.

Se prevén diversas ayudas, no limitadas a una lista cerrada, tales como:

  • Tratamientos o intervenciones especiales en casos excepcionales, por recomendación de un facultativo determinado.
  • Ayudas en casos específicos de inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones.
  • Ayudas por gastos urgentes en situaciones de importancia extraordinaria debidamente justificadas.
  • Cualquier otra ayuda similar cuya concesión no esté contemplada en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado.

Asimismo, se incluyen acciones formativas (con convocatorias de becas), asistencia a pensionistas, prestaciones por fallecimiento (subsidio por defunción y ayuda para gastos de sepelio), programas de atención a la dependencia, ayudas de podología y termalismo social para mayores, asistencia a enfermos psiquiátricos crónicos y atención a personas con drogodependencias.

2.4. Derechos pasivos

Pensión de jubilación o retiro

En el Régimen de Clases Pasivas, la pensión de jubilación o retiro puede ser ordinaria (por edad o incapacidad) o extraordinaria (derivada de un accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia de este).

Pensión ordinaria

Requisitos de acceso a la pensión

a) Jubilación forzosa por edad: Se produce cuando el funcionario alcanza la edad legal de 65 años, aunque, según el artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, es posible continuar en activo hasta los 70 años en ciertos casos, o hasta la edad que determine la normativa específica del cuerpo o escala correspondiente. Si al llegar a esa edad el funcionario tiene más de 12 años de servicio, pero menos de 15, puede solicitar una prórroga para seguir trabajando y completar el período de carencia, siempre que esté en condiciones aptas para el servicio.

b) Jubilación voluntaria: Puede solicitarla el funcionario cuando haya cumplido los 60 años y tenga 30 años de servicio efectivo al Estado, o cuando alguna disposición legal lo permita. Para el reconocimiento de la pensión, es necesario que los últimos cinco años de servicio cotizado correspondan al Régimen de Clases Pasivas. Si se usan períodos cotizados en otros regímenes para completar los 30 años, se aplican las normas de cómputo recíproco entre regímenes de la Seguridad Social. Este requisito no se aplica al personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o por violencia de género, según la Disposición Adicional 16ª del Real Decreto Legislativo 670/1987, cuando hayan cambiado de régimen de protección social por superar procesos de acceso o promoción en la función pública debido a sus hijos.

c) Por incapacidad permanente: Esta se produce cuando una discapacidad impide de forma significativa la continuidad en el desempeño de las funciones asignadas al funcionario, cumpliendo con el requisito de que la incapacidad sea irreversible o con una remota o incierta posibilidad de recuperación.

Período de carencia para generar la pensión

El artículo 29 del Real Decreto Legislativo 670/1987 establece que para generar el derecho a una pensión es necesario haber completado 15 años de servicios efectivos al Estado. El artículo 32 de ese mismo texto legal considera como servicios efectivos al Estado los siguientes:

a) Los prestados en situación de servicio activo en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría.

b) Los prestados en situaciones de servicios especiales, excedencia especial o supernumeraria (extinguidas), así como en excedencia forzosa y las situaciones militares que se consideren legalmente equivalentes a estas.

c) Los reconocidos según la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, siempre que no hayan sido computados en otro régimen de Seguridad Social o entidad sustituta, incluida la MUNPAL.

d) Los años reconocidos en virtud de la legislación de indultos y amnistías por delitos o faltas cometidas debido a la Guerra Civil.

e) Los años cotizados a cualquier régimen público de Seguridad Social o entidad sustituta, incluida la MUNPAL, siempre que no coincidan con los servicios prestados al Estado.

f) Con un máximo de tres años, los cotizados como alumno o en prácticas en las Academias y Escuelas Militares desde la promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina.

g) Los reconocidos por servicios o cotizaciones en otro país cuando así lo estipule una norma internacional.

No se consideran servicios efectivos al Estado los periodos de servicio militar o prestación social sustitutoria, debido a su carácter obligatorio.

En caso de jubilación por incapacidad permanente, se computan como años de servicio efectivo los que falten hasta que el funcionario alcance la edad de jubilación o retiro forzoso.

Cuantía de la pensión

El haber regulador, que sirve de base para calcular la pensión, se establece cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Este haber no coincide de manera exacta con la retribución del funcionario (artículo 30 del Real Decreto Legislativo 670/1987). Para determinar la cuantía de la pensión, se aplica un porcentaje sobre el haber regulador, dependiendo de los años completos de servicios efectivos prestados al Estado. El 100% de la pensión se alcanza tras 35 años de cotización, como se indica en el artículo 31.1 de la ley.

Si el funcionario ha trabajado en diferentes cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la pensión se vuelve más complejo y se utiliza una fórmula que establece el artículo 31.2:

P = R1C1 + (R2 – R1)C2 + (R3 – R2)C3 + …

Donde:

  • P es la cuantía de la pensión de jubilación.
  • R1, R2, R3, etc., son los haberes reguladores de los distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en los que el funcionario ha trabajado.
  • C1, C2, C3 son los porcentajes de cálculo aplicables a los años completos de servicio prestados en cada cuerpo o puesto.

Las fracciones de tiempo que superen un año en cuerpos, escalas o puestos anteriores al último destino del funcionario se consideran como tiempo trabajado en el siguiente puesto, pero no se computan los excesos de tiempo en el último destino.

Si la pensión deriva de una incapacidad permanente, se computan como años de servicio efectivo los que falten hasta alcanzar la edad de jubilación en el cuerpo, escala, plaza o categoría en que estuviera el funcionario al momento del cese, salvo que se encuentre en situación de excedencia voluntaria, suspensión firme o una situación militar legalmente equivalente (apartado 4 del artículo 31).

Es posible excluir, de oficio o a petición del interesado, aquellos periodos de servicio que, de ser considerados, reducirían la cuantía de la pensión (apartado 6 del artículo 31).

Según el apartado 5 del artículo 31, para obtener la cuantía mensual de la pensión se divide la pensión anual entre catorce.

Incompatibilidades de la pensión

  • Regla general: las pensiones de jubilación o retiro son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público. Esta incompatibilidad se extiende a miembros electos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, altos cargos, personal de órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluidas la Administración de Justicia y los organismos y empresas dependientes de ellas. También incluye a las Entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

No existe incompatibilidad para desempeñar cargos electos como miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales si no se perciben retribuciones periódicas por ello, ni para el cargo de profesor universitario emérito.

Definición de remuneración y compatibilidad de la pensión con el trabajo

Se considera remuneración cualquier derecho económico que derive, de manera directa o indirecta, de una prestación o servicio personal, independientemente de si su cuantía es fija o variable y de si se percibe de forma periódica u ocasional.

La pensión de jubilación es incompatible con la realización de cualquier actividad por cuenta propia o ajena que implique la inclusión de su titular en un régimen público de Seguridad Social, salvo en los siguientes casos (artículo 33 del Real Decreto Legislativo 670/1987):

a) Jubilación forzosa por alcanzar la edad legal:

En este caso, es posible compatibilizar la pensión con una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que el funcionario se jubile o retire al cumplir la edad establecida como jubilación forzosa y que el porcentaje aplicable al haber regulador sea del 100%.

La pensión será equivalente al 50% del importe inicialmente reconocido, después de aplicar el límite máximo de la pensión pública, si procede, o la cantidad que se perciba en el momento de comenzar la actividad, excluyendo el complemento por mínimos, el cual no podrá percibirse mientras se compatibilice la pensión con la actividad laboral. Sin embargo, si la actividad se realiza por cuenta propia y el pensionista acredita haber contratado al menos a un trabajador, la pensión será del 100%.

En el caso de actividades relacionadas con la creación artística y los ingresos provienen de derechos de propiedad intelectual, incluyendo su cesión a terceros, la cuantía de la pensión compatible con esta actividad también será del 100%. En este caso, se aplican las disposiciones sobre afiliación, altas, bajas, variación de datos y cotización, conforme a lo previsto en el Real Decreto 302/2019, que regula la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la creación artística.

La pensión se revalorizará en su totalidad, pero el importe más las revalorizaciones se reducirá en un 50% mientras dure la compatibilidad. Esta reducción no se aplicará si se acredita que el pensionista tiene contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena o si la actividad es artística.

La reducción o el restablecimiento del importe completo de la pensión se realizarán por meses completos.

b) Pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad:

En este caso, si el interesado no está incapacitado para toda profesión u oficio, podrá compatibilizar la pensión con el desempeño de una actividad siempre que sea distinta a la que realizaba en el servicio del Estado. Se considera distinta cualquier actividad cuyas funciones no guarden relación con las que el funcionario desempeñaba en el cuerpo, escala, plaza o categoría en la que fue declarado jubilado o retirado.

En este caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 75% si el funcionario ha acreditado más de 20 años de servicio efectivo al Estado, o en un 55% si tenía menos de 20 años de servicio en el momento de la jubilación o retiro.

Efecto de la incompatibilidad

La incompatibilidad conlleva la suspensión de la pensión por meses completos desde el primer día del mes siguiente al inicio de la actividad incompatible, y hasta el último día del mes en que finalice la suspensión. Si la actividad incompatible comienza el primer día de un mes, la suspensión de la pensión se aplicará desde ese mismo día.

Pensión de jubilación extraordinaria

El artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987 establece que la pensión de jubilación extraordinaria no requiere un período de cotización previo.

Se aplican las mismas normas que para la pensión ordinaria por incapacidad permanente, tomando en cuenta los años que falten para alcanzar la edad de jubilación forzosa.

Una peculiaridad de esta pensión es que, según el artículo 49.1, el haber regulador se calcula al 200%, y no se reduce la cuantía de la pensión aunque el funcionario no haya alcanzado los 20 años de servicio efectivo.

Pensiones en favor de los familiares

El hecho que origina el derecho a la pensión es el fallecimiento de la persona causante.

En este sentido, la declaración de ausencia legal del causante no genera automáticamente derechos para sus familiares. Estos derechos solo nacerán cuando se declare el fallecimiento del ausente, conforme a lo estipulado en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

La fecha en la que los derechos de los familiares comienzan a contarse se retrotraerá a la que, en la resolución judicial, se determine como la fecha de fallecimiento. Sin embargo, si la persona declarada ausente percibía una pensión de jubilación o retiro, o tenía derecho a ellas por su edad y años de servicio efectivo al Estado, sus familiares podrán acceder a la pensión que les hubiera correspondido en caso de fallecimiento. Esta pensión será reconocida de manera provisional desde el primer día del mes siguiente a la declaración de ausencia legal, y se ajustará cuando se declare el fallecimiento o se confirme que la persona está viva. No se podrá reclamar al Instituto Nacional de la Seguridad Social por los pagos efectuados a los familiares del declarado ausente si este reaparece, aunque el ausente podrá exigir las diferencias entre lo percibido por sus familiares y lo que realmente le corresponde, siempre que las cantidades no estén prescritas.

Según el artículo 35 del Real Decreto Legislativo, no se exige un período de carencia para acceder a estas prestaciones.

El artículo 36 establece que las mujeres causarán los mismos derechos a favor de sus familiares que los hombres, y que los familiares del causante tendrán los mismos derechos, independientemente de su sexo o filiación, estando condicionados por las mismas circunstancias en todos los casos.

Si después de haber asignado pensiones a los familiares del fallecido aparecen nuevos beneficiarios con derecho, los efectos económicos de estos nuevos derechos solo se contarán desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente. Los nuevos beneficiarios podrán reclamar a los anteriores las cantidades que les correspondían antes de la solicitud, pero deberán hacerlo ante los tribunales ordinarios. Los beneficiarios originales deberán reintegrar las cantidades recibidas en exceso desde la fecha de los nuevos derechos económicos. En caso de caducidad de los derechos, la Administración abonará al nuevo titular las diferencias entre lo recibido por los anteriores titulares y lo que debió abonarse desde el momento en que surgió el derecho hasta la fecha en que comiencen los nuevos efectos económicos (artículo 37).

Impedimento por delito de homicidio doloso

La Disposición Final 11ª de la Ley 26/2015, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, impide el acceso o la continuidad de las pensiones a favor de familiares que hayan sido condenados por un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima sea el causante de la pensión.

En estos casos, el artículo 15.3 y 37.bis del Texto Refundido establece que la Administración podrá revisar en cualquier momento los actos de reconocimiento de estas prestaciones y reclamar las cantidades recibidas por el beneficiario. Además, puede suspender de manera cautelar la prestación desde el primer día del mes siguiente a la notificación de la revisión, hasta que se dicte una sentencia firme que determine la culpabilidad o no del beneficiario.

Si la sentencia es condenatoria, se procederá a la revisión del reconocimiento de la pensión y a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente. Si la sentencia es absolutoria, la pensión será rehabilitada con los efectos que hubieran correspondido de no haberse suspendido.

En caso de que se interponga un recurso contra una sentencia absolutoria en primera instancia, se mantendrá la suspensión de la pensión hasta que se dicte una sentencia firme. Si el recurso también resulta en una absolución, se abonarán al beneficiario las prestaciones no percibidas desde la suspensión. Si la sentencia firme es condenatoria, se revisará el reconocimiento de la pensión, y el condenado deberá devolver las cantidades recibidas, incluidas las del periodo en que la suspensión fue levantada.

Durante la suspensión de la pensión, el órgano competente fijará una pensión provisional si procede, hasta que se resuelva el caso penal. Si finalmente el beneficiario es absuelto o se archiva la causa, se restablecerá la pensión sin que tenga que devolver ninguna cantidad.

Pensión de viudedad

A) Pensión ordinaria

El hecho causante de la pensión, según el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es el fallecimiento o la declaración de fallecimiento por causas comunes de una persona incluida en el régimen de Clases Pasivas. No se incluye la declaración de ausencia como causa para generar la pensión. Además, según el artículo 35, no es necesario acreditar un período previo de cotización para tener derecho a la pensión.

En cuanto al matrimonio, de acuerdo con las modificaciones recientes del Código Civil, la referencia al matrimonio incluye cualquier matrimonio permitido por la legislación vigente, incluidas las uniones entre personas del mismo sexo.

El artículo 38 establece que tienen derecho a la pensión de viudedad aquellos que hayan sido cónyuges legítimos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Si hay varios beneficiarios de la pensión, el cónyuge sobreviviente siempre tendrá derecho a al menos el 40% de la pensión. No obstante, si la pensión compensatoria pactada es menor que la pensión de viudedad, la cantidad de esta última se reducirá al valor de la compensatoria. Si la beneficiaria es víctima de violencia de género, no se aplicará ninguna reducción en la pensión.

La Disposición Final 3ª de la Ley 51/2007 modificó el régimen de Clases Pasivas, equiparando el concepto de beneficiario al del Régimen General. A partir del 1 de enero de 2008, si el fallecimiento fue por enfermedad común previa al matrimonio, el cónyuge solo tendrá derecho a la pensión de viudedad si hay hijos en común o si el matrimonio duró más de un año, o si la suma del tiempo de matrimonio y convivencia previa excede los dos años.

Antes de esa reforma, las parejas de hecho no tenían derecho a pensión de viudedad. Tras la modificación, los miembros de una pareja de hecho también pueden ser beneficiarios, bajo las mismas condiciones que en el Régimen General después de la Ley 40/2007. Para ello, es necesario que la pareja esté inscrita en un registro o se acredite la convivencia ininterrumpida durante al menos cinco años antes del fallecimiento. A diferencia del cónyuge, el conviviente de hecho solo podrá ser beneficiario de la pensión si se encuentra en situación de debilidad económica, es decir, si sus ingresos del año anterior no alcanzan el 50% (o el 25% si no hay hijos comunes con derecho a pensión de orfandad) de los ingresos totales del solicitante y el causante. También se otorgará la pensión si los ingresos del conviviente no superan 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), incrementado en 0,5 veces el SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad.

La base reguladora de la pensión de viudedad se calcula sobre la pensión de jubilación o retiro, real o teórica, del fallecido. Si el fallecido ya estaba percibiendo dicha pensión, la base reguladora será la pensión actualizada. Si el fallecido aún no estaba jubilado, se calculará la pensión teórica que le hubiera correspondido, suponiendo que hubiera continuado en el mismo puesto hasta la edad de jubilación. Si el fallecimiento ocurrió en situación de excedencia voluntaria, suspensión firme o una situación militar equiparable, la base reguladora se calculará en función de los servicios prestados hasta el momento de pasar a esa situación.

La pensión de viudedad se calculará aplicando el 50% de la base reguladora. No obstante, si el fallecido fue declarado inutilizado en acto de servicio o murió a consecuencia de dicho acto, el porcentaje se reducirá al 25%.

En casos reglamentariamente determinados, los porcentajes se incrementarán en 8 o 4 puntos si concurren las siguientes condiciones:

a) Tener 65 años o más.

b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera (aunque este incremento es compatible con pensiones que no excedan el límite del incremento).

c) No tener ingresos por trabajo por cuenta ajena o propia. d) No percibir ingresos del capital o actividades económicas que superen el límite anual establecido por la Ley de Presupuestos para recibir la pensión mínima de viudedad.

El derecho a la pensión se extingue por:

a) Contraer nuevo matrimonio, salvo que el matrimonio se celebre después del 1 de enero de 2002 y el beneficiario esté en situación de debilidad económica. b) Aparición del causante. c) Fallecimiento del beneficiario.

B) Pensión extraordinaria

El hecho causante de la pensión extraordinaria, según el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es el fallecimiento o la declaración de fallecimiento del causante en acto de servicio o como consecuencia de este.

Para calcular la cuantía de esta pensión, se estima la pensión de jubilación que habría correspondido al fallecido sumando los años completos que le faltaran hasta la edad de jubilación, asumiendo que hubiera continuado prestando servicio en el mismo puesto. La base reguladora será el 200% de esa cantidad, aplicándose un porcentaje del 50%.

En el caso de fallecimiento por actos de terrorismo, la pensión asciende al 200% de la pensión de jubilación, sin sujeción a los límites de pensión máxima establecidos por la Ley de Presupuestos. Si concurre con pensiones de orfandad, la pensión de viudedad se limita al 50% del total, repartiéndose el otro 50% entre los hijos. Cuando la pensión de orfandad se extinga, el beneficiario de viudedad recibirá el 100% de la pensión.

La pensión extraordinaria de viudedad es incompatible con cualquier otra ayuda, subsidio o indemnización con cargo al presupuesto de Clases Pasivas, y también con una pensión ordinaria derivada del mismo hecho causante.

Complementos para mínimos

Las pensiones de clases pasivas que no alcancen el importe mínimo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año podrán ser complementadas hasta llegar a dicho importe, siempre que los beneficiarios residan en territorio español. Estos complementos se otorgarán en los términos y formas que se determinen reglamentariamente.

El importe del complemento nunca podrá superar el establecido para las pensiones no contributivas de jubilación o invalidez. Además, será incompatible con la percepción de ingresos anuales que superen los límites fijados por la ley.

Por otro lado, no se podrá complementar hasta el mínimo la pensión de viudedad cuyo importe sea igual a la pensión compensatoria que hubiera correspondido en el momento de la separación o divorcio.

Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social (art. 43 de la Ley 11/2020, de 30 de enero)

  1. En los términos que se determinen reglamentariamente, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en modalidad contributiva, que no tengan rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales durante 2021, podrán recibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones. Los rendimientos se calcularán según lo establecido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015. Si perciben estos ingresos, pero no superan los 7.707,00 euros anuales, también tendrán derecho a estos complementos. Los complementos por mínimos no son consolidables y se reducirán si las percepciones del pensionista aumentan por revalorizaciones o nuevas prestaciones periódicas.

Para comprobar los ingresos, la entidad gestora puede exigir al pensionista una declaración de los mismos y, si es necesario, las declaraciones fiscales correspondientes.

Aquellos pensionistas que reciban ingresos superiores a 7.707,00 euros anuales, pero que, sumados a su pensión, no superen 7.707,00 euros más la cuantía mínima de la pensión en cuestión, tendrán derecho a un complemento por mínimos que cubrirá la diferencia. No obstante, la suma mensual de la pensión y el complemento no podrá ser superior a la cuantía mínima de la pensión correspondiente. Para estos casos, las pensiones públicas que no pertenezcan a los regímenes públicos de previsión social se considerarán como ingresos de trabajo. Además, las pensiones públicas extranjeras se considerarán como concurrentes con las españolas a efectos de calcular los complementos para mínimos.

2. Los pagos compensatorios recibidos por los pensionistas españoles bajo el acuerdo entre España y el Reino Unido del 18 de septiembre de 2006 no se considerarán a efectos de calcular los complementos para mínimos.

3. Se considerará que se cumplen los requisitos del apartado anterior cuando el pensionista declare que en 2021 percibirá ingresos inferiores o iguales a 7.707,00 euros. Si a lo largo del año sus ingresos superan este límite, deberá notificarlo a la entidad gestora en el plazo de un mes. Las entidades gestoras pueden requerir en cualquier momento una declaración de ingresos y bienes patrimoniales, así como las declaraciones fiscales correspondientes.

A efectos de este artículo, se considerará que el cónyuge está a cargo del pensionista cuando conviva con él y dependa económicamente de él.

La existencia de dependencia económica se considera cuando se cumplen las siguientes condiciones:

– El cónyuge del pensionista no debe ser beneficiario de una pensión del régimen básico público de previsión social. Esto incluye también pensiones reconocidas por otros países, así como subsidios de garantía de ingresos mínimos y ayudas para personas dependientes, según lo establecido en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), así como las pensiones asistenciales reguladas por la Ley 45/1960, de 21 de julio.

– Los ingresos del pensionista y de su cónyuge, calculados de acuerdo con lo indicado en el primer apartado, deben ser inferiores a 8.990,00 euros al año. Si la suma total de estos ingresos y la pensión a complementar es inferior a 8.990,00 euros, más el monto anual de la pensión mínima correspondiente a un cónyuge a cargo, se otorgará un complemento que iguale esta diferencia, distribuido en el número de mensualidades pertinentes.

– Para las pensiones causadas desde el 1 de enero de 2013, es necesario residir en España para poder acceder al complemento que complete la pensión hasta alcanzar su cuantía mínima. Además, para las pensiones causadas después de esta fecha, el importe de los complementos no podrá exceder el límite establecido en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

– Durante el año 2021, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, están fijadas anualmente, según la clase de pensión y los requisitos del titular, en las siguientes cantidades:

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