10. La carta de servicios. TEMA 3.1 – OPOSICIÓN CONSERJE MANTENEDOR 2022
23 de diciembre de 202212. El expediente electronico. TEMA 3.1 – OPOSICIÓN CONSERJE MANTENEDOR 2022
27 de diciembre de 2022
11. EL DERECHO DE ACCESO A LOS ARCHIVOS Y REGISTROS
11.1. Generalidades:
El derecho de acceso se ha constituido en aras de la protección del administrado basándose la doctrina en el principio de transparencia de la actividad de las Administraciones Públicas. La regulación actual abarca un sin fín de disposiciones normativas de distinto rango. Así, encontramos disposiciones relativas al derecho de acceso en el ámbito de las instituciones comunitarias, tanto en el derecho primario, como en el derivado; al derecho de acceso a archivos y registros administrativo y, en general, a registros públicos, con una importante regulación específica por razón de la materia: cuestiones estadísticas, medioambientales, tributarias, Patrimonio Histórico, etc.
Según el Art. 105 b de la Constitución Española de 1978 todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los archivos y registros administrativos, pero existen unos límites al derecho de acceso desarrollados en las siguientes normas básicas: (CE/1978: Título IV. Del Gobierno y de la Administración).
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Ley 48/1978, de 7 de octubre, por la que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968, sobre secretos oficiales.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es la norma general en cuanto al derecho de acceso se refiere, desarrollado en el art. 37. Derecho de Acceso a Archivos y Registros.
El art. 35 de la Ley 30/1992, reconoce una serie de derechos a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, entre ellos el de “conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Una vez terminado el procedimiento del que se trate, es decir, cuando los documentos pasan a la fase de archivo, el art. 37 , referido a expedientes terminados, reconoce el derecho a todos los ciudadanos con independencia de que concurra o no en ellos la condición de interesados.
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (LOPD).
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), supone un desarrollo reglamentario específico para la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos Públicos de Castilla- La Mancha.
Decreto 104/2008, de 22-07-2008, de protección de datos de carácter personal en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Directiva 95/46/CE constituye el texto de referencia, a escala europea, en materia de protección de datos personales. Crea un marco regulador destinado a establecer un equilibrio entre un nivel elevado de protección de la vida privada de las personas y la libre circulación de datos personales dentro de la Unión Europea (UE). Con ese objeto, la Directiva fija límites estrictos para la recogida y utilización de los datos personales y solicita la creación, en cada Estado miembro, de un organismo nacional independiente encargado de la protección de los mencionados datos.
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) [Diario Oficial L 201 de 31.7.2002].
Reglamento 45/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [Diario Oficial L 8 de 12.1.2001].
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales.[13]
[13] VÉASE ADEMÁS: STSJ de Castilla la Mancha de 17 de octubre de 2000 que se refieren a la vulneración del derecho del administrado de acceder a los archivos municipales así como a la existencia de un interés jurídicamente tutelable en el acceso y vista de los expedientes, así como a la obtención de copias, sin que por el
Ayuntamiento se dé una respuesta jurídicamente fundada que justifique la obstrucción del ejercicio de tal derecho
11.2. Conceptos aplicables para resolver las solicitudes de acceso:
Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.[14]
El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los
documentos. [15]
[14] Derechos de ARCO: acceso, rectificación, cancelación y oposición (Orden de 15-09-2008, de la Cª de Industria, Energía y Medio Ambiente sobre modelos de solicitud para el ejercicio de estos derechos)
[15] VÉASE el artículo 7 de la LOPD:.Datos Especialmente Protegidos
La protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999 no se extiende a los datos de las personas fallecidas, así lo indica expresamente el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007. El acceso a los datos de personas fallecidas contenidas en documentos que forman parte del Patrimonio Documental no se encuentra tutelado por la LOPD, por lo tanto es aplicable la Ley 16/1985 de PHE , así como lo establecido en las comunidades autónomas en las Leyes de Archivos. En el caso de consultas referentes a personas fallecidas se establecen los plazos señalados en el párrafo anterior.[16]
La normativa de protección de datos es aplicable tanto a los ficheros automatizados como a los no automatizados (La LORTAD solo era aplicable a los ficheros automatizados, sin embargo con la LOPD el objeto se ha ampliado a los no automatizados también).
La normativa de protección de datos sólo es aplicable a las personas físicas, ya que el objeto de la LOPD es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
A la hora de resolver una solicitud de acceso a los documentos no hay que olvidar la legislación específica que regula:
a. El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.
b. El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.
c. Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.
d. Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro de la función estadística pública.
e. El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.
f. El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.
g. La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
El ejercicio del derecho de acceso conlleva el de la obtención de copias de los documentos contenidos en los expedientes, por lo que además en el caso de algunos documentos, no hay que olvidar los derechos de propiedad intelectual.[17]
Cuando en un mismo expediente o documento se incluyan datos de carácter personal sobre más de una persona, será necesaria, para el acceso a la integridad del documento o del expediente, la autorización de todos los afectados. En caso contrario, el archivo servirá la documentación parcialmente con sólo los documentos o la parte de los mismos relativos a la persona que haya manifestado su consentimiento. En caso de fallecimiento del afectado y hasta tanto transcurran los plazos fijados en el artículo 40.3 podrán prestar su conformidad al acceso sus herederos.[18]
[16] VÉASE: Informe Jurídico nº 2010-523 de la Agencia de Protección de Datos: “Acceso a fichero público de colegiados. Datos de médico fallecido hace 25 anos” e Informe Jurídico nº 243/2010 de la Agencia Española de Protección de Datos; “Acceso a datos Padrón Histórico con fines de investigación
[17] Con carácter general, se considera que los proyectos técnicos presentados para la obtención de las correspondientes licencias han de entenderse amparados por el derecho a la propiedad intelectual
[18] Art. 42. b) de la Ley 19/2002 de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha.
11.3. Órganos asesores
Tanto la legislación estatal como autonómica en materia de archivos establece la creación de Comisiones, como órganos consultivos relativos a cuestiones relacionadas con la calificación (valoración) y utilización de los documentos (acceso). En el Gobierno de España existe la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos como órgano superior consultivo de la Administración General del Estado en la toma de decisiones sobre la conservación y utilización de sus documentos.
Sin embargo no debemos olvidar las Autoridades de Control de la Protección de Datos, tanto a nivel del Gobierno de España, Agencia Española de Protección de Datos, como las desarrolladas normativamente en las Comunidades Autónomas, así como el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
La Ley 19/2002, de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha crea en su artículo 19 la Comisión de Acceso a los Documentos en los Archivos de la Junta de Comunidades, como un órgano de asesoramiento responsable de establecer los criterios de acceso a los documentos en el Subsistema de Archivos de los Órganos de Gobierno y Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con las siguientes funciones:
a. Asesorar para establecer el régimen de transferencias de documentos entre las distintas fases de los archivos.
b. Asesorar en la definición de los criterios de acceso de los ciudadanos a la información contenida en los archivos.
c. Informar de los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones relativas a las solicitudes de acceso a los documentos administrativos.
Esta Comisión no se ha desarrollado por ninguna norma ya que por eficiencia administrativa, se plantea la armonización con del Decreto 104/2008 que regula el Comité Regional de Protección de Datos. (Autoridad de control de datos a nivel autonómico)
11. 4. La Protección de Datos de Carácter Personal:
La protección de datos reconoce al ciudadano la facultad de controlar sus datos personales y la capacidad para disponer y decidir sobre los mismos. Es un derecho individual reconocido al afectado o interesado que deriva del título I de la CE de 1978 (arts.10, 18 y 20). Para entender su aplicación, es necesario tener en cuenta los siguientes conceptos:
a) Dato de Carácter Personal: cualquier información numérica, alfanumérica, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas identificadas o identificables.
b) Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considera identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionadas.
c) Fichero con datos de carácter personal: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, objeto de tratamiento por el responsable del fichero.
d) Tratamiento de datos: Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, inrterconexiones o transferencias.
e) Responsable del fichero: el órgano de la Administración con competencia suficiente para definir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
f) Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad.
Los principios que rige la LOPD son:
Principio de calidad: Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Principio de finalidad: La ley establece que los datos no pueden ser utilizados para finalidades distintas a aquellas para los que fueron recabados.
Principio de actualidad: Los datos personales incorporados a un fichero han de responder a una situación actual.
Principio de exactitud: Los datos personales han de ser modificados y rectificados por el responsable del fichero desde el momento en que conoce la modificación.
Principio de información: Cuando se recojan datos de carácter personal ha de informarse al afectado de la existencia de un fichero, de la finalidad de la recogida, de los destinatarios de los mismos y de los datos necesarios para poder ejercer sus derechos.
Principio de consentimiento: El tratamiento de los datos requiere el consentimiento inequívoco (tácito o expreso) del afectado.
Los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición):
Son el conjunto de derechos a través de los cuales la LOPD garantiza a las personas el poder de control sobre sus datos personales. El responsable del fichero debe facilitar al ciudadano el ejercicio de estos derechos aplicando lo dispuesto para cada uno de ellos en el Título III del RD 1720/2007.
En Castilla-La Mancha se regulan a través del Decreto 104/2008. Toda la información está disponible en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
Protégete CLM: http://protegete.jccm.es/protegete/opencms
11.5. Niveles de protección y garantías de seguridad establecidas en la LOPD:
• Nivel Básico: datos de carácter personal que contienen el nombre y apellidos, dirección, teléfonos, móvil, correo electrónico, etc.
• Nivel Medio: datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, administraciones tributarias, las entidades financieras.
• Nivel Alto: datos de salud, ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico y vida sexual.
El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, constituye en la actualidad la normativa vigente en materia de medidas de seguridad aplicables a los tratamientos de datos de carácter personal.
El artículo 80 de esta norma clasifica las medidas de seguridad aplicables a los ficheros o tratamientos de datos en tres niveles, debiendo adoptarse, en cada caso, el nivel correspondiente en función de la naturaleza de los datos a tratar.
El artículo 81 del citado Reglamento dispone respecto de la aplicación de los niveles de seguridad lo siguiente:
1. Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico.
2. Deberán implantarse, además de las medidas de seguridad de nivel básico, las medidas de nivel medio, en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
a. Los relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales.
b. Aquellos cuyo funcionamiento se rija por el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
c. Aquellos de los que sean responsables Administraciones tributarias y se relacionen con el ejercicio de sus potestades tributarias.
d. Aquéllos de los que sean responsables las entidades financieras para finalidades relacionadas con la prestación de servicios financieros.
e. Aquéllos de los que sean responsables las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y se relacionen con el ejercicio de sus competencias. De igual modo, aquellos de los que sean responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
f. Aquéllos que contengan un conjunto de datos de carácter personal que ofrezcan una definición de las características o de la personalidad de los ciudadanos y que permitan evaluar determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos.
3. Además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
a. Los que se refieran a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual.
b. Los que contengan o se refieran a datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
c. Aquéllos que contengan datos derivados de actos de violencia de género.
11.6. Las Medidas de Seguridad:
Se trata de la adopción de medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal que deberán adoptarse en función del nivel de los datos almacenados y/ o tratados, de la estructura y organización de la Administración y del estado de la tecnología. La LOPD y el Real Decreto 994/1999 que desarrolla el Reglamento de Medidas de Seguridad ligan el concepto de seguridad de los datos a los conceptos de:
Confidencialidad: entendido como el acceso autorizado a los datos.
Exactitud: la información no debe sufrir alteraciones no deseadas, en cuanto a su contenido.
Disponibilidad: sólo las personas autorizadas pueden tener acceso a la información.
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, aprobó el Reglamento de desarrollo de la LOPD que, en su Título VIII, establece las medidas de índole técnico y organizativo que los responsables de los tratamiento de los ficheros y los encargados de tratamiento han de implantar para garantizar la seguridad en los ficheros, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento de datos de carácter personal.
Entre estas medidas, se encuentra la elaboración de un documento que recogerá las medidas de índole técnica y organizativa acorde a la normativa de seguridad vigente que será de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos de carácter personal. Este documento está regulado en el art. 88 del citado Real Decreto con la denominación de Documento de Seguridad, que debe ser elaborado por el responsable del fichero, y es de obligado cumplimiento para todo el personal que tenga
acceso a los sistemas de información.
La AEPD con el objeto de facilitar a los responsables de ficheros y a los encargados de tratamientos de datos personales la adopción de las medidas de seguridad tiene disponible, a través de la Web, los siguientes documentos de trabajo:
– Guía Modelo del Documento de Seguridad
– Cuadro Resumen de Medidas de Seguridad
– Relación de comprobaciones para la realización de la Auditoria de Seguridad.
https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/guia_documento/index-ides-idphp.php
11.7. La Protección de Datos en Materia de Medio Ambiente
Por último para completar este apartado debemos citar la referencia a la protección de datos en materia de Medio Ambiente, regulada en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990 (LCEur 1990\613), sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.
Decisión 1600/2002 por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario de Materia de Medio ambiente.
11.8. La Protección de Datos en el ámbito sanitario:
Dato de salud, según el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa: “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido.” Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas”.
Siguiendo estas pautas, el artículo 5.1.g) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 define los datos relacionados con la salud como “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.”
Legislación básica aplicable:
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
La Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha.
Decreto 24/2011, de 12/04/2011, de la documentación sanitaria en Castilla-La mancha
Organismos:
– Comités de Ética Asistencial.
– Las Comisiones de Historias Clínicas de los Centros Hospitalarios.
11.9. La Agencia Española de Protección de Datos:
Regulada por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, constituida como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tiene como funciones:
General:
– Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.
En relación con los afectados:
– Atender a sus peticiones y reclamaciones.
– Información de los derechos reconocidos en la Ley.
– Promover campañas de difusión a través de los medios.
En relación con quienes tratan datos:
– Emitir autorizaciones previstas en la Ley.
– Requerir medidas de corrección.
– Ordenar, en caso de ilegalidad, el cese en el tratamiento y la cancelación de los datos.
– Ejercer la potestad sancionadora.
– Recabar ayuda e información que precise.
– Autorizar las transferencias internacionales de datos.
En la elaboración de normas:
– Informar los Proyectos de normas de desarrollo de la LOPD.
– Informar los Proyectos de normas que incidan en materias de protección de datos.
– Dictar Instrucciones y recomendaciones de adecuación de los tratamientos a la LOPD. – Dictar recomendaciones en materia de seguridad y control de acceso a los ficheros.
En materia de telecomunicaciones:
– Tutelar los derechos y garantías de los abonados y usuarios en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, incluyendo el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalente
Otras funciones:
– Velar por la publicidad en los tratamientos, publicando anualmente una lista de los mismos (CD).
– Cooperación Internacional.
– Representación de España en los foros internacionales en la materia.
– Control y observancia de lo dispuesto en la Ley reguladora de la Función Estadística Pública.
– Elaboración de una Memoria Anual, presentada por conducto del Ministro de Justicia a las Cortes.
11.10. Comité Regional de Protección de Datos:
Es un órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de protección de datos.
Son funciones del Comité Regional de Protección de Datos (Decreto 104/2008):
a) El informe de los proyectos de normas dirigidas a garantizar el cumplimiento de la legislación de protección de datos en la administración de la Junta de Comunidades, así como promover su cumplimiento y divulgación.
b) La aprobación de los planes de concienciación y formación en materia de protección de datos en el ámbito de la administración de la Junta de Comunidades.
c) La aprobación de iniciativas y proyectos encaminados a garantizar plenamente el derecho a la protección de los datos de carácter personal, que vayan a realizarse por cualquier órgano de la administración de la Junta de Comunidades.
d) La aprobación del informe anual que la Consejería competente en materia de protección datos eleve a su consideración, en el que se describirá la situación de la Administración regional en materia de protección de datos, mecanismos de coordinación a implantar entre los diferentes órganos, información normativa y de gestión y evaluación del cumplimiento del presente Decreto y, en concreto, de la garantía de los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación.
e) Vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos en la administración de la Junta de Comunidades.