2. Clases de personal empleado público.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (denominado EBEP en adelante), se consideran empleados públicos a aquellos individuos que desempeñan funciones remuneradas en las Administraciones públicas al servicio de los intereses generales.

Los empleados públicos se dividen en las siguientes categorías:

A) funcionarios de carrera.

B) funcionarios interinos.

C) Personal laboral, pudiendo ser fijo, con contrato por tiempo indefinido o temporal.

D) Eventuales personales.

Además de este personal, tanto el EBEP como la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (LEPCM), consideran la figura del personal directivo profesional.

La LEPCLM, que establece la misma clasificación que el EBEP, realiza las siguientes distinciones entre las categorías mencionadas:

2.1. Personal funcionario de carrera.

Para los efectos contemplados en esta ley, se considera personal funcionario de carrera a aquel que, por medio de un nombramiento legal, está vinculado de forma permanente a una Administración pública de Castilla-La Mancha a través de una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo, con el fin de proporcionar servicios profesionales remunerados.

El desempeño de funciones, incluso aquellas de naturaleza directiva, que involucran la participación directa o indirecta en el ejercicio de las facultades públicas o en la protección de los intereses generales, está reservado exclusivamente al personal funcionario. Las funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las facultades públicas o en la protección de los intereses generales comprenden las siguientes:

a) La instrucción o la elaboración de propuestas de resolución en procedimientos administrativos.

b) La inspección, vigilancia o control del cumplimiento de normas o resoluciones ad­ministrativas.

c) La emanación de órdenes de policía.

d) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria.

e) La contabilidad.

f) Las de tesorería.

g) La fe pública.

h) La recaudación.

i) La inscripción, anotación, cancelación y demás actos de administración de regis­tros públicos.

j) El asesoramiento legal preceptivo.

Con respecto a lo establecido en este apartado ya menos que existan circunstancias extraordinarias, se considerará que las funciones que tienen carácter instrumental, de apoyo o auxiliar no están involucradas en el ejercicio de las facultades públicas ni en la protección de los intereses generales.

Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha tienen la posibilidad de incluir en el listado de puestos de trabajo reservados para el personal funcionario, puestos de trabajo que tengan asignadas responsabilidades diferentes a las mencionadas.

2.2. Personal funcionario interino.

Según lo dispuesto en la LEPCLM, se considera personal funcionario interino a aquel que, por razones debidamente justificadas de necesidad y urgencia, es designado de manera temporal para desempeñar funciones propias al personal funcionario cuando se produzcan alguna de las siguientes situaciones:

a) La existencia de plazas vacantes en puestos de trabajo de nivel básico, con asignación presupuestaria, cuyo método de provisión sea el concurso, cuando no sea factible cubrirlas con el personal funcionario de carrera.

b) La suplencia temporal del funcionario personal que ocupa la plaza. De igual modo, se puede nombrar funcionario personal interino para reemplazar las horas no trabajadas por el funcionario personal en situaciones de reducción de jornada, jubilación parcial según la regulación estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos.

c) La realización de programas de carácter temporal de duración determinada para la ejecución de actividades no habituales o para iniciar una nueva actividad. La duración de los programas no puede exceder de cuatro años. En el caso de que se haya aprobado un programa con una duración menor que la máxima permitida, se puede prorrogar una o varias veces, sin superar la duración máxima total establecida.

d) El exceso o acumulación de tareas por un máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se generen estas circunstancias. Si el nombramiento se ha realizado por una duración menor que la máxima permitida, se puede prorrogar una única vez, sin exceder la duración total máxima establecida.

El personal funcionario interino debe cumplir con los requisitos legales y normativos necesarios para desempeñar las responsabilidades propias del puesto de trabajo, además de contar con las competencias y cualidades físicas y mentales adecuadas para llevar a cabo sus funciones.

El nombramiento del funcionario personal interino debe llevarse a cabo mediante procesos expeditos que se adhirieron rigurosamente a los principios de transparencia, competencia abierta, igualdad, mérito y capacidad.

El personal funcionario interino finaliza su vínculo laboral por las siguientes razas:

a) La revocación de su estatus como funcionario.

b) La eliminación de las circunstancias apremiantes que justificaron su nombramiento.

c) La extinción del puesto de trabajo o de la plaza.

d) La infracción arrepentida de los criterios requeridos para su designación.

Además, dependiendo de la situación que haya justificado el nombramiento, la terminación del servicio del funcionario personal interino también se produce por alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza esté ocupada, ya sea de manera definitiva o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con los métodos de provisión establecidos en esta Ley.

b) En los casos de suplencia temporal del personal funcionario que ocupa la plaza, cuando la persona que está siendo sustituida se reincorpora o su derecho a la reincorporación a la plaza se extingue.

c) En los casos de reemplazo de la jornada no trabajada debido a reducción de jornada o disfrute de permisos a tiempo parcial, cuando el funcionario personal retome la jornada completa o su derecho a la reincorporación a la plaza en jornada completa termine.

d) En los casos de reemplazo de la jornada no trabajada por jubilación parcial, cuando el personal funcionario se jubila por completo, falla, pierde su estatus de funcionario por otra razón o se encuentra en una situación administrativa que no implica la reserva de la plaza.

e) En los casos de ejecución de programas temporales, cuando se concluyan los trabajos específicos para los cuales se nombró al personal funcionario interino dentro del programa y, en cualquier caso, al término de este o de su eventual prórroga.

f) En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando expire el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de su prórroga.

Sí, cuando se produce la finalización del vínculo de una persona en calidad de funcionario personal interino y aún existen fundamentos legítimos de necesidad y urgencia para llevar a cabo un nuevo nombramiento de funcionario personal interino en el mismo puesto o, en los casos contemplados en el artículo 8.1, apartados c) (ejecución de programas de carácter temporal) y d) (exceso o acumulación de tareas), para desempeñar las mismas labores, el nuevo nombramiento podrá realizarse con la misma persona que ha concluido su vínculo, incluso si la razón que motiva el nuevo nombramiento es diferente a la que justificó el nombramiento anterior.

El fin del vínculo del personal funcionario interino no conlleva compensación económica.

Una vez concluido el período autorizado para la realización de los programas temporales, debe evaluarse la conveniencia de alterar la relación de puestos de trabajo o el mecanismo suplementario de administración del empleo público correspondiente, con el fin de garantizar la prestación adecuada de servicios por parte del personal funcionario de carrera en el supuesto de que subsista la necesidad que justificó la aprobación de dicho programa temporal.

El personal funcionario interino se somete a las disposiciones generales aplicables al personal funcionario de carrera en la medida en que sea pertinente a su situación.

Con el propósito de reforzar la naturaleza temporal de la figura del personal interino, esclarecer los procedimientos de acceso a la condición de personal interino, establecer de manera objetiva las causas de finalización del empleo de este personal, e implementar un sistema de responsabilidades que funcione como un mecanismo equitativo, eficaz y preventivo de futuros incumplimientos, y que al mismo tiempo permita aclarar cualquier laguna o ambigüedad en la normativa vigente, se promulgó la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público.

Dentro de las disposiciones de esta ley, se procedió a modificar el artículo 10 del EBEP, que quedó formulado de la siguiente manera:

  1. Los funcionarios interinos son aquellos que, por motivos claramente justificados de necesidad y urgencia, son designados de manera temporal para ejercer las funciones propias de los funcionarios de carrera, en los casos en que se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea factible su ocupación por funcionarios de carrera, con un límite de hasta tres años, según lo establecido en la sección 4.

b) La suplencia temporal de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas temporales, los cuales no pueden superar los tres años de duración, pudiendo ampliarse hasta un máximo de doce meses adicionales de acuerdo con las leyes de Función Pública que se emiten en cumplimiento de este Estatuto.

d) La sobrecarga o acumulación de tareas, con un límite máximo de nueve meses en un período de dieciocho meses.

2. Los procesos de selección de personal funcionario interino serán transparentes y accesibles al público, y se regirán siempre por los principios de equidad, idoneidad, aptitud, divulgación y rapidez, teniendo como objetivo la ocupación inmediata del puesto. Los nombramientos resultantes de estos procesos de selección en ningún caso conllevarán la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

3. En cualquier caso, la Administración procederá de oficio a la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de las contempladas en el artículo 63, sin que se otorgue ningún tipo de compensación:

a) Debido a la provisión reglamentaria del puesto por parte de personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los métodos establecidos legalmente.

b) Por motivos de reorganización que conduzcan a la eliminación o supresión de los puestos asignados.

c) Cuando concluya el plazo autorizado expresamente indicado en su nombramiento.

d) Tras finalizar la razón que dio origen a su nombramiento.

4. En el caso mencionado en el apartado 7.a), las plazas vacantes ocupadas por personal funcionario interino deberán ser cubiertas mediante cualquiera de los sistemas de asignación o movilidad estipulados en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, después de transcurrir tres años desde la designación del funcionario personal interino, se dará por terminada la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, a menos que el respectivo proceso selectivo quede sin candidatos, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de funcionario personal interino.

De manera excepcional, el funcionario interino personal podrá permanecer en la plaza que ocupa de forma temporal, siempre y cuando se haya publicado la convocatoria correspondiente dentro de los tres años desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y se resuelva de acuerdo con los plazos establecidos. en el artículo 70 del TREBEP. En este caso, podrá seguir en su cargo hasta que se resuelva la convocatoria, sin que su cese conlleve compensación económica.

5. El personal funcionario interino se regirá por las normas generales aplicables al personal funcionario de carrera en la medida en que sean apropiadas para su situación temporal y la naturaleza excepcional y urgente de su nombramiento, excepto por aquellos derechos que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

La Ley 20/2021 también incorporó al Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) una nueva disposición adicional, la decimoséptima, que contiene lo siguiente:

«Disposición adicional decimoséptima. Medidas orientadas al control de la temporalidad en el empleo público.

  1. Las entidades gubernamentales serán responsables de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta normativa, especialmente velarán por evitar cualquier tipo de irregularidades en la contratación laboral de carácter temporal y en los nombramientos de personal funcionario interino.
  2. Cualquier actuación irregular en este ámbito dará lugar a la imposición de las responsabilidades que proceden de acuerdo con la legislación vigente en cada una de las entidades gubernamentales.
  3. Cualquier acto, convenio, pacto, o normativa reglamentaria, así como las tomadas en su ejecución o desarrollo, cuyo contenido implique directa o indirectamente el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia como personal temporal por parte de la entidad gubernamental, será nulo de pleno derecho.
  4. El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia conllevará una compensación económica para el funcionario personal interino afectado, equivalente a veinte días de sus ingresos regulares por año de servicio, con una prorrata mensual para períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce. mensualidades. El derecho a dicha compensación comenzará desde la fecha del cese efectivo y su cantidad se relacionará exclusivamente con el nombramiento que originó el incumplimiento. No se tendrá derecho a recibir compensación en caso de finalización de la relación de servicio por motivos disciplinarios o por renuncia voluntaria.
  5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará lugar al derecho de recibir la compensación económica descrita en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder según la normativa laboral específica. Esta compensación consistirá, si corresponde, en la diferencia entre un máximo de veinte días de salario fijo por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, y la indemnización que correspondería por la terminación de su contrato, prorrateándose por meses para períodos de tiempo. inferiores a un año. El derecho a esta compensación comenzará a partir de la fecha del cese efectivo, y su cantidad estará relacionada exclusivamente con el contrato que originó el incumplimiento. En caso de que la indemnización mencionada sea otorgada a través de un proceso judicial, se procederá a la compensación.

2.3. Personal laboral.

Según lo establecido en la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha (LEPCLM), se considera personal laboral a aquellos individuos que, mediante un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de empleados previstas en la legislación laboral, desempeñan funciones remuneradas para las entidades gubernamentales de Castilla-La Mancha.

Siempre y cuando no implique una participación directa o indirecta en el ejercicio de las prerrogativas gubernamentales o en la protección de los intereses generales, en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en sus instituciones públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o subordinadas que estén completamente regidas por el Derecho Administrativo, el personal laboral solamente puede ocupar las siguientes categorías de empleo:

A) Los empleos de naturaleza temporal y aquellos cuyos trabajos se orientan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

B) Los empleos relacionados con oficios, así como aquellos que involucran tareas de supervisión, recepción, información, custodia, transporte, reproducción de documentos, manejo de vehículos y otras tareas similares.

C) Los empleos de índole instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos, instalaciones o vías públicas.

D) Los empleos relacionados con áreas de actividades que exijan conocimientos técnicos especializados cuando no haya cuerpos de empleados gubernamentales cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para llevar a cabo dichas funciones.

E) Los empleos que se reservan de manera exclusiva para personas que ingresan mediante el sistema específico de acceso de personas con discapacidad.

Bajo ninguna circunstancia se puede emplear personal laboral para desempeñar funciones reservadas al personal funcionario, excepto en los siguientes escenarios y siempre que no implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las prerrogativas gubernamentales o en la protección de los intereses generales:

  1. Contratos de trabajo en prácticas o para la ejecución de una tarea o servicio específico, siempre y cuando estas contrataciones se realicen en virtud de convocatorias de ayudas o subvenciones provenientes de entidades gubernamentales o de la Unión Europea que requieran estas modalidades contractuales, y que, en Todo caso, finalicen conforme a lo establecido en la legislación aplicable.
  2. Contratos de trabajo con el personal dedicado a la investigación, de acuerdo con las disposiciones contempladas en la normativa sobre investigación científica y técnica.

Los empleados laborales que trabajan para las entidades gubernamentales se rigen por las leyes laborales, así como por las demás regulaciones que sean pertinentes. Sin embargo, los aspectos relativos a los permisos de nacimiento, adopción, progenitor distinto de la madre biológica y lactancia para el personal laboral de las entidades gubernamentales se regirán de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

En consecuencia, no se aplicarán a este personal las disposiciones del texto reembolsado de la Ley del Estatuto de los Trabajadores relacionadas con la suspensión de contratos de trabajo en los mismos casos de hecho.

2.4. Personal eventual.

El personal eventual se refiere a aquel que, mediante un nombramiento de carácter temporal y no permanente, desempeña exclusivamente funciones específicamente designadas como de confianza o asesoramiento especial, y recibe una compensación económica de los créditos presupuestarios asignados para esta finalidad.

Las autoridades que tienen la facultad de disponer de personal eventual son las siguientes:

  • En la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, los miembros del Consejo de Gobierno.
  • En las Diputaciones Provinciales, el presidente o presidenta de la Diputación.
  • En los Ayuntamientos, el alcalde o alcaldesa.

La cantidad máxima de personal eventual será determinada de la siguiente manera: en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, será establecida por el Consejo de Gobierno, y en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, será definida por el Pleno de cada entidad. Tanto el número como las condiciones salariales deben ser de conocimiento público.

Los nombramientos y ceses del personal eventual serán de libre elección. El cese tendrá lugar en cualquier caso cuando se produzca el cese de la autoridad para la cual se desempeñan las funciones de confianza o asesoramiento.

En el caso del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en funciones, el personal eventual puede mantenerse en su puesto hasta que se forme el nuevo Consejo de Gobierno.

Es importante destacar que la condición de personal eventual no otorga ningún mérito para acceder a empleo público o promoción interna.

El personal eventual estará sujeto al régimen general aplicado al personal funcionario de carrera, solo en lo que sea apropiado dada la naturaleza de su condición.

2.5. Personal directivo profesional.

El personal directivo profesional se define como aquel individuo que, bajo la dirección de los órganos que se determina de acuerdo con la regulación correspondiente de la respectiva entidad gubernamental, asume la gestión profesional de programas o políticas públicas con un elevado grado de autonomía y se responsabiliza. de alcanzar sus objetivos. Las funciones de estos directivos profesionales incluyen la supervisión, coordinación, evaluación y mejora de los servicios, recursos o programas presupuestarios asignados, además de la rendición periódica de cuentas.

Las entidades gubernamentales o instituciones que implementan la dirección pública profesional deben especificar en las respectivas relaciones de puestos de trabajo qué puestos están reservados para el personal directivo profesional.

Para ser designado como personal directivo profesional, es necesario ser un funcionario de carrera del grupo A en cualquier entidad gubernamental y demostrar habilidades directivas de acuerdo con lo que establece la normativa.

Excepcionalmente, y siempre que el puesto directivo no implica la intervención directa o indirecta en el ejercicio de las prerrogativas gubernamentales o en la salvaguardia de los intereses generales, personas que no sean funcionarios pueden ser designadas como personal directivo profesional, siempre que esto esté contemplado en la relación de puestos de trabajo correspondiente, cumplan con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo directivo y demuestren aptitudes directivas de acuerdo con la regulación.

La selección del personal directivo profesional se realizará de manera discrecional, basada en los principios de mérito y capacidad, así como en criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la transparencia y la concurrencia.

El personal directivo profesional está sujeto a evaluación en función de criterios de eficiencia, eficacia, responsabilidad en su gestión y control de resultados en relación con los objetivos establecidos. Esta evaluación debe ser periódica y, como mínima, anual.

El cese del personal directivo profesional se produce no solo por las causas previstas en el régimen aplicable al personal funcionario, sino también por decisión discrecional del órgano competente que lo designó o por una evaluación negativa de su gestión.

En lo que sea apropiado a su condición, el personal directivo profesional se rige por el régimen general aplicado al personal funcionario de carrera. En cualquier caso, le son aplicables las normas sobre jornada laboral, horario, permisos, reducciones de jornada, vacaciones y el régimen disciplinario que se aplica al personal funcionario de carrera.

Cuando se den las circunstancias que permiten al personal funcionario de carrera pasar a la situación de excedencia por cuidado de familiares, excedencia por violencia de género o suspensión de funciones, en estos dos últimos casos durante el período en que el personal funcionario de carrera tendría derecho a la reserva de la plaza, el personal directivo tiene derecho a la suspensión de su nombramiento con reserva de la plaza.

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