23. El procedimiento contencioso-administrativo.
El procedimiento contencioso-administrativo tiene dos modalidades:
a) Procedimiento en primera o única instancia
b) Procedimiento abreviado
Estudiaremos cada una de ellas de manera pormenorizada. No obstante, conviene hacer unas matizaciones previas en torno a la válida constitución de la relación jurídico- procesal se requiere el previo agotamiento de la vía administrativa de recursos.
Recuerda que ante los tribunales solo se pueden impugnar los actos que pongan fin a la vía administrativa (art. 25 LJCA 29/1998)
– una vez agotada la vía administrativa, el recurso contencioso tiene que interponerse en el plazo de 2 meses (art. 46.4 LJCA 29/1998)
• la preceptiva interposición de un recurso de alzada
– cuando se trate de un acto que NO pone fin a la vía administrativa y NO la agota
• la potestativa interposición de un recurso de reposición
– cuando se trate de un acto que pone fin a la vía administrativa y la agota.
23.1 Procedimiento en primera o única instancia
23.1.1 Diligencias preliminares
Artículo 43.
Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.
Artículo 44.
1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso- administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.
23.1.2 Interposición del recurso y reclamación del expediente
Artículo 45.
1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.
5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.
⇒ Explicación:
1. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo
• es un documento muy breve que sirve a quien ostenta la legitimación activa, para poner en marcha el proceso judicial (art. 45.1 LJCA 29/1998)
– el escrito no contiene las pretensiones, únicamente identifica la actuación administrativa que se impugna
– el escrito de interposición es innecesario cuando hay previa declaración de lesividad de un acto favorable
– en ocasiones es un trámite renunciable, pues quien ostenta la legitimación activa puede formalizar directamente la demanda
• el contenido del escrito de interposición (art. 45.2 LJCA 29/1998)
– la identificación de la actuación administrativa que se impugna (y si es una actuación formal, copia del acto o reglamento)
– la acreditación de la representación de la parte procesal que ostenta la legitimación activa
– la acreditación por la persona física que presenta el escrito, de la representación de la persona jurídica que ejerce la legitimación activa
– en su caso, la acreditación de la legitimación activa de un tercero que interviene por subrogación
2. El control de la correcta formalización del escrito de interposición
• el secretario judicial controla la correcta interposición del recurso (art. 45.3 LJCA 29/1998)
– si se ha omitido alguno de los documentos que deben acompañarse junto con el escrito de interposición, el secretario instará la subsanación
Artículo 46.
1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
⇒ Explicación:
El plazo para la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo
• 6 meses (actos administrativos ficticios por silencio administrativo negativo)
– ahora bien, ese plazo es en la práctica indefinido • 2 meses (desde la notificación o publicación de los actos administrativos expresos y reglamentos)
• 2 meses (desde la declaración de lesividad de un acto favorable contaminado por un vicio de anulabilidad)
• 2 meses (desde el vencimiento del plazo para aceptar el requerimiento previo, en contenciosos entre Administraciones publicas que ejercen potestades exorbitantes)
• 2 meses (desde la inactividad administrativa)
• 10 días en caso de actuación material por la vía de hecho
– si se ha formulado requerimiento previo de cesación
• 20 días en caso de actuación material por la vía de hecho
– si NO se ha formulado requerimiento previo de cesación
Artículo 47.
1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Secretario judicial en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Secretario judicial podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.
2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5 y éste se dirige contra una disposición general, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, el Secretario judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.
Artículo 48.
1. El Secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.
2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el apartado 5 de este artículo 48.
3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.
4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que
contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.
5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.
6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos.
7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.
8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica[35] en los términos previstos en el artículo 79.
9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio.
10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención
pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
[35] La referencia al “recurso de súplica” se entiende hecha al “recurso de reposición” según establece la disposición adicional 8 de la presente ley, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
➢ Explicación
⇒ La reclamación del previo expediente administrativo (art. 48 LJCA 29/1998):
• la disponibilidad del expediente completo sirve para garantizar la igualdad informativa entre las partes del proceso
• a requerimiento del secretario judicial, la Administración demandada debe remitir al tribunal el previo expediente administrativo
– el expediente debe remitirse al secretario judicial en un plazo de 20 días
– el expediente tiene que remitirse junto a los documentos que acrediten el emplazamiento a las partes codemandadas
– el secretario judicial comprueba que se ha realizado correctamente el emplazamiento a las partes codemandadas, y en su caso ordena que se realice el emplazamiento personal (y si éste no fuera posible, el emplazamiento mediante edictos en un Diario Oficial)
• mediante la reclamación del expediente, se emplaza a la Administración para que se persone en el proceso (art. 50 LJCA 29/1998)
⇒ La remisión del expediente administrativo (art. 48 LJCA 29/1998)
• una vez recibido el expediente, se pone a disposición de la parte con legitimación activa, para que pueda preparar la demanda y concretar sus pretensiones
– mediante la entrega del expediente, se trata de garantizar la plena igualdad de información entre las partes
• el contenido del expediente
– el expediente tiene que estar completo, foliado y acompañado de un índice
– si faltan documentos, el recurrente puede solicitar que se complete el expediente
• las garantías de la efectiva remisión del expediente completo
– imposición de multas coercitivas cada 20 días de retraso (por un importe, de entre 300 y 1.200 euros); la multa se impone a la persona
física responsable de enviar el expediente, y si no se puede identificar, a la persona jurídica que es la Administración pública
– si después de interponerse 3 multas, no se remite el expediente, puede trasladarse el tanto de culpa al ministerio fiscal, por una posible
comisión del delito de desobediencia a la autoridad (tipificado en el art. 410 del Código Penal)
23.1.3 Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso
Artículo 49.
1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.
En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de
contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.
2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.
3. Recibido el expediente, el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.
4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Secretario judicial mandará insertar el correspondiente edicto en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.
5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará a lo que en él se dispone.
6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.
➢ Explicación:
El emplazamiento de las partes codemandadas (art. 49 LJCA 29/1998):
• además, al requerirse el expediente, se ordena a la Administración demandada para que emplace a los codemandados, para que se personen en el proceso
– si han sido debidamente emplazados, pero los codemandados no se personan, el proceso sigue sin ellos, sin que ello comporte indefensión (art. 50.3 LJCA 29/1998)
– los codemandados pueden personarse tardíamente, y participar en los siguientes trámites del proceso (art. 50.3 LJCA 29/1998)
• el emplazamiento personal los codemandados
– el emplazamiento personal lo tiene que realizar la Administración demandada (no un órgano judicial)
– ese emplazamiento se realiza mediante notificación en el domicilio de la parte codemandada (la notificación se realiza conforme a la LPAC 39/2015)
• el emplazamiento de los codemandados mediante edictos (la inserción de un anuncio en el Diario Oficial correspondiente), en las siguientes circunstancias:
– cuando no haya sido posible emplazar personalmente a las partes codemandadas (art. 49.4 LJCA 29/1998)
– cuando así lo solicita la parte demandante (art. 47.1 LJCA 29/1998)
– cuando el secretario judicial lo decide de oficio (art. 47.1 LJCA 29/1998)
– cuando el proceso se inicia directamente mediante demanda, sin previo escrito de interposición (art. 47.2 LJCA 29/1998)
Artículo 50.
1. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.
2. Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.
3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.
➢ Explicación:
El emplazamiento de la Administración demandada (art. 50 LJCA 29/1998)
• al requerirse el expediente, se entiende que se emplaza a la Administración demandada para que se persone en el proceso judicial
• si la Administración demandada remite el expediente, se entiende que se ha personado en el proceso
Artículo 51.
1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.
3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.
5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.
6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.
➢ Explicación:
La inadmisión del recurso es una competencia del juzgado o tribunal contencioso (art. 51 LJCA 29/1998)
• tras el examen del expediente administrativo, y previa audiencia a las partes, puede inadmitirse a tramite el recurso contencioso- administrativo
Las causas de la inadmisión (art. 51 LJCA 29/1998) • por la falta de jurisdicción o la incompetencia del orden contencioso- administrativo • por la falta de legitimación activa del recurrente
• por tratarse de una actividad administrativa que no es susceptible de impugnación
• por tratarse de una recurso manifiestamente infundado
• por ser competente la Administración, cuando se reprocha una actuación realizada por la vía de hecho (al suponerse la incompetencia)
• por no existir la obligación de realizar una prestación concreta (cuando se combate la inactividad o pasividad administrativa)
Los trámites previos a la eventual inadmisión (art. 51 LJCA 29/1998)
• juicio de cognición limitada sobre la eventual concurrencia de una causa de inadmisión
• audiencia a las partes que se hayan personado en el proceso (plazo común de 10 días)
– escrito de alegaciones de las partes, que se puede acompañar de documentos
• auto judicial por el que se declara la inadmisión del recurso
– el auto de inadmisión es recurrible
– el auto de admisión NO es recurrible
Los trámites previos a la eventual inadmisión (art. 51 LJCA 29/1998)
• juicio de cognición limitada sobre la eventual concurrencia de una causa de inadmisión
• audiencia a las partes que se hayan personado en el proceso (plazo común de 10 días)
– escrito de alegaciones de las partes, que se puede acompañar de documentos
• auto judicial por el que se declara la inadmisión del recurso
– el auto de inadmisión es recurrible
– el auto de admisión NO es recurrible
23.1.4 Demanda y contestación
Artículo 52.
1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia.
2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
➢ Explicación:
• El plazo para formalizar la demanda es de 20 días hábiles (art. 52.1 LJCA 29/1998)
• si hay varios recurrentes, el plazo de 20 días es común para todos ellos (es decir, contestan a la vez y no sucesivamente) • una vez expirado ese plazo, se produce la caducidad de la acción procesal (art. 52.2 LJCA 29/1998)
– ello no obstante, se admite que la demanda se ha formalizado en plazo, si se presenta en el mismo día en que se recibe el auto judicial que declara la caducidad
• Una vez ya recibida la demanda, ese escrito y sus documentos adjuntos se trasladan a la contraparte (art. 52.1 LJCA 29/1998)
• emplazándole a que formalice su escrito de contestación en un plazo de 20 días hábiles
Artículo 53.
1. Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.
2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el Secretario judicial pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.
Artículo 54.
1. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.
2. Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla. El Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo procedente.
3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Oficina judicial, pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.
4. Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.
➢ Explicación:
La contestación a la demanda en el plazo de 20 días hábiles
• en primer término tiene que responder la Administración demandada (art. 54.3 LJCA 29/1998)
• después responden los codemandados (art. 54.3 LJCA 29/1998)
– también en un plazo de 20 días hábiles (que son comunes para todos los codemandados)
– a los codemandados no se les da traslado del previo expediente administrativo, pero el expediente se pone a su disposición en la oficina judicial
– en vez de personarse en la oficina judicial, pueden solicitar una copia del expediente, asumiendo cada codemandado el coste de realizar su copia
Artículo 55.
1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.
3. El Secretario judicial resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado.
Artículo 56.
1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
2. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.
3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.
Artículo 57.
El Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 en los siguientes supuestos:
1º Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone.
2º Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito.
23.1.5 Alegaciones previas
Artículo 58.
1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.
2. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.
Artículo 59.
1. Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.
2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.
3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.
4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso y, una vez firme, el Secretario judicial ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5º 3 y 7º 3.
• Explicación:
La eventual formulación de alegaciones previas (arts. 58 y 59 LJCA 29/1998)
• en los primeros 5 días que tiene para contestar a la demanda, la contraparte puede formular alegaciones previas
• el fundamento de las alegaciones previas
– la incompetencia jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso
• los tramites procesales para analizar las alegaciones previas
– se da traslado al demandante, para que pueda hacer alegaciones en un plazo de 5 días
– si se trata de un defecto subsanable, hay un plazo de 10 días para corregirlo
– se dicta auto judicial estimando o rechazando las alegaciones previas
– el auto judicial que rechace las alegaciones previas NO es recurrible, y dará paso a la contestación de la demanda
– el auto judicial que estime las alegaciones previas, declarará la inadmisibilidad del recurso, y la devolución del expediente (si declara la falta de jurisdicción o de competencia, indicará el orden jurisdiccional o al órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa al que corresponde la competencia)
23.1.6 Prueba
Artículo 60.
1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.
3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.
5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso- administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.
6. En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a cinco días para que las partes puedan solicitar
aclaraciones al dictamen emitido.
7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
➢ Explicación:
• La solicitud del recibimiento del proceso a la práctica de pruebas (art. 60.1 LJCA 29/1998)
• siempre debe realizarse en el ≪otrosí≫, y únicamente en los escritos de demanda, contestación a la demanda y alegaciones previas
• al realizar la solicitud, deben concretarse siempre de forma ordenada los específicos puntos de hecho sobre los que tiene que versar la prueba
– por ejemplo, la superficie real de una finca que ha sido expropiada
• al realizar la solicitud, también deben concretarse los medios de prueba que se proponen para acreditar esos puntos de hecho
– por ejemplo, mediante un informe pericial realizado por un topógrafo – la prueba puede ser documental, testifical, pericial, reconocimiento judicial; o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho
• La eventual admisión por el tribunal de los medios de prueba propuestos por las partes
• no existe un derecho absoluto a que se admitan todos los medios de prueba; únicamente los que sean pertinentes y útiles
– la denegación motivada de las pruebas impertinente o inútiles, no crea indefensión, ni lesiona el derecho a la tutela judicial (art. 24 CE)
• la prueba es pertinente: si el medio de prueba está vinculado con la pretensión procesal del demandante
• la prueba es útil: si existe adecuación entre el medio y el hecho que se quiere probar
• La realización práctica de los medios de prueba propuestos por las partes y admitidos por el tribunal
• las pruebas se practican en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que expresamente se remite el art. 60.4 LJCA 29/1998
• las pruebas se practican en un plazo común de 30 días (art. 60.4 LJCA 29/1998)
• con posterioridad hay un plazo adicional de 5 días para solicitar aclaraciones al perito o peritos (art. 60.6 LJCA 29/1998)
Artículo 61.
1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
5. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos.
A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.
➢ Explicación:
La eventual realización de pruebas de oficio por el tribunal: las diligencias para mejor proveer (art. 61 LJCA 29/1998)
• después de practicadas las pruebas propuestas por las partes, y antes de que el pleito sea declarado concluso y visto para sentencia, el tribunal puede disponer de oficio la práctica de algunas pruebas
– el trámite de las diligencias para mejor proveer es facultativo para el tribunal; no está obligado a realizarlo
– el tribunal no puede introducir de oficio nuevos puntos de hecho, pero dentro de los mismos medios de prueba ya propuestos por las partes, puede instar una nueva práctica de pruebas
• solo procede la realización de oficio de algunas pruebas en las siguientes circunstancias:
– cuando se hayan frustrado y no se hayan podido realizar las pruebas propuestas por las partes
– cuando fuera frustrante o insuficiente el resultado de la práctica de las pruebas propuestas por las partes
• esas diligencias se pueden realizar tanto antes como después de la fase de recapitulación
– si se realizan después, se añade un trámite, para que en el plazo de 3 días las partes puedan formular alegaciones (art. 61.4 LJCA 29/1998)
• una vez terminadas esas diligencias, el juez o tribunal declara el proceso concluso y visto para sentencia (art. 64.4 LJCA 29/1998)
23.1.7 Vista y conclusiones
Artículo 62.
1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.
3. El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.
4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
➢ Explicación:
La fase de recapitulación
• después de practicadas las pruebas, y en su caso las diligencias para mejor proveer, las partes pueden optar entre (art. 62.1 LJCA 29/1998):
– la realización de una fase de recapitulación
– que, sin más trámites, el proceso sea declarado concluso y visto para sentencia
• la solicitud de realizar la fase de recapitulación siempre debe realizarse mediante ≪otrosí≫, en los escritos de demanda o contestación a la demanda, o en escrito en el plazo de 5 días después de que se declare concluso el periodo de prueba (art. 62.2 LJCA 29/1998)
Cuándo procede realizar la fase de recapitulación (art. 62.3 y 4 LJCA 29/1998)
• cuando lo hayan solicitado todas las partes del proceso contencioso
• cuando lo haya solicitado la parte demandante
• cuando se hayan practicado pruebas
– en ese caso, tiene eficacia vinculante la solicitud de cualquiera de las partes
• cuando lo decida de oficio el propio tribunal
– excepcionalmente y atendiendo a la índole del asunto
Artículo 63.
1. Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate.
3. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
4. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente el Secretario judicial lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
5. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
6. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
7. El acta prevista en los apartados 5 y 6 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.
• Explicación
Las circunstancias que justifican que en el proceso se realicen pruebas (art. 60.3 LJCA 29/1998)
• si hay controversia fáctica – entre las partes en contienda existe disconformidad sobre los hechos
• si la controversia es sobre hechos relevantes
– la controversia fáctica tiene que referirse a hechos que son relevantes para la eventual estimación de las pretensiones del demandante
• si lo solicita expresamente alguna de las partes de la contienda
• si el objeto del proceso es la pretensión de que se invalide una sanción administrativa
– siempre debe aceptarse el recibimiento del proceso a prueba, cuando el litigio se refiera a una sanción administrativa
Artículo 64.
1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
2. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.
3. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior.
4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.
Artículo 65.
1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.
Artículo 66.
Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso- administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.
23.1.8 Sentencia
Artículo 67.
1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.
Artículo 68.
1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.
Artículo 69.
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Artículo 70.
1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Artículo 71.
1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 72.
1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso- administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.
Artículo 73.
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
23.1.9 Otros modos de terminación del procedimiento
Artículo 74.
1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.
➢ Explicación:
El desistimiento del recurrente que ejerce la legitimación activa (art. 74 LJCA 29/1998)
• durante el curso del proceso, el recurrente puede desistir
– en cierto sentido, el recurrente es «dueño» del proceso
– para ello es indispensable que otorgue a su representante poder expreso para desistir (o que ratifique personalmente el desistimiento ante el órgano judicial)
– si quien desiste es la Administración demandante, tiene que aportar el testimonio de la autorización para desistir dictada por el órgano competente
– si hay varios recurrentes, el desistimiento de uno de ellos no vincula a los demás, y el proceso sigue su tramitación respecto al resto
• una vez formalizado el desistimiento, el órgano judicial debe dar audiencia a las demás partes para que puedan formular alegaciones
– también debe darse audiencia al ministerio fiscal cuando se desista de una acción pública o popular
• una vez oídas las partes, se dicta auto judicial aceptando o rechazando el desistimiento
– por razones de interés público, el auto judicial puede rechazar el desistimiento y decidir la continuación del proceso hasta la sentencia
Artículo 75.
1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.
➢ Explicación:
El allanamiento de las partes demandadas a las pretensiones del recurrente (art. 75 LJCA 29/1998)
• durante el curso del proceso, la Administración demandada o los codemandados pueden allanarse: – si hay varios demandados, el allanamiento de uno de ellos no vincula a los demás, y el proceso sigue su tramitación respecto al resto
– en el ámbito de la Administración estatal, para allanarse es preciso obtener una autorización expresa del Ministerio de Justicia (la competencia corresponde a la Dirección General de lo Contencioso del Estado)
• una vez formalizado el allanamiento, sin mas tramite se dicta sentencia estimando las pretensiones del demandante: – salvo que el allanamiento supusiera una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano judicial comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones del demandante, y les oirá en un plazo común de 10 días, dictando después la sentencia que estime ajustada a Derecho
Artículo 76.
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
➢ Explicación:
La satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante (art. 76 LJCA 29/1998)
• al margen del proceso judicial, en sede administrativa puede producirse la satisfacción de las pretensiones del demandante
• esa circunstancia se pone en conocimiento del órgano judicial por cualquiera de las partes del proceso
• se da audiencia a las partes (por un plazo común de 5 días)
• previa comprobación de la satisfacción extraprocesal que ha sido comunicada, el órgano judicial dicta auto en el que declara terminado el proceso – pero si la satisfacción extraprocesal es contraria al ordenamiento jurídico, el órgano judicial dictará sentencia ajustada a Derecho
– pero si la Administración revoca con posterioridad la satisfacción extraprocesal, el recurrente puede promover la continuación del proceso en el estado en que se encontrase, extendiéndose las pretensiones a la revocación (art. 74.7 LJCA 29/1998)
Artículo 77.
1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
➢ Explicación:
La transacción entre las partes del proceso (art. 77 LJCA 29/1998)
• durante el curso del proceso, las partes pueden llegar a un acuerdo extrajudicial que ponga fin a la controversia
– ello sólo es posible cuando el proceso se refiera a materias susceptibles de transacción, y en especial cuando verse sobre la estimación de una cantidad
– para transigir sobre derechos económicos de la hacienda estatal, se exige previo dictamen del Consejo de Estado y acuerdo del Consejo de Ministros
– no cabe la transacción cuando se trate de actos administrativos reglados
• el intento de conciliación no suspende la tramitación del proceso judicial, salvo que las partes personadas lo soliciten
– la solicitud de suspensión puede realizarse en cualquier momento del proceso, anterior al día en que el pleito se declare concluso y visto para sentencia
• si las partes han llegado a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el órgano judicial dicta auto en el que declara terminado el proceso
– siempre que el acuerdo de las partes no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo del interés público o de terceros
23.2 Procedimiento abreviado
Artículo 78.
1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.
2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.
3. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.
5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.
6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.
7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno.
10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.
Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.
12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario.
13. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.
14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
16. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de súplica[36], que se sustanciará y resolverá seguidamente.
[36] La referencia al “recurso de súplica” se entiende hecha al “recurso de reposición” según establece la disposición adicional 8 de la presente ley, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el Secretario judicial competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.
19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.
20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.
21. La vista se documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 63.
22. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1º. Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.
2º. Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
3º. Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4º. Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos.
5º. Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.
e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.
23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.