1. Introducción. TEMA 13 AUXILIAR ADMINISTRATIVO SESCAM 2022
7 de noviembre de 20223. Requisitos y eficacia: la notificación. TEMA 13 AUXILIAR ADMINISTRATIVO SESCAM 2022
7 de noviembre de 2022
2. Concepto, naturaleza y elementos.
El acto administrativo se define como cualquier declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo emanada de un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, ya que esta última se traduce en los reglamentos.
Los caracteres de los actos administrativos son:
1.- Son actos jurídicos.
2.- Emitido por la Administración pública, debiendo incluirse los actos procedentes de los órganos de gobierno de las Cortes o de las Asambleas Legislativas de las CCAA, Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas dictados en materia de personal y actos de administración, o determinados actos o decisiones de empresas y fundaciones del sector público, como las relativas a la adjudicación de algunos contratos o a la selección de personal, están igualmente sujetas al Derecho administrativo, y contra ellas cabe o bien recurso ante los órganos de la Administración cuando así se establezca, o bien el recurso contencioso administrativo.
3.- Es esencialmente unilateral, sin que requiera la voluntad del destinatario para su validez.
4.- Se encuentra regulado por el Derecho Administrativo.
5.- Es consecuencia del ejercicio de una potestad administrativa, distinta de la reglamentaria.
6.- Y persigue satisfacer intereses públicos.
Existen una tipología variada de actos administrativos. A efectos didácticos, conviene su estudio.
1. Actos decisorios y no decisorios:
• Son actos decisorios los que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas de cualquier tipo, ya sean actos declarativos o constitutivos.
• Los actos no decisorios son aquellos que tienen carácter informativo o acreditativo, informes, advertencias, certificados, etc., de juicio o valoración (evaluaciones), o de deseo, propuestas, recomendaciones, y, por lo general no son susceptibles de impugnación.
2. Actos definitivos y de trámite:
• Son definitivos los que ponen fin a un procedimiento administrativo, bien ante el mismo órgano que tramitó el expediente, bien por vía de recurso de alzada, ante el superior jerárquico, o reposición ante el mismo órgano, cuando ésta sea obligatoria.
• Los actos de trámite son todos aquellos que se dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación, como el acuerdo de incoación, y los que se producen durante la tramitación del expediente, informes, pruebas, requerimientos, propuesta de resolución ect., hasta la resolución definitiva.
3. Actos que ponen o no fin a la vía administrativa:
• Ponen fin a la vía administrativa aquellos contra los que pueda imponerse recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición cuando proceda.
• No ponen fin a la vía administrativa aquellos actos administrativos contra los que cabe interponer el recurso administrativo de alzada u otro que se establezca, reclamación económico-administrativa, recurso necesario de reposición en materia tributaria local, procedimientos sustitutivos del artículo 112.2 Ley 39/2015.
4. Actos firmes, consentidos o confirmatorios:
• Un acto firme es aquel que ya no puede ser objeto de recurso alguno, lo que se produce cuando se deja transcurrir el plazo para recurrirlo sin hacerlo, ganando firmeza, siendo consecuencia del principio de seguridad jurídica.
• Acto consentido es aquel que el interesado no ha recurrido en tiempo y forma, por lo que se presume que lo ha aceptado, aunque haya sido objeto de recurso por terceros, por lo que podría no ser firme; ahora bien, el hecho de consentir un acto administrativo es que se impide el que posteriormente, se pueda utilizar el procedimiento contencioso planteado por tercero para intentar atacar dicho acto administrativo.
6. Actos favorables y de gravamen.
• Son actos favorables, los primeros son los que producen efectos favorables sobre los interesados, bien sea reconociendo o atribuyéndoles derechos o intereses legítimos o la facultad de ejercerlos, suprimiendo o reduciendo obligaciones o levantando cargas. Serían los actos de admisión, como los que suponen la incorporación al servicio público; los actos de autorización, como concesiones de licencias; de concesión y otorgamiento; y de exención o dispensa, como puede ser eximir del pago de un impuesto.
• Los actos de gravamen son los que deniegan o limitan derechos, imponen deberes y cargas o, en general, agravan de cualquier forma la situación jurídica de los interesados. Sería el caso de los actos sancionadores; los actos de prohibición, como cierre de un local; y los actos de expropiación.
7. Actos singulares, generales y plúrimos.
• El acto singular es aquel que tiene como destinatario a una persona concreta y determinada.
• Los actos generales son aquellos que tiene por destinatarios una pluralidad de personas indeterminada.
• Los actos plúrimos son los que tienen por destinatarios a una pluralidad de personas determinadas por el propio acto. Las diferencias se plasman sobre todo en tramitación de procedimiento, en cuanto a la forma de intervención de los interesados o el modo de efectuarse las notificaciones.
8. Actos expresos, tácitos y presuntos.
• Acto tácito es aquella actuación de la Administración que conlleva implícitamente una declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, que no se exterioriza de manera expresa. Sería el caso de un supuesto de expropiación en el que el terreno expropiado se destina a un fin distinto del previsto y que permite el inicio del procedimiento de reversión.
• Acto presunto es la situación de inactividad de la Administración cuando la misma deja transcurrir el plazo establecido legalmente sin dictar la resolución correspondiente; es el silencio administrativo, ficción jurídica creada por criterios de seguridad jurídica al que se atribuye efectos estimatorios o desestimatorios, según los casos, y que permite al ciudadano articular la vía de recursos correspondientes contra los mismos.
9. Actos firmes y no firmes.
• Acto firme es aquel que no puede ser objeto de recurso, bien porque se haya dejado transcurrir el plazo establecido para la impugnación del mismo sin ejercitarlo, o porque se hayan agotado todos los recursos correspondientes, tanto administrativos como judiciales.
• No firmes son, por tanto, aquellos actos que son susceptibles de recurso, bien en vía administrativa, bien en vía judicial.
10. Actos reglados y discrecionales.
• Se dice que un acto es reglado cuando todos los aspectos de la actuación administrativa se encuentran establecidos en la Ley, de manera que, al aplicarlos, solo existe un acto administrativo posible; sería el caso de concesión de licencia de obras, salvo que infrinja la legislación urbanística, o el caso de una licencia de aperturas cuando se cumplen todos los requisitos.
• Son actos discrecionales aquellos en los que la Administración dispone de la facultad de elegir entre varias soluciones posibles, todas ellas validas por igual, pudiendo elegir la que estime más adecuada; sería el caso valoración de las distintas propuestas que se presentan a un concurso de adjudicación. Los actos discrecionales siempre han de ser motivados.
11. Actos separables.
• Los actos separables es una categoría que hace referencia a aquellas actuaciones llevadas a cabo pro la Administración en las que se mezclan aspectos del Derecho Privado y del Derecho Público.
Los elementos de los actos administrativos, los encontramos en los artículos 34, 35 y 36.
• El art 34 se refiere a los elementos subjetivos del acto administrativo.
• El art 35 se refiere a los elementos objetivos del acto administrativo.
• El art 36 se refiere a los elementos formales del acto administrativo.
2.1 Elementos subjetivos.
Los elementos subjetivos del acto administrativo se refieren a la competencia de la administración que dicta el acto y a su contenido. En concreto, el artículo nos dice lo
siguiente:
• Artículo 34. Producción y contenido.
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
➢ Punto clave:
o Producción:
▪ Administración competente.
▪ De acuerdo a los requisitos del acto.
▪ Respeto procedimiento establecido.
• Los actos separables es una categoría que hace referencia a aquellas actuaciones llevadas a cabo pro la Administración en las que se mezclan aspectos del Derecho Privado y del Derecho Público.
Los elementos de los actos administrativos, los encontramos en los artículos 34, 35 y 36.
• El art 34 se refiere a los elementos subjetivos del acto administrativo.
• El art 35 se refiere a los elementos objetivos del acto administrativo.
• El art 36 se refiere a los elementos formales del acto administrativo.
2.1 Elementos subjetivos.
Los elementos subjetivos del acto administrativo se refieren a la competencia de la administración que dicta el acto y a su contenido. En concreto, el artículo nos dice lo siguiente:
• Artículo 34. Producción y contenido.
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
➢ Punto clave:
o Producción:
▪ Administración competente.
▪ De acuerdo a los requisitos del acto.
▪ Respeto procedimiento establecido.
o Contenido:
o Se ajustará al ordenamiento jurídico.
o Determinado y adecuado a sus fines (los fines del acto administrativo). Contenido:
2.2 Elemento objetivo
Cuando hablamos de elemento objetivo nos referimos al objeto del acto administrativo, a su contenido y a su motivación. El art 35 se encarga de señalar qué actos administrativos deberán estar motivados, es decir, justificados.
• Artículo 35. Motivación.[1]
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos[2] y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
[1] La falta de motivación del acto puede dar lugar a la nulidad o anulabilidad del mismo, de conformidad con los arts. 47 y 48 de la Ley, dependiendo del tipo de acto.
[2] Sucinta referencia a los hechos significa que se tiene que quedar constancia de manera breve los hechos que motivan el acto administrativos.
2.3 Elementos formales.
Además de ser dictado de acuerdo a los elementos subjetivos y objetivos, los actos administrativos deben respetar los elementos formales. Los elementos formales se refieren a la forma que adopta el acto, que puede ser verbal o escrita. En general, los actos administrativos tienen que ser producidos por escrito, pero en aquellos casos en el que sea verbal se estará a lo dispuesto en el art 36.2.
• Artículo 36. Forma.
1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
➢ Puntos clave:
o Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, salvo que sea más adecuada otra forma.
o Si se ejerce la competencia de forma verbal, cuando sea necesario, se dejará constancia por escrito.
o Cuando se deba dictar una serie de actos de la misma naturaleza, se podrá dictar una pluridad de actos, en un único acto.