1. El sistema español de la Seguridad Social. El Régimen General de la Seguridad Social: campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación. Los regímenes especiales.

1.1. El Régimen General de la Seguridad Social y Regímenes Especiales

El Régimen General de la Seguridad Social está regulado en el Título II (artículos 136 y siguientes) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).

Campo de Aplicación

Según el artículo 136 del TRLGSS, el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social se define de la siguiente manera:

Trabajadores por cuenta ajena o asimilados: Quedan obligatoriamente incluidos en este régimen los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que figuran en el apartado 1.a) del artículo 7 de esta Ley, salvo que por su actividad deban estar en un régimen especial de la Seguridad Social.

1. Trabajadores expresamente incluidos: Se consideran incluidos dentro de este régimen general los siguientes grupos:

a) Empleados del hogar y trabajadores agrícolas por cuenta ajena, así como otros trabajadores incluidos en los sistemas especiales contemplados en el artículo 11 del Régimen General de la Seguridad Social.

b) Trabajadores por cuenta ajena y socios de sociedades mercantiles capitalistas, aunque formen parte del órgano de administración, siempre que su cargo no implique funciones de dirección o gerencia, ni tengan control sobre la sociedad como establece el artículo 305.2.b).

c) Consejeros y administradores de sociedades de capital: Se les considera asimilados a trabajadores por cuenta ajena cuando, sin tener control de la sociedad (según el artículo 305.2.b), desempeñan funciones de dirección y gerencia y reciben una remuneración por ello o por su relación laboral con la empresa. No tienen derecho a la protección por desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial.

d) Socios trabajadores de sociedades laborales: Si su participación en el capital social cumple con lo dispuesto en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015 y no tienen funciones de dirección o control de la sociedad (según el artículo 305.2.e).

e) Administradores de sociedades laborales: Asimilados a trabajadores por cuenta ajena si realizan funciones de dirección o gerencia, están remunerados por ello y no tienen control sobre la sociedad. Quedan excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo en los casos donde la sociedad laboral tenga menos de 25 socios.

f) Personal de notarías, registros de la propiedad y otras oficinas similares.

g) Trabajadores en la manipulación, empaquetado y comercialización del plátano, independientemente de si trabajan en el lugar de producción o en otro lugar y ya sea que provengan de explotaciones propias o de terceros, trabajando individualmente o en asociaciones como cooperativas.

h) Personas que presten servicios remunerados en entidades o instituciones benéfico-sociales.

i) Laicos o seglares empleados en establecimientos o dependencias eclesiásticas: Su situación laboral se regulará mediante acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica si su función es colaborar directamente en la práctica del culto.

j) Conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.

k) Personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de entidades dependientes de ellas, siempre que no estén incluidos en otro régimen obligatorio.

l) Funcionarios de las administraciones públicas, incluidos aquellos en periodo de prácticas, salvo que estén cubiertos por el Régimen de Clases Pasivas o por otro régimen especial.

m) Funcionarios transferidos a las comunidades autónomas que se integren en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma.

n) Altos cargos de las administraciones públicas y de entidades dependientes, que no sean funcionarios públicos.

o) Miembros de corporaciones locales y de las juntas generales de territorios forales, cabildos insulares canarios y consejos insulares baleares que trabajen con dedicación exclusiva o parcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985.

p) Dirigentes de organizaciones sindicales que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y reciban una remuneración por ello.

q) Otras personas que, por su actividad, puedan ser asimiladas a trabajadores por cuenta ajena mediante un real decreto a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

En resumen, el Régimen General incluye a la mayoría de los trabajadores por cuenta ajena y asimilados, con ciertas excepciones para quienes deben estar en regímenes especiales según la actividad que realicen.

Exclusiones

El artículo 137 del TRLGSS establece qué trabajos no están cubiertos por el Régimen General de la Seguridad Social. Las situaciones excluidas son las siguientes:

a) Servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad realizados de forma ocasional no darán lugar a la inclusión en este régimen.

b) Trabajos que conlleven la inclusión en algún Régimen Especial de la Seguridad Social.

c) Profesores universitarios eméritos y personal sanitario emérito licenciado no estarán incluidos en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y la Ley 55/2003, que regula el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Sistemas Especiales del Régimen General

Además del Régimen General y los Regímenes Especiales, la normativa también prevé subdivisiones denominadas Sistemas Especiales. Según el artículo 11 del TRLGSS, estos sistemas pueden establecerse para abordar aspectos específicos como la afiliación, cotización o recaudación, dependiendo de la actividad o las condiciones de las personas incluidas en ellos.

A continuación se detallan algunos de los Sistemas Especiales actualmente creados dentro del Régimen General:

1. Trabajadores fijos discontinuos en empresas de estudios de mercado y opinión pública. Este sistema aplica a las empresas que emplean a trabajadores fijos discontinuos que se encargan de realizar encuestas.

2. Trabajadores fijos discontinuos de cines, salas de baile y discotecas. Este sistema se aplica a las empresas de exhibición cinematográfica, salas de fiesta y similares, para aquellos empleados que no trabajan todos los días de la semana.

3. Manipulado y empaquetado de tomate fresco para exportación. Este sistema está diseñado para empresas dedicadas a la manipulación y empaquetado de tomate fresco, exclusivamente para la exportación, y cubre a los trabajadores eventuales o de temporada.

4. Servicios extraordinarios de hostelería. Creado en 1973, este sistema fue aplicable solo en Madrid, donde se firmó un convenio con el Instituto Nacional de Previsión para la contratación y formación de trabajadores del sector hostelero.

5. Industria resinera. Incluye a las empresas dedicadas a la explotación de pinares para la obtención de resina, así como a los trabajadores que se encargan de estas labores. Las campañas laborales para estos trabajadores están claramente definidas según su función.

6. Manipulación de frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales. Este sistema especial cubre a las empresas que se dedican a estas actividades, así como a sus trabajadores, que suelen realizar trabajos de forma intermitente o cíclica.

7. Sistema Especial Agrario. Desde el 1 de enero de 2012, los trabajadores del Régimen Especial Agrario están integrados en el Régimen General mediante la creación del Sistema Especial Agrario, que cubre a trabajadores por cuenta ajena que realizan labores agrarias, forestales o pecuarias.

8. Empleados del hogar. Los trabajadores que prestan servicios domésticos en un hogar familiar están incluidos en este sistema especial. Esto aplica tanto a trabajadores fijos como a los que realizan trabajos de manera discontinua para varios hogares. Los empleados deben ser mayores de 16 años y prestar servicios domésticos exclusivamente para el hogar familiar, recibiendo una remuneración por ello. También se incluye a los empleados del hogar que residen en el extranjero y trabajan para representantes diplomáticos o funcionarios del Estado.

Personas excluidas del Sistema Especial de Empleados del Hogar:

  • Familiares del titular del hogar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, excepto los familiares femeninos de sacerdotes célibes que conviven con ellos.
  • Prohijados o personas acogidas.
  • Quienes prestan servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
  • Conductores de vehículos de motor, jardineros o guardas al servicio de particulares, si esas actividades no forman parte del conjunto de tareas domésticas.

Desde el 1 de enero de 2012, los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Empleados del Hogar están integrados en el Régimen General mediante la creación del Sistema Especial para Empleados del Hogar.

1.2 El Sistema Español de Seguridad Social

Concepto de Seguridad Social

La Seguridad Social es un mecanismo de prevención y solución de riesgos que afectan a las personas como miembros de la sociedad. Estos riesgos, aunque no se pueden evitar en su primera fase, pueden ser corregidos o incluso prevenidos en algunos casos. La Seguridad Social actúa como un sistema que interviene entre una situación de riesgo potencial y una situación de siniestro que, en muchos casos, se puede evitar o corregir.

Los riesgos que contempla la Seguridad Social tienen tres características principales:

a) Carácter individual: Aunque existen medidas para mejorar la situación de la sociedad en su conjunto, la Seguridad Social se enfoca en proteger a cada individuo de forma específica.

b) Naturaleza personal: Los riesgos afectan directamente a las personas, no a su patrimonio. La relación con el patrimonio se considera solo de forma indirecta, en la medida en que la persona afectada es la fuente de esos recursos.

c) Naturaleza económica: Cuando los riesgos se convierten en siniestros, causan una reducción o desaparición de los ingresos personales o generan gastos extraordinarios que no se pueden cubrir con los recursos habituales.

Siguiendo a Alonso Olea, podemos definir la Seguridad Social como un conjunto de medidas estatales orientadas a prevenir y solucionar riesgos personales mediante prestaciones individualizadas y de valor económico, con el fin de proteger a todos los residentes frente a situaciones de necesidad y asegurar un nivel mínimo de ingresos.

El Derecho de la Seguridad Social es, por lo tanto, el conjunto de normas que regulan estas medidas y la doctrina jurídica que se ha desarrollado alrededor de ellas.

Características Generales y Fines del Sistema de Seguridad Social

El artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) define al sistema de Seguridad Social como una acción protectora que se ofrece en dos modalidades: contributiva y no contributiva. Además, se basa en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

El artículo 2 también establece que el Estado, a través de la Seguridad Social, garantiza a las personas incluidas en su ámbito de aplicación, y que cumplan los requisitos de las modalidades contributiva o no contributiva, la protección adecuada frente a las contingencias y situaciones previstas en la ley. Esta protección también se extiende a sus familiares o personas dependientes.

Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en Materia de Seguridad Social

El artículo 149.1.17 de la Constitución Española reserva al Estado la competencia exclusiva en la “legislación básica” de la Seguridad Social. Esto significa que, aunque las Comunidades Autónomas pueden dictar normas organizativas o instrumentales, la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social son competencia exclusiva del Estado.

Este concepto de “legislación básica” no se refiere solo a las leyes, sino también a los reglamentos que abordan los aspectos esenciales de la Seguridad Social, cuya regulación corresponde al Estado según la Constitución.

El proceso de descentralización política impulsado por la Constitución ha creado cierta confusión en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Cada Comunidad Autónoma ha diseñado su propio marco competencial a través de sus Estatutos de Autonomía. Existen dos modelos principales de asignación de competencias en materia de Seguridad Social:

1. Primer sistema: País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana y Navarra

En estas comunidades, la Seguridad Social es gestionada de la siguiente manera:

a) Desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, excepto las normas relativas al régimen económico.

b) Gestión de las prestaciones de la Seguridad Social.

Las comunidades autónomas pueden organizar y administrar todos los servicios relacionados con estas materias dentro de su territorio, y ejercer la tutela de instituciones y entidades en el ámbito de la Seguridad Social. El Estado, por su parte, mantiene la alta inspección para asegurar el cumplimiento de las competencias asignadas.

El ejercicio de estas competencias por parte de la comunidad autónoma debe realizarse con criterios de participación democrática de los interesados, así como de los sindicatos y asociaciones empresariales, según lo establecido por la ley.

2. Segundo sistema: Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Baleares, Madrid y Castilla y León

En este segundo sistema, estas comunidades no asumen competencias en Seguridad Social hasta que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que hayan pasado cinco años desde la creación de la comunidad autónoma, según el artículo 148.2 de la Constitución, y que el Parlamento autonómico apruebe por mayoría absoluta la solicitud de competencias, a través de una Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales. La Ley Orgánica 9/1992 reguló la transferencia de determinadas competencias a estas comunidades.

b) Que, a través de los procedimientos establecidos en los artículos 150.1 y 150.2 de la Constitución, se deleguen competencias del Estado a las comunidades autónomas, ya sea por iniciativa de su Parlamento, del Gobierno de la nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

Transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social

En la actualidad, las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas en el ámbito de la Seguridad Social son las siguientes:

  • Régimen económico del sistema: No se han transferido competencias a ninguna Comunidad Autónoma debido al principio de “Caja única”, gestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, y al principio de solidaridad. Sin embargo, el Estatuto de Autonomía del País Vasco menciona que la Comisión Mixta de Transferencias podría establecer “convenios” para que la Comunidad Autónoma asuma la gestión del régimen económico, siempre dentro del marco unitario y respetando el principio de solidaridad. Esta disposición es ambigua y su aplicación práctica sería muy compleja.

Otras Comunidades Autónomas, como Cataluña, han planteado recursos ante el Tribunal Constitucional porque consideran que algunas de las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social (como el control de cotizaciones, la recaudación de cuotas, o la ordenación de pagos) deberían corresponderles. No obstante, el Tribunal Constitucional ha dictaminado que estas competencias son exclusivas del Estado. Actualmente, aún está por ver cómo evolucionará la doctrina del Tribunal en relación con los nuevos Estatutos de Autonomía, como el de Cataluña o Andalucía.

Gestión de las prestaciones del sistema: La situación es la siguiente:

a) El IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales) ha sido transferido a las 17 Comunidades Autónomas.

b) La asistencia sanitaria (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) está transferida a todas las Comunidades Autónomas, excepto en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, donde sigue siendo competencia del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

c) El INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) aún no ha sido transferido a ninguna Comunidad Autónoma debido a las dificultades para hacerlo. Aunque en el futuro podría ser transferido, es probable que el régimen financiero (gestionado por la Tesorería General) no sea transferido en ningún caso.

d) Los Servicios de Empleo (anteriormente el INEM, ahora el Servicio Público de Empleo Estatal) ya han sido transferidos a todas las Comunidades Autónomas, pero solo en lo referente a las políticas activas de empleo, sin incluir la gestión de las prestaciones por desempleo.

Construcción del sistema y principios constitucionales

El sistema de Seguridad Social es un conjunto de materias interrelacionadas y organizadas con un objetivo común. Estas materias están formadas por relaciones jurídicas, por lo que se trata de un sistema jurídico denominado “Sistema de Seguridad Social”.

Desde 1908 hasta la década de los 60, se promulgaron varias leyes que regulaban distintos seguros sociales (maternidad, vejez, desempleo, etc.). Sin embargo, este conjunto de seguros no estaba organizado como un sistema unificado, por lo que se consideraba como previsión social, pero no Seguridad Social en su sentido pleno. Con el tiempo, fue cada vez más necesaria la creación de un plan sistemático de Seguridad Social.

El artículo 41 de la Constitución Española establece que los poderes públicos deben mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, garantizando prestaciones suficientes en situaciones de necesidad, especialmente en casos de desempleo. También permite la existencia de prestaciones complementarias voluntarias.

Este artículo se complementa con otros preceptos constitucionales que también abordan la Seguridad Social:

  • Artículo 39: Los poderes públicos deben garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia.
  • Artículo 40: Se garantiza la seguridad e higiene en el trabajo.
  • Artículo 43: Se reconoce el derecho a la protección de la salud, y los poderes públicos son responsables de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y servicios necesarios.
  • Artículo 49: Los poderes públicos deben realizar políticas para la previsión, tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidades, brindándoles la atención necesaria para disfrutar de los mismos derechos que los demás ciudadanos.
  • Artículo 50: Los poderes públicos deben garantizar una suficiencia económica para los ciudadanos durante su tercera edad, mediante pensiones adecuadas y actualizadas periódicamente.
  • Artículo 129: La ley establecerá formas de participación de los interesados en la Seguridad Social.
  • Artículo 148: Las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social, sanidad e higiene.
  • Artículo 149: El Estado tiene competencia exclusiva en sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos farmacéuticos, y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, aunque las Comunidades Autónomas pueden ejecutar algunos servicios.

Niveles de la Seguridad Social

El artículo 41 de la Constitución sugiere una estructura de la Seguridad Social dividida en tres niveles:

  • Nivel básico: De carácter jurídico-público, se basa en los principios de universalidad (para toda la población), protección igualitaria y gestión pública.
  • Nivel profesional contributivo: También parte de la Seguridad Social pública obligatoria, pero solo aplicable a quienes realizan actividades profesionales (trabajadores por cuenta ajena, autónomos y funcionarios). Este nivel refuerza el básico y se financia mediante cotizaciones y aportaciones del Estado.
  • Nivel complementario: Es un nivel voluntario y privado al que se refiere el último párrafo del artículo 41. Este incluye Planes de Pensiones y otros sistemas complementarios de protección.

Campo de aplicación y estructura del sistema

El Capítulo II del Título I del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) regula el campo de aplicación y la estructura del sistema de Seguridad Social.

Campo de aplicación

El artículo 7 establece quiénes están incluidos en el sistema de la Seguridad Social, en lo que respecta a las prestaciones contributivas. Están comprendidos, sin distinción de sexo, estado civil o profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en el país, siempre que trabajen en territorio español y estén dentro de alguno de los siguientes grupos:

a) Trabajadores por cuenta ajena: Aquellos que presten servicios bajo las condiciones del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cualquier rama de la actividad económica. Esto incluye trabajadores eventuales, de temporada, fijos, discontinuos y teletrabajadores. No importa el grupo profesional, la forma o cuantía de la remuneración, ni la naturaleza común o especial de su relación laboral.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos: Aquellos mayores de 18 años, titulares o no de empresas individuales o familiares, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

d) Estudiantes.

e) Funcionarios públicos, civiles y militares.

En cuanto a las prestaciones no contributivas, también están incluidos:

  • Todos los españoles residentes en España.
  • Los extranjeros que residan legalmente en España, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000 sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España, y en los tratados o convenios internacionales suscritos al efecto.

El Gobierno puede establecer medidas de protección social para los españoles no residentes en España, según las características de los países en los que residan. Asimismo, el Gobierno puede incluir a los deportistas de alto nivel en el sistema de la Seguridad Social, para facilitar su plena integración social y profesional.

En algunos casos, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y con la opinión de las organizaciones sindicales representativas o el colegio oficial correspondiente, el Gobierno puede excluir del sistema de Seguridad Social a quienes tengan trabajos por cuenta ajena que, debido a su jornada o salario, se consideren marginales y no constituyan un medio fundamental de vida.

El artículo 8 prohíbe la inclusión múltiple obligatoria, es decir, que una persona no puede estar incluida en varios sistemas de previsión por el mismo trabajo. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en la ley se integrarán en el Régimen General o en los regímenes especiales, según corresponda.

Estructura del sistema

El artículo 9 define la estructura del sistema de Seguridad Social, que está compuesta por los siguientes regímenes:

a) El Régimen General, regulado en el Título II de la ley.

b) Los regímenes especiales, que se detallan en el artículo 10.

Los regímenes especiales están destinados a actividades profesionales que, por sus características particulares (naturaleza, condiciones de tiempo y lugar, o tipo de procesos productivos), requieren un tratamiento especial para aplicar adecuadamente los beneficios de la Seguridad Social.

El artículo 10 regula estos regímenes especiales, estableciendo que se definirán reglamentariamente el tiempo, alcance y condiciones para garantizar que los derechos adquiridos por las personas al pasar de un régimen a otro se conserven mediante la totalización de los períodos de cotización, siempre que no se superpongan. Las normas que regulen estos cambios entre regímenes deben respetar la acción protectora de cada uno de ellos.

Regímenes especiales

Se consideran regímenes especiales aquellos que agrupan a los siguientes colectivos:

a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

b) Trabajadores del mar.

c) Funcionarios públicos, civiles y militares.

d) Estudiantes.

e) Otros grupos que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social determine que necesitan un régimen especial debido a sus características particulares.

Los regímenes especiales que corresponden a los grupos mencionados en las letras b) y c) se regirán por leyes específicas que se dicten al efecto. Sin embargo, se debe buscar que su regulación tienda a ser lo más homogénea posible con el Régimen General.

Para los regímenes especiales no incluidos en el apartado anterior, sus normas reglamentarias establecerán su campo de aplicación y regularán los aspectos necesarios, siempre procurando la mayor homogeneidad posible con el Régimen General, teniendo en cuenta las características de los grupos implicados y las posibilidades financieras del sistema.

El apartado 5 del artículo 10 establece que, con el objetivo de lograr la unidad en la organización del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá decidir la integración de cualquier régimen especial (excepto aquellos que se rijan por leyes específicas) en el Régimen General, siempre que las características del grupo lo permitan y se haya alcanzado un grado suficiente de homogeneidad entre ambos regímenes.

De igual forma, si las características de dos regímenes especiales lo aconsejan, podrá decidirse su integración mutua si ello facilita una mayor homogeneidad con el Régimen General.

Por último, se deben mencionar los sistemas especiales, regulados en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Estos sistemas pueden establecerse en aspectos concretos, como el encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en que sea necesario. El ministerio correspondiente, dependiendo de la actividad o condición de las personas incluidas en ellos, será el encargado de informar sobre su regulación.

1.3 Afiliación de trabajadores

Introducción: Actos de encuadramiento

La adscripción formal al sistema de Seguridad Social se realiza a través de una serie de actos administrativos, cuya correcta formalización establece la relación jurídica de seguridad social. Esta relación es la base de las obligaciones contributivas y de los derechos a las prestaciones protectoras. Estos actos iniciales se completan con otras actuaciones o anotaciones que reflejan la situación actual del trabajador y su trayectoria profesional.

A estos actos administrativos se les conoce como actos de encuadramiento. En estos intervienen tanto los interesados (como empresas, trabajadores o autónomos) como las entidades gestoras del sistema, principalmente la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Estos actos permiten identificar a las personas interesadas, reconocer la existencia de una relación laboral o de otro tipo de trabajo, y reflejar la situación profesional del afiliado en cada momento (activo, inactivo, etc.).

Los principales actos de encuadramiento incluyen:

  • Inscripción de la empresa.
  • Afiliación, alta y baja de los trabajadores.
  • Variación de datos, tanto para las empresas como para los trabajadores.

Existen también situaciones especiales para cubrir circunstancias específicas, como las situaciones asimiladas al alta, el alta especial o el alta de pleno derecho.

Estos actos son fundamentales para la correcta aplicación de las técnicas contributivas del sistema de Seguridad Social, ya que garantizan su operatividad. En el caso de las prestaciones no contributivas, no es necesario realizar este tipo de actos administrativos, sino más bien acreditar y verificar las situaciones de necesidad, conforme a los requisitos legales. Sin embargo, la relación con el sistema también se registra de manera formal.

La regulación básica de estos actos de encuadramiento se encuentra en los artículos 15 a 17 del TRLGSS, y se desarrolla en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

Las inscripciones de empresas, así como las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores, pueden realizarse a través del Sistema RED (Remisión Electrónica de Datos), gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Este sistema permite el intercambio electrónico de información y documentos, así como la comunicación de actuaciones administrativas entre la TGSS y los sujetos autorizados, facilitando el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el encuadramiento, cotización y recaudación en la Seguridad Social.

Afiliación

El artículo 6.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, define la afiliación como el acto administrativo mediante el cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la inclusión de una persona en el sistema, al realizar por primera vez una actividad que obliga a estar dentro del campo de aplicación de la Seguridad Social.

De acuerdo con este reglamento, las características de la afiliación son las siguientes:

a) Obligatoria: Todas las personas que están comprendidas dentro del campo de aplicación de la Seguridad Social, en la modalidad contributiva, deben afiliarse.

b) Única y general: Cada persona tiene una sola afiliación, válida para todos los regímenes que forman parte del sistema, aunque pueda cambiar de régimen según la actividad que desarrolle en cada momento.

c) Vitalicia: La afiliación se mantiene durante toda la vida de la persona.

d) Exclusiva: Ninguna persona puede estar obligada a afiliarse a otro régimen obligatorio de previsión por la misma actividad.

La afiliación al Sistema de Seguridad Social es la base jurídica para obtener derechos y asumir obligaciones en cuanto a protección social. A través de ella, las entidades gestoras adquieren la responsabilidad de proteger al trabajador. Si el empresario no cumple con la obligación de afiliar a su empleado, él mismo asumirá la responsabilidad por las prestaciones.

El artículo 15 del TRLGSS establece que la afiliación es obligatoria para las personas mencionadas en el artículo 7 de la ley y es única para toda su vida. Sin perjuicio de las altas, bajas y otras variaciones que puedan ocurrir, la afiliación cubre a la persona en todo el sistema.

Formas de realizar la afiliación

El artículo 16 del TRLGSS regula las formas de llevar a cabo la afiliación:

1. La afiliación puede realizarse a petición de las personas o entidades obligadas, a solicitud del interesado o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.

2. Las personas y entidades responsables, de acuerdo con la normativa, deben cumplir con la obligación de solicitar la afiliación, así como informar de los hechos que determinen las altas, bajas y variaciones de datos.

3. Si las personas o entidades no cumplen con estas obligaciones, los interesados pueden solicitar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan asumir las entidades incumplidoras, incluidas las prestaciones a su cargo y las sanciones correspondientes.

4. La afiliación y los trámites relacionados con altas, bajas y variaciones de datos pueden ser realizados de oficio por la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de una inspección u otro procedimiento, se detecte el incumplimiento de estas obligaciones.

5. Los empresarios que contraten o subcontraten obras o servicios que se realicen en sus centros de trabajo, y que formen parte de su actividad principal, deben comprobar, antes de comenzar, que los trabajadores contratados están afiliados y dados de alta en la Seguridad Social.

6. Esta obligación de comprobación no es aplicable cuando el contrato se refiera a trabajos de construcción o reparación en una vivienda, contratados por el titular del hogar, ni cuando el propietario de la obra no actúe como empresario.

Por lo tanto, la afiliación a la Seguridad Social puede realizarse de tres maneras:

  • A solicitud del empresario: Los empresarios tienen la obligación de solicitar la afiliación de sus trabajadores cuando no estén ya afiliados, al empezar a prestarles servicios.
  • A solicitud del trabajador: Si el empresario no cumple con su obligación de afiliar al trabajador, este puede solicitar directamente su afiliación. La Tesorería General de la Seguridad Social informará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que actúe en consecuencia. Si se trata de un trabajador por cuenta propia, es él mismo quien debe solicitar su afiliación.
  • De oficio: La Tesorería General de la Seguridad Social puede realizar la afiliación de oficio si, tras una inspección o cualquier otro procedimiento, se detecta que un empresario no ha cumplido con su obligación de afiliar a sus trabajadores. Si no ha sido motivada por una inspección, la TGSS debe informar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que realice las comprobaciones oportunas.

Obligaciones en relación con la afiliación

El artículo 17 del TRLGSS regula las obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y el derecho a la información de los afiliados. Estas obligaciones son las siguientes:

1. Los organismos competentes de la Administración de la Seguridad Social deben mantener actualizados los datos de las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades responsables de cumplir con las obligaciones establecidas en esta sección.

2. Empresarios y trabajadores tienen derecho a recibir información de la Administración de la Seguridad Social sobre los datos que les afecten. También tienen este derecho las personas que acrediten un interés personal y directo, según lo que dispone la ley.

Además, la Seguridad Social debe informar a cada trabajador sobre su derecho futuro a la jubilación ordinaria, a partir de la edad reglamentaria, con la periodicidad y contenido que se determinen. Esta comunicación es solo informativa y no crea ningún derecho o expectativa de derechos para el trabajador o terceros.

Esta obligación también se extiende a los instrumentos complementarios o alternativos para la jubilación, como mutualidades de previsión social, planes de pensiones, seguros de empresa, etc. La información sobre estos instrumentos debe proporcionarse con la misma frecuencia y en términos comparables a los de la Seguridad Social.

Por su parte, el artículo 139 del TRLGSS establece que los empresarios están obligados a solicitar la afiliación de los trabajadores que entren a su servicio, así como a comunicar su alta y, si corresponde, el cese de los trabajadores para proceder a las correspondientes altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Procedimiento y plazos para la afiliación

El artículo 140 del TRLGSS establece que el cumplimiento de las obligaciones relativas a la afiliación debe ajustarse a la forma, plazos y procedimientos determinados por la normativa. Las afiliaciones y altas solicitadas fuera de plazo por empresarios o trabajadores no tendrán efectos retroactivos. Cuando la afiliación se realice de oficio, la eficacia temporal y las responsabilidades se determinarán según lo que disponga la ley.

La solicitud de afiliación de un trabajador debe dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de la provincia donde esté ubicada la empresa, o donde el trabajador autónomo tenga su establecimiento o domicilio. También se puede presentar en otras oficinas de la Tesorería General, o en los lugares previstos por la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo caso la oficina debe remitir la solicitud a la correspondiente Dirección Provincial en el mismo día o al siguiente día hábil.

El empresario o el trabajador pueden solicitar un justificante de la afiliación. La afiliación debe realizarse antes de que el trabajador comience a prestar servicios o, en el caso de trabajadores por cuenta propia, antes de iniciar su actividad. Sin embargo, en situaciones donde no es posible prever con antelación la fecha de inicio de la actividad, o si los días anteriores son inhábiles, se permite comunicar la afiliación a la Tesorería General de forma provisional mediante telegrama, fax o medios electrónicos, y formalizar la afiliación el primer día hábil o en el mismo día de inicio del trabajo.

Cualquier variación en los datos de afiliación debe ser comunicada por el empresario o el trabajador en un plazo de tres días naturales desde que ocurra el cambio, utilizando los formularios oficiales o el sistema establecido al efecto. La comunicación de la variación de datos debe estar firmada por el trabajador y acompañada de la documentación que la acredite para que tenga efecto (según el artículo 28 del Real Decreto 84/1996).

Efectos de la afiliación

Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la condición de afiliado, la persona tiene derecho a obtener el documento de afiliación. La afiliación da lugar a los derechos y obligaciones establecidos por las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en España.

Si se reconoce la afiliación de una persona que no debería estar incluida en el sistema, se restablecerá la situación previa a dicha afiliación indebida. Si se han efectuado cotizaciones por personas excluidas del sistema, esas cotizaciones no tendrán ningún efecto, y los sujetos respecto a los cuales se hicieron dichos pagos, hayan recibido o no prestaciones, tendrán derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que no hayan sido realizadas de manera fraudulenta. Sin embargo, se descontará el importe de cualquier prestación indebida que se haya percibido, siempre que tanto las cotizaciones como las prestaciones no sean anteriores a los últimos cuatro años (según el artículo 59 del Real Decreto 84/1996).

Altas en el Régimen General

A) Concepto

Las altas son actos administrativos que notifican a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) el inicio de una nueva actividad laboral o el cambio de empresa en la que un trabajador prestará sus servicios. Estos actos formalizan y establecen la relación jurídica de seguridad social respecto a un trabajador específico. Esto se detalla en los artículos 139 del TRLGSS y en los artículos 7 y 29 del Real Decreto 84/1996.

Las altas son obligatorias y se diferencian de la afiliación en que esta última vincula al trabajador con la Seguridad Social por primera vez cuando comienza a trabajar, mientras que las altas notifican cambios que ocurren a lo largo de la vida laboral del trabajador. Además, la afiliación es válida para todo el Sistema de Seguridad Social, mientras que las altas se refieren a un régimen específico, como el Régimen General o algún régimen especial.

B) Tipos de alta

Existen diferentes tipos de altas. La alta “real” es la más común y habitual, y representa el acto que refleja la correspondencia entre la situación real de trabajo y la formalización en la Seguridad Social. Otros tipos de alta sirven para corregir fallos o insuficiencias en la alta real y garantizar la protección social:

  • Alta presunta o de pleno derecho: Para casos en que existe actividad laboral pero no se ha registrado formalmente el alta.
  • Alta especial: Para situaciones de huelga o cierre patronal.
  • Situaciones asimiladas al alta: Para casos en que ha cesado la actividad laboral, pero institucionalmente se considera importante continuar protegiendo al trabajador.
a) Alta real

Para realizar una alta real, se siguen las mismas reglas que para la afiliación a la Seguridad Social. El alta debe solicitarse normalmente por el empresario, pero también puede ser solicitada por el propio trabajador o bien realizada de oficio por la TGSS. Estas son las tres formas principales de promover el alta de los trabajadores.

La solicitud de alta se dirige a la Dirección Provincial de la TGSS o a una administración de la misma en la provincia donde esté ubicada la empresa para la que el trabajador va a prestar sus servicios. También puede presentarse en otras direcciones provinciales o administraciones, así como en los lugares previstos por el artículo 16 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común.

Cuando se utilizan medios electrónicos, las solicitudes de alta se consideran presentadas y gestionadas por la dirección provincial en la que el solicitante está autorizado para usar este sistema.

En los documentos de alta del trabajador por cuenta ajena deben incluirse los datos del empresario (nombre, razón social, código de cuenta de cotización y régimen de la Seguridad Social) y del trabajador (nombre, apellidos, número de Seguridad Social, DNI o documento equivalente, domicilio, fecha de inicio de la actividad, grupo de cotización y ocupación desempeñada). Estos datos son necesarios para la cotización por contingencias profesionales.

El formulario oficial para realizar el alta es el TA.2/S. Si la solicitud de alta no se presenta correctamente o falta documentación, se requerirá al solicitante que subsane el error en un plazo de diez días.

Una vez que se ha reconocido el alta, se emite un justificante que debe ser conservado durante cinco años. No obstante, se considera suficiente la impresión de los partes de alta, siempre que esté autorizada por la TGSS.

Las solicitudes de alta deben estar firmadas por el empresario y el trabajador.

El alta debe realizarse antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios. También se debe practicar el alta cuando el trabajador se traslade a otro centro de trabajo en una provincia diferente, o incluso dentro de la misma provincia si es necesario vincularlo a una cuenta de cotización distinta.

La solicitud de alta debe presentarse antes de que el trabajador inicie su actividad, aunque no puede realizarse con más de 60 días naturales de antelación. Sin embargo, hay casos excepcionales en los que estas reglas se modifican, aplicándose los mismos requisitos que en materia de afiliación.

El artículo 29.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos establece que el inicio del período de prueba se considera como el inicio de la prestación de servicios. Por lo tanto, el empresario está obligado a solicitar el alta del trabajador antes de que comience el período de prueba.

b) Alta en situaciones de pluriempleo y pluriactividad

A lo largo de la vida laboral de una persona pueden producirse varias altas, ya sea de manera sucesiva en distintos momentos o de manera simultánea cuando el trabajador realiza más de una actividad profesional. Estas situaciones pueden darse en casos de pluriactividad (cuando la persona está obligada a darse de alta en dos o más regímenes de la Seguridad Social) o de pluriempleo (cuando trabaja en dos o más empresas y se le da de alta en el mismo régimen de la Seguridad Social).

El pluriempleo se refiere exclusivamente a trabajadores por cuenta ajena y solo ocurre cuando las distintas altas se dan dentro del mismo régimen. En cambio, la pluriactividad afecta tanto a trabajadores por cuenta propia como por cuenta ajena, y puede implicar diferentes regímenes de la Seguridad Social.

e) Efectos de las altas realizadas dentro o fuera de plazo

Las altas deben realizarse antes de que el trabajador inicie su actividad laboral. Por ello, el artículo 140.2 del TRLGSS establece que las altas solicitadas fuera de plazo no tendrán efectos retroactivos. Las reglas son las siguientes:

  • Regla general: Las altas que se presenten antes del inicio de la actividad tendrán efectos desde la fecha en que el trabajador comience a prestar sus servicios.
  • Reglas especiales:
  1. Si el alta se solicita con hasta 60 días de antelación, no producirá efectos si el trabajador no inicia la actividad laboral y se comunica dicha situación.
  2. Si el alta tiene algún error o defecto, surtirá efectos una vez que se subsanen esos defectos en un plazo de 10 días.
  3. Si el alta se presenta fuera de plazo, tendrá efectos desde el día en que se formule la solicitud, a menos que se hayan pagado las cotizaciones en el plazo reglamentario. En ese caso, el alta tendrá efectos desde la fecha en que se ingresaron las primeras cotizaciones correspondientes al trabajador.
  4. Si la TGSS realiza el alta de oficio, esta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se descubrieron los hechos que motivaron el alta. Esto puede ser desde el momento en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo su actuación, desde la fecha de una orden superior para intervenir, desde el momento en que la entidad gestora solicitó la intervención de la inspección, o desde la fecha en que se recibió una denuncia que informaba de la falta de alta del trabajador. Si la Inspección requiere el pago de cuotas o emite actas de liquidación, y se realiza el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán a la fecha de inicio del período de liquidación mencionado en el requerimiento o acta.
  5. Si el alta se considerara indebida, se restablecerá la situación anterior, devolviéndose las cotizaciones ingresadas, siempre que no hayan pasado más de cuatro años y no se hayan pagado con mala fe. Si el alta debió haberse realizado en otro régimen de la Seguridad Social, las cotizaciones se computarán de manera recíproca.
d) Alta presunta o de pleno derecho

El artículo 166.4 del TRLGSS establece una presunción “iuris et de iure” (que no admite prueba en contrario) de la existencia de alta para las contingencias profesionales (como accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y para el desempleo, incluso si el empresario no ha cumplido con sus obligaciones. Esta presunción también se aplica a efectos de asistencia sanitaria en casos de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.

En estos casos, aunque el empresario no haya dado de alta al trabajador, sigue siendo responsable de su protección. Por lo tanto, la Seguridad Social le exigirá el reembolso de los gastos ocasionados y, si es necesario, podrá embargar su patrimonio para cubrir dichos costes.

e) Alta especial

Según el artículo 166.7 del TRLGSS y el artículo 35.6 del Real Decreto 84/1996, durante una situación de huelga legal o cierre patronal lícito, el trabajador se encuentra en situación de alta especial, lo que significa que su contrato de trabajo queda suspendido. Como resultado, desaparece la obligación de cotizar a la Seguridad Social, aunque los trabajadores pueden suscribir un convenio especial con la TGSS.

Esta alta especial se considera como asimilada al alta a efectos de la mayoría de las protecciones del régimen de la Seguridad Social correspondiente, excepto en lo que se refiere a la protección por desempleo y a algunas particularidades en la incapacidad temporal. Esto significa que los trabajadores no recibirán subsidio mientras se encuentren en situación de huelga.

Bajas en el Régimen General de la Seguridad Social

A) Concepto y procedimiento

La baja de los trabajadores se refiere al cese de su actividad profesional, a la finalización del contrato laboral con una empresa, al traslado a un centro de trabajo en otra provincia, o incluso dentro de la misma provincia, si esto requiere que el trabajador esté adscrito a una nueva cuenta de cotización. Esta situación está regulada por el artículo 29.1 del Real Decreto 84/1996.

Para llevar a cabo la baja, se aplican las mismas normas que para la afiliación a la Seguridad Social. Existen tres maneras de realizar la baja:

a) a solicitud del empresario;

b) a petición del propio trabajador; o

c) de forma automática por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

La solicitud de baja debe dirigirse a la Dirección Provincial de la TGSS o a la administración correspondiente donde el trabajador fue dado de alta. También se puede presentar en otra Dirección Provincial o administración, así como en los lugares establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común (artículo 16.4). En este último caso, la solicitud debe ser enviada al órgano competente el mismo día hábil o al siguiente.

Si se utilizan medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las solicitudes se consideran presentadas y resueltas por la Dirección Provincial de la TGSS donde el solicitante está autorizado para realizar la solicitud a través del sistema RED.

El artículo 30.3 del mencionado Real Decreto 84/1996 establece que los documentos para dar de baja a los trabajadores deben incluir: la identificación del trabajador (incluido su número de la Seguridad Social), la fecha de la baja, la causa de esta, y los datos sobre las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora. Si se trata de un trabajador por cuenta ajena, también deben constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que está adscrito el trabajador, así como la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas que se retribuirán al finalizar la relación laboral. El modelo oficial es el TA. 2/S y debe ser firmado por el empresario.

Si no se presenta la solicitud de baja en el modelo oficial o no se aportan los documentos requeridos, se solicitará que se subsane la falta o se presenten los documentos en un plazo de diez días (artículo 31.2 del mismo texto reglamentario).

Las Direcciones Provinciales de la TGSS y las Administraciones de la Seguridad Social pueden solicitar informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y, si corresponde, de otras administraciones, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre el Régimen Jurídico del Sector Público, para verificar la concurrencia de hechos y circunstancias que justifiquen el alta, baja o variación de datos solicitada o practicada. Sin embargo, la solicitud y emisión de informes por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será obligatoria en los procedimientos relacionados con solicitudes de baja de trabajadores que hayan sido dados de alta de oficio a solicitud de esta (apartado 3 del artículo 31, modificado por el Real Decreto 997/2018, de 3 de agosto).

B) Plazo para solicitar la baja

Las solicitudes de baja de los trabajadores en el Régimen General deben presentarse dentro de los tres días naturales siguientes al cese en el trabajo (artículo 32.3 del Real Decreto 84/1996).

De manera excepcional, el Director General de la TGSS puede autorizar la presentación de solicitudes de alta, baja y variación de datos de los trabajadores en plazos distintos a los generales para aquellos empresarios que demuestren adecuadamente sus dificultades para cumplir con los plazos establecidos.

C) Efectos de la baja

En general, la baja del trabajador surtirá efectos desde el momento en que cesa la prestación de servicios o la actividad profesional, o desde que desaparecen las circunstancias que justificaron su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social. Además, la baja termina la obligación de cotizar, siempre que se comunique en el modelo oficial y dentro del plazo estipulado.

Sin embargo, hay algunas reglas específicas:

a) Si la baja se presenta fuera del plazo establecido, la obligación de cotizar se mantiene hasta el día en que la TGSS tenga conocimiento del cese del trabajo o de la desaparición de las condiciones que justificaban la inclusión en el Régimen correspondiente.

b) En el caso de que la baja sea realizada de oficio, la obligación de cotizar cesa el día en que se efectúe la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o cuando se reciban los datos que acrediten el cese del trabajo.

c) Si la baja se considera indebida, la obligación de cotizar continuará. Sin embargo, se deben diferenciar los efectos del alta, de tal forma que el trabajador será considerado en situación de alta desde el momento en que se presente alguna de las siguientes causas para declarar la baja indebida: si se vulneran derechos fundamentales y libertades públicas, si la baja es acordada por un órgano manifiestamente incompetente, si resulta de imposible contenido, si constituye la consecuencia de una infracción penal, si se prescinde totalmente del procedimiento, o si es contraria al ordenamiento jurídico. En otro caso, el trabajador será considerado en alta desde la fecha en que se inicie el procedimiento administrativo que declare la baja como indebida.

d) Los interesados pueden demostrar, mediante cualquier medio legalmente aceptado, que el cese en la prestación de servicios ocurrió en una fecha diferente a la de la presentación de la baja, para así lograr la extinción de la obligación de cotizar. Esto matiza la regla que establece que mientras no se presente la baja, la obligación de cotizar se mantiene.

e) Finalmente, el artículo 29.3 del Real Decreto 84/1996 establece que no se considerará como cese, a efectos de causar la baja, la situación de incapacidad temporal ni aquellas otras asimiladas a la de alta en las que se mantenga la obligación de cotizar por parte del empresario.

1.4. Cotización

Concepto y regulación

La cotización es una actividad que surge a partir de una relación legal con la Seguridad Social, mediante la cual las personas obligadas contribuyen al sostenimiento de las cargas financieras del sistema.

La acción protectora del sistema se establece en función del hecho que la causa, y puede tener un origen doble: puede generarse a partir de riesgos comunes (como accidentes no laborales o enfermedades comunes) o de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Por ello, la cotización se clasifica en dos tipos: cotización por contingencias comunes, destinada a cubrir situaciones derivadas de enfermedades comunes o accidentes no laborales, y cotización por contingencias profesionales, que se refiere a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (conocidas como primas).

Además de estas dos modalidades de cotización, los sujetos obligados también deben abonar cuotas correspondientes a otros conceptos, que se conocen como cuotas de recaudación conjunta, como el desempleo, la formación profesional y el Fondo de Garantía Salarial. También se contempla una cotización adicional por horas extraordinarias.

La cotización a la Seguridad Social es obligatoria e indisponible. El artículo 18 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) establece que es obligatoria en todos los regímenes del sistema, tanto en el general como en los especiales. Desde esta perspectiva, se debe considerar la cotización como una obligación impuesta por la ley a quienes están incluidos en el sistema, en virtud de la relación jurídica con la Seguridad Social, lo que otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social (acreedor) el derecho a exigir a las personas que realizan actividades determinadas (deudor) el cumplimiento de esta obligación (pago de la cuota), garantizada por el patrimonio del obligado, lo que le permite recaudar mediante apremios y embargos conforme a lo que establece la ley, con el objetivo de contribuir al sostenimiento de la Seguridad Social.

Debido a este carácter obligatorio e indisponible de la cotización, el artículo 143 del TRLGSS establece que son nulos todos los acuerdos que intenten modificar las bases de cotización, así como aquellos que ignoren o excluyan la aplicación de las normas imperativas sobre la cotización a la Seguridad Social. También se consideran nulos los acuerdos, ya sean individuales o colectivos, en los que el trabajador acepte asumir total o parcialmente el pago de la prima o de parte de la cuota que corresponde al empresario, renunciando a los derechos u obligaciones que las normas reguladoras de los regímenes de Seguridad Social les reconocen.

La regulación fundamental de la obligación de cotizar a la Seguridad Social se encuentra en los artículos 18 a 20 y 141 a 150 del TRLGSS, y se desarrolla de manera reglamentaria a través del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Además, las normas de cotización para cada año se establecen mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado y su desarrollo se realiza en la orden ministerial de cotización.

Prescripción de la cotización a la Seguridad Social

Como cualquier otra obligación legal, la cotización está sujeta a un plazo de prescripción que, al transcurrir, impide la acción contra su incumplimiento. La obligación de cotizar, según el artículo 24 del TRLGSS, prescribe en un plazo de cuatro años.

Los siguientes derechos y acciones prescribirán en este plazo de cuatro años:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y otros conceptos de recaudación conjunta a través de las liquidaciones correspondientes.
b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.
c) La acción para imponer sanciones por el incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

En cuanto a las obligaciones con la Seguridad Social que se refieren a recursos diferentes de cuotas, el plazo de prescripción será el que se establezca en las normas aplicables según la naturaleza jurídica de esos recursos.

La prescripción puede interrumpirse por causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa que se realice con conocimiento formal del responsable del pago, que lleve a la liquidación o recaudación de la deuda, especialmente a través de reclamaciones administrativas o actas de liquidación. También se interrumpirá la prescripción por el inicio de las actuaciones mencionadas en el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, que regula el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Nacimiento y duración de la obligación de cotizar

Inicio de la obligación

De acuerdo con el artículo 18.2 del TRLGSS y el artículo 12 del Real Decreto 2064/1995, la obligación de cotizar a los distintos Regímenes del Sistema de Seguridad Social comienza cuando se inicia la actividad profesional de las personas que están bajo su ámbito de aplicación o con el inicio de una situación relacionada con dicha actividad. Dado que la obligación está vinculada al inicio de la actividad, la solicitud de afiliación y/o alta de los trabajadores tendrá siempre el mismo efecto, asumiendo que la actividad ha comenzado o que la situación se ha producido a partir de la fecha indicada en la solicitud.

La cotización inicia con el desempeño laboral. En el caso de los trabajadores por cuenta ajena, el inicio de la obligación de cotizar se produce con el comienzo de la prestación de un trabajo remunerado, conforme a los criterios de laboralidad establecidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esto implica que la obligación de cotizar no surge solo por la existencia de un contrato de trabajo; es necesario que el trabajador haya comenzado a prestar servicios a la empresa, en un marco de dependencia, y que esté recibiendo una remuneración por ello. Asimismo, si un contrato de trabajo se declara nulo total o parcialmente, esto no implica necesariamente que la obligación de cotizar desaparezca si ha habido prestación de servicios.

Duración de la obligación

Según lo estipulado en el artículo 13.1 del Real Decreto 2064/1995, la obligación de cotizar a la Seguridad Social se mantiene durante todo el tiempo en que el trabajador o una persona en situación asimilada esté realizando su actividad, preste los servicios que justifican su inclusión en el Sistema, o se encuentre en una situación jurídica relacionada con dicha actividad o servicios.

A pesar de que la cotización generalmente se asocia al trabajo efectivo, existen varias situaciones en las que, aunque no haya prestación real de servicios, la obligación de cotizar persiste:

a) Cuando la relación laboral sigue vigente aunque no se esté prestando efectivamente el servicio debido a una suspensión o interrupción de la actividad laboral.

b) En situaciones de extinción del contrato de trabajo, en las que, por razones de protección del interesado, la obligación de cotizar se mantiene.

Extinción de la obligación de cotizar

La obligación de cotizar se extingue, como se establece en el artículo 144 del TRLGSS, al solicitar formalmente la baja; sin embargo, esta comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si la prestación de trabajo continúa. En este sentido, el artículo 166.2 del TRLGSS estipula que las compensaciones por vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas, que se paguen al finalizar la relación laboral, deben ser objeto de liquidación y cotización adicional junto con la del mes en que se extinga el contrato.

No obstante, para que se produzca la extinción de la obligación de cotizar, es fundamental comunicar la finalización del trabajador en la prestación de servicios; es decir, la obligación se extingue cuando se presenta la baja del trabajador en la Seguridad Social, en el tiempo y forma adecuados. Esta baja debe ser presentada dentro de un plazo de 3 días naturales a partir de la finalización del trabajo o de la fecha en que se produzca la variación; en cuanto a la forma, hay un modelo oficial de parte de baja que debe incluir las causas de la baja y estar firmado tanto por el empresario como por el trabajador, y puede presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sujetos de la obligación de cotizar

Sujetos obligados a cotizar

Conforme al artículo 12 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, las personas físicas o jurídicas que tienen la responsabilidad directa de cumplir con la obligación de cotizar a la Seguridad Social según las normas de cada uno de los regímenes del Sistema son considerados sujetos obligados. Así, de acuerdo con el artículo 141.1 del TRLGSS, los sujetos obligados a cotizar son tanto los trabajadores y asimilados como los empresarios para los cuales trabajan.

El artículo 141 del TRLGSS se encuentra en el Título 11 de dicha normativa, que se refiere al Régimen General de la Seguridad Social; por lo tanto, será necesario recurrir a las normas de desarrollo para determinar quiénes son los sujetos obligados en los Regímenes Especiales que forman parte del Sistema de Seguridad Social.

En los Regímenes de Seguridad Social donde se incluyen trabajadores por cuenta ajena, la cotización se compone de dos aportaciones: una del empresario y otra del trabajador. Por el contrario, en el caso de los trabajadores por cuenta propia, solo existe una única aportación que corresponde al trabajador.

Sujetos responsables

En términos generales, el empresario es la persona responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, lo que implica que debe ingresar tanto sus propias aportaciones como las de sus trabajadores en su totalidad, según lo estipulado en el artículo 142 del TRLGSS.

De acuerdo con el artículo 68 del Real Decreto 2064/1995, en situaciones como maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, la Entidad Gestora correspondiente deducirá las aportaciones del trabajador del importe del subsidio, y el empresario solo estará obligado a ingresar las aportaciones que le correspondan.

Sin embargo, además de la regla general mencionada, los artículos 18.3 y 142 del TRLGSS y el artículo 12 del Real Decreto 1415/2004 indican que también pueden ser considerados responsables del pago de las deudas con la Seguridad Social las siguientes personas:

  1. Los obligados al pago.
  2. Los responsables solidarios.
  3. Los responsables subsidiarios.
  4. Los herederos de los sujetos obligados y responsables.

Contingencias comunes y profesionales en la cotización

Cotización por contingencias comunes

El artículo 2 del TRLGSS establece que el Estado, a través de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en su ámbito de aplicación la protección adecuada frente a las contingencias y situaciones previstas en la ley.

La cotización por contingencias comunes está destinada a cubrir situaciones derivadas de enfermedades comunes, accidentes no laborales, jubilaciones, maternidad, paternidad, cargas familiares y servicios sociales. Esta cotización incluye dos tipos de aportaciones, de acuerdo con el artículo 22 del Real Decreto 2064/1995:

a) La aportación del empresario, quien es responsable de pagar la totalidad de la cuota, tras descontar la parte correspondiente del salario del trabajador.

b) La aportación del trabajador, que es de su responsabilidad exclusiva, aunque debe ser descontada por el empresario al momento de realizar el pago de su salario. Si no se realiza este descuento, el empresario queda obligado a ingresar la totalidad de las cotizaciones.

El responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General es el empresario, quien debe ingresar tanto sus aportaciones como las de sus trabajadores, sin perjuicio de las distintas responsabilidades solidarias o subsidiarias que puedan existir.

Cuotas de recaudación conjunta

a) Cotización por desempleo

Los responsables de cotizar por esta contingencia son tanto la empresa como los trabajadores que se encuentren incluidos en el Régimen General o en cualquiera de los Regímenes Especiales que incluyan trabajadores por cuenta ajena. También se incluyen, a estos efectos, los empleados contratados por la Administración Pública bajo régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo que le sirven, en los casos en que no se cumpla con la condición de permanencia típica de los funcionarios de carrera. Desde diciembre de 2006, los miembros de las corporaciones locales, Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios, Consejos Insulares Baleares, altos cargos de las Administraciones Públicas y líderes sindicales con funciones de dirección en estas instituciones, así como en los sindicatos donde se desempeñan, también están obligados a cotizar por esta contingencia.

Por otro lado, a pesar de ser trabajadores por cuenta ajena, están expresamente excluidos de la cotización por desempleo los siguientes grupos:

  1. Consejeros o Administradores que realicen funciones de dirección y gerencia, con remuneración a cargo de la sociedad.
  2. Administradores que ejerzan funciones de dirección y gerencia, con remuneración a cargo de la sociedad.
  3. Administradores con funciones de dirección y gerencia que tengan una relación laboral de carácter especial.

b) Cotización por el Fondo de Garantía Salarial

El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) es un organismo autónomo cuyo marco regulador se encuentra en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Su función es, tras la instrucción del expediente correspondiente, hacer efectivos los salarios pendientes de pago debido a insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de empresarios, dentro de los límites establecidos por la normativa. También tiene la responsabilidad de pagar indemnizaciones derivadas de sentencias o resoluciones administrativas en determinados casos de despido o extinción de contrato por insolvencia empresarial. Para cumplir con estos fines, FOGASA se financia, entre otros recursos, con las cotizaciones de las empresas.

Tanto la obligación de cotizar como la responsabilidad en el pago se atribuyen exclusivamente a los siguientes tipos de empresarios:

  1. Empresas que emplean trabajadores por cuenta ajena bajo relaciones laborales ordinarias.
  2. Clubes o entidades deportivas que tengan a su servicio a deportistas profesionales bajo relaciones laborales de carácter especial.
  3. Empresas que ocupan trabajadores que intervienen en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo. En este caso, el trabajador es responsable de cumplir con la obligación de cotizar, debiendo ingresar la totalidad de la aportación empresarial, aunque puede repercutir esta cantidad al empresario si lo justifica adecuadamente.
  4. Empresarios que contraten trabajadores con una relación especial de alta dirección.
  5. Centros ocupacionales de empleo para personas con discapacidad.

Además, están excluidos de la obligación de cotizar al Fondo de Garantía Salarial las siguientes relaciones laborales de carácter especial:

  • Empleados del hogar.
  • Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
c) Cotización por formación profesional

Las Leyes de Presupuestos y las regulaciones correspondientes de cada año establecen las bases y tipos de cotización para el concepto de formación profesional.

La base de cotización para calcular las aportaciones en aquellos Regímenes de la Seguridad Social que tengan la obligación de realizarlas será la que se aplique a las contingencias profesionales, mientras que los tipos de cotización se determinarán anualmente a través de la Ley de Presupuestos.

Cotización por contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales)

a) Concepto

El TRLGSS, en su artículo 146, menciona la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, utilizando el término “prima” (un término que se incorporó desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900) como alternativa al término más genérico de “cuota”. Están obligadas a cotizar las empresas donde trabajen empleados que tengan derecho a estas contingencias. Asimismo, los responsables de esta cotización son, al igual que en otros conceptos de recaudación conjunta, el empresario y los sujetos responsables solidarios y subsidiarios.

b) Colectivos incluidos

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales incluye a todos los trabajadores que cumplan con los criterios de laboralidad establecidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, independientemente del Régimen General o Especial al que pertenezcan. Específicamente, se consideran incluidos los siguientes grupos:

1. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, cuando la cooperativa decida incluirse en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, dependiendo de su actividad.

2. Socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y socios de trabajo mencionados en el artículo 13.4 de la Ley 27/1999 de cooperativas, quienes siempre serán considerados asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a menos que la cooperativa elija tratarlos como trabajadores autónomos.

3. Personas en régimen penitenciario bajo la relación laboral especial penitenciaria, que realicen trabajos como parte de su condena o que cumplan penas de trabajo en beneficio de la comunidad, a menos que participen en programas formativos o de reeducación, en cuyo caso quedarían excluidos de esta protección.

4. Emigrantes españoles durante su viaje de salida o regreso vinculado a operaciones realizadas por la Dirección General de Migraciones o bajo su intervención.

5. Miembros de corporaciones locales, ya sea a dedicación parcial o exclusiva.

6. Españoles que sean diputados en el Parlamento Europeo.

7. Diputados y senadores de las Cortes Españolas.

8. Miembros de Asambleas Legislativas y Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

9. Personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

10. Ciclistas profesionales.

11. Personas que colaboren en la extinción de incendios forestales, siendo el tomador del seguro la ICONA.

12. Personas que realicen prestaciones personales obligatorias, donde la formalización de la protección corresponde a los Ayuntamientos o a las Juntas Vecinales de Entidades Locales Menores.

13. Personas que cumplan funciones en las Mesas Electorales (presidente, vocales y suplentes), con la formalización a cargo del Ministerio del Interior.

14. Personas que realicen actividades de interés general en calidad de voluntariado.

15. Personal investigador en formación mediante becas o contratos.

16.Representantes sindicales que ejerzan funciones de dirección, ya sea de manera exclusiva o parcial, con retribución, y que estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

17. Trabajadores en el sistema especial de empleados del hogar que, desde el 1 de enero de 2011, cuentan con la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Colectivos excluidos

Ciertos colectivos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social están expresamente excluidos de la cotización por contingencias profesionales, de acuerdo con el artículo 136 del TRLGSS y el artículo 29 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Estos son:

  • Clérigos de la Iglesia Católica y demás ministros de otras Iglesias y confesiones religiosas debidamente registradas en el Ministerio de Justicia.
  • Ministros del Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España.
  • Ministros del Culto de las Iglesias de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
  • Rabinos de las comunidades que forman parte de la Federación de Comunidades Israelitas de España.
  • Dirigentes religiosos islámicos e imanes de las comunidades islámicas.
  • Clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa del Patriarcado de Moscú en España.
  • Miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová.
d) Tarifa de primas

Desde el 1 de enero de 2007, según lo establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, la tarifa de primas se aplica a todos los empresarios, independientemente del régimen en que se encuentren, y, en su caso, a los trabajadores por cuenta propia en los regímenes especiales del mar y autónomos. Esta tarifa se cuantifica en función de la actividad económica, ocupación o situación del trabajador.

e) Tipos específicos por contingencias profesionales

El apartado 2 del artículo 146 establece que para las empresas que presenten riesgos de enfermedades profesionales, se pueden establecer tipos adicionales a la cotización por accidentes de trabajo, en función de la peligrosidad de la industria o el tipo de trabajo y de la efectividad de los medios de prevención utilizados.

Además, el apartado 3 del artículo 146 del TRLGSS señala que los tipos de cotización mencionados pueden disminuirse para aquellas empresas que demuestren el uso de medios eficaces de prevención. Por el contrario, los tipos pueden aumentarse si las empresas no cumplen con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. Sin embargo, las reducciones y aumentos no podrán superar el 10% de los tipos de cotización, aunque el aumento puede llegar hasta un 20% en caso de incumplimiento reiterado.

Por último, el apartado 4 de este artículo indica que los empresarios que empleen a trabajadores a quienes se les aplique un coeficiente reductor de la edad de jubilación deberán cotizar con el tipo de cotización más alto por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre y cuando dicho coeficiente no esté acompañado de una cotización adicional por este concepto.

Lo anterior no se aplica a los empresarios que empleen a trabajadores incluidos en el ámbito del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, que establece coeficientes reductores de la edad de jubilación para trabajadores con discapacidad importante. Tampoco se aplicará a los trabajadores que operen en barcos de pesca con un registro bruto de hasta 10 toneladas incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Bases y tipos de cotización

Base de cotización

A) Concepto y régimen jurídico de la base de cotización

La cuota que se debe ingresar por la cotización al sistema de Seguridad Social se calcula aplicando un tipo de cotización sobre la base de cotización correspondiente. En general, la cotización a la Seguridad Social se realiza mensualmente y se basa en las retribuciones que recibe el trabajador. Según lo dispuesto en el artículo 147.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 23 del RD 2064/1995 para el régimen general, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, está compuesta por la remuneración total que el trabajador tiene derecho a recibir, independientemente de su forma o denominación, que debe ser mensual o, en caso de ser superior, la cantidad que efectivamente perciba por el trabajo realizado.

B) Determinación de la base de cotización

Para calcular la base de cotización, además de considerar que esta se integra por la remuneración total que el trabajador debe recibir, en dinero o en especie, hay que tener en cuenta dos tipos de reglas adicionales: aquellas que especifican cómo computar ciertos conceptos retributivos y las que excluyen algunos conceptos.

Reglas que especifican la aplicación de la regla básica:

A) Las percepciones que superen el período mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considera remuneración toda percepción recibida por los trabajadores, ya sea en dinero o en especie, que retribuya el trabajo efectivo o los períodos de descanso considerados como trabajo, así como las cantidades que excedan de los conceptos excluidos.

Para estos efectos, las percepciones en especie incluyen la utilización, consumo o adquisición, para fines personales, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o a un precio inferior al normal del mercado, incluso si no generan un gasto real para quien las otorga.

  1. Si el empresario entrega al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que este adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y el valor del vale o cheque recibido se evaluarán por el total de su importe.
  2. Asimismo, se valorarán por su totalidad las acciones o participaciones que los empresarios entreguen a sus trabajadores, considerando su valor en el momento de la concesión según lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio; así como las primas o cuotas pagadas por los empresarios a entidades aseguradoras para cubrir a sus trabajadores; las contribuciones a planes de pensiones bajo la normativa de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las mejoras en las prestaciones de Seguridad Social que las empresas otorguen, exceptuando lo previsto en el apartado 2.C) de este artículo -conceptos excluidos de la base de cotización-.

C) En términos generales, la valoración de las percepciones en especie proporcionadas por los empresarios se determinará por el coste medio que represente para ellos la entrega del bien, derecho o servicio recibido, entendiendo este coste medio como el resultado de dividir los costos totales de la entrega del bien, derecho o servicio imputables directamente a dicha retribución entre el número de potenciales beneficiarios de este bien, derecho o servicio.

D) Sin embargo, en el caso de la prestación de servicios educativos en niveles de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, ya sea de forma gratuita o a un precio inferior al habitual, su valoración se determinará al inicio del curso escolar correspondiente, calculando el coste marginal que representa para la empresa ofrecer dicho servicio, entendido como el incremento del coste total imputable directamente a la prestación de un servicio educativo para un alumno adicional. La misma valoración se aplicará a otros servicios educativos ofrecidos por centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, así como a la prestación de guardería a los hijos de los empleados mediante recursos propios del empresario.

E) La valoración de la utilización de una vivienda, ya sea propiedad del empresario o no, o la entrega de vehículos automóviles se regirá por lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como por las modificaciones parciales de las leyes sobre Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Además, los préstamos otorgados a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal se valorarán en función de la diferencia entre el interés pagado y el interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

En lo que respecta a las exclusiones, tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, y el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, se han restringido nuevamente los conceptos que se excluyen de la base de cotización a la Seguridad Social, según se detalla en el artículo 147.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 23 del RD 2064/1995, ya mencionados. La lista de conceptos excluidos es taxativa y no meramente ejemplificativa, lo que significa que no se pueden añadir otros conceptos por analogía a los que están explícitamente establecidos. Los conceptos excluidos son los siguientes:

A) Gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, que correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su lugar habitual de trabajo para realizar su actividad en un lugar diferente, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. No se considerarán en la base de cotización las cantidades que el empresario destine a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y otros establecimientos de hostelería, cuando estos se generen en un municipio diferente al del lugar habitual de trabajo y de la residencia del trabajador, siempre que se encuentren exentos de gravamen según los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Cualquier exceso sobre los límites establecidos en esos apartados se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.

2. También se excluyen de la base de cotización los gastos de manutención que las empresas abonen o compensen a trabajadores con los que mantengan relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizar actividades en otro municipio. Esto es aplicable tanto si el empresario cubre esos gastos directamente como si compensa al trabajador, siempre con los límites fijados en el artículo 9.B) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cualquier exceso sobre esos límites también se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

B) En cuanto a los gastos de locomoción, se consideran las cantidades que el empresario destina a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de su fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizar actividades en un lugar diferente o en otro municipio.

  • Los gastos de locomoción estarán completamente excluidos de la base de cotización cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe se justifique con factura o documento equivalente. Si se utilizan otros medios de transporte, se excluirán de la base de cotización de acuerdo con lo establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cualquier exceso sobre las cantidades señaladas en esos apartados se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.

C) Indemnizaciones por fallecimiento y las que corresponden a traslados, suspensiones, despidos y ceses, según se indica en el artículo 147.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si estas indemnizaciones superan los límites establecidos en dicho artículo, el exceso que deba incluirse en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses previos a la fecha en que ocurra la situación que las motive.

D) Prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras en las prestaciones por incapacidad temporal otorgadas por las empresas.

E) Asignaciones para gastos de estudios del trabajador proporcionadas por instituciones, empresarios o empleadores, que sean financiadas directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje del personal, siempre que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

F) Horas extraordinarias, que se excluyen de la base de cotización, salvo en lo que respecta a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la cotización adicional que corresponda por este concepto, según lo establecido en el artículo 24 de este reglamento de cotización.

C) Grupos de cotización

La inclusión de los trabajadores en el grupo de cotización se realiza en función de las tareas que desempeñan en la empresa y su titulación. Los grupos de cotización son los siguientes:

La base de cotización por contingencias comunes está limitada para cada grupo de cotización según las categorías profesionales especificadas, estableciendo una base mínima y una base máxima que se utilizarán en caso de que el resultado sea inferior o superior a estos valores. Según lo estipulado en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base mínima se aplicará independientemente del número de horas trabajadas cada día, excepto en aquellos contratos en los que se indique lo contrario, como ocurre en los contratos a tiempo parcial. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado y las normas reglamentarias pertinentes establecen anualmente los límites relativos a las bases de cotización para cada grupo y categoría profesional, con el fin de calcular las contribuciones por contingencias comunes.

D) Topes máximos y mínimos

Los topes máximos y mínimos de la base de cotización se definen cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Estos topes son únicos y aplicables a todas las actividades, categorías y contingencias dentro del Régimen General. De acuerdo con el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se podrá cotizar por encima del tope máximo ni por debajo del tope mínimo, lo que significa que si las cantidades incluidas en la base de cotización superan o son inferiores a estos límites, se deberán aplicar dichos topes.

E) Normas para determinar la base de cotización por contingencias comunes

1. Se toma en cuenta la remuneración generada durante el mes al que se refiere la cotización.

2. A la remuneración calculada se le suma la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias fijadas y de otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad de devengo superior a la mensual o que no sean periódicos y se abonen durante el ejercicio económico. Este importe anual estimado se divide por 365, y el cociente resultante se multiplica por el número de días que abarque el periodo de cotización de cada mes. Si la remuneración del trabajador es mensual, el importe anual se dividirá entre 12.

3. Si la base de cotización resultante de aplicar estas normas no se encuentra entre la base mínima y la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, se cotizará utilizando la base mínima o la máxima, dependiendo de si el resultado es inferior o superior a estas. La base mínima se aplicará sin importar el número de horas trabajadas diariamente, a menos que se disponga lo contrario por ley.

F) Normas para determinar la base de cotización por contingencias profesionales

Para calcular la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las mismas normas primera y segunda del apartado anterior. El importe resultante no podrá superar el tope máximo ni ser inferior al tope mínimo correspondiente, independientemente del número de horas trabajadas cada día, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario.

G) Normas para determinar la base de cotización en pluriempleo y pluriactividad

a) Pluriempleo: Esta situación ocurre cuando un trabajador por cuenta ajena realiza actividades para dos o más empresarios que requieren altas obligatorias en el mismo régimen de la Seguridad Social. En pluriempleo, la base de cotización se determina en función de las retribuciones que cada empresa paga al trabajador. La base máxima para el año se distribuye entre las empresas en proporción a lo que cada una abona al trabajador, cotizando cada empresa por los conceptos retributivos aplicables hasta el límite correspondiente al porcentaje del tope máximo que se le asigne, siempre que no supere la base máxima del grupo de cotización de su categoría profesional.

b) Pluriactividad: Esta situación se da cuando un trabajador desarrolla actividades simultáneamente que lo llevan a estar inscrito en diferentes regímenes del Sistema de la Seguridad Social. En este caso, los trabajos pueden ser por cuenta ajena, por cuenta propia, o una combinación de ambos (por ejemplo, el Régimen General y el Régimen Especial de Autónomos). En la pluriactividad, se generan tantas altas como actividades desempeñe el trabajador, y la obligación de cotizar se aplicará a cada uno de los regímenes en los que esté incluido, conforme a las normas que correspondan a cada uno de ellos.

La base de cotización por contingencias comunes está limitada para cada grupo de cotización según las categorías profesionales especificadas, estableciendo una base mínima y una base máxima que se utilizarán en caso de que el resultado sea inferior o superior a estos valores. Según lo estipulado en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base mínima se aplicará independientemente del número de horas trabajadas cada día, excepto en aquellos contratos en los que se indique lo contrario, como ocurre en los contratos a tiempo parcial. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado y las normas reglamentarias pertinentes establecen anualmente los límites relativos a las bases de cotización para cada grupo y categoría profesional, con el fin de calcular las contribuciones por contingencias comunes.

D) Topes máximos y mínimos

Los topes máximos y mínimos de la base de cotización se definen cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Estos topes son únicos y aplicables a todas las actividades, categorías y contingencias dentro del Régimen General. De acuerdo con el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se podrá cotizar por encima del tope máximo ni por debajo del tope mínimo, lo que significa que si las cantidades incluidas en la base de cotización superan o son inferiores a estos límites, se deberán aplicar dichos topes.

E) Normas para determinar la base de cotización por contingencias comunes

1. Se toma en cuenta la remuneración generada durante el mes al que se refiere la cotización.

2. A la remuneración calculada se le suma la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias fijadas y de otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad de devengo superior a la mensual o que no sean periódicos y se abonen durante el ejercicio económico. Este importe anual estimado se divide por 365, y el cociente resultante se multiplica por el número de días que abarque el periodo de cotización de cada mes. Si la remuneración del trabajador es mensual, el importe anual se dividirá entre 12.

3. Si la base de cotización resultante de aplicar estas normas no se encuentra entre la base mínima y la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, se cotizará utilizando la base mínima o la máxima, dependiendo de si el resultado es inferior o superior a estas. La base mínima se aplicará sin importar el número de horas trabajadas diariamente, a menos que se disponga lo contrario por ley.

F) Normas para determinar la base de cotización por contingencias profesionales

Para calcular la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las mismas normas primera y segunda del apartado anterior. El importe resultante no podrá superar el tope máximo ni ser inferior al tope mínimo correspondiente, independientemente del número de horas trabajadas cada día, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario.

G) Normas para determinar la base de cotización en pluriempleo y pluriactividad

a) Pluriempleo: Esta situación ocurre cuando un trabajador por cuenta ajena realiza actividades para dos o más empresarios que requieren altas obligatorias en el mismo régimen de la Seguridad Social. En pluriempleo, la base de cotización se determina en función de las retribuciones que cada empresa paga al trabajador. La base máxima para el año se distribuye entre las empresas en proporción a lo que cada una abona al trabajador, cotizando cada empresa por los conceptos retributivos aplicables hasta el límite correspondiente al porcentaje del tope máximo que se le asigne, siempre que no supere la base máxima del grupo de cotización de su categoría profesional.

b) Pluriactividad: Esta situación se da cuando un trabajador desarrolla actividades simultáneamente que lo llevan a estar inscrito en diferentes regímenes del Sistema de la Seguridad Social. En este caso, los trabajos pueden ser por cuenta ajena, por cuenta propia, o una combinación de ambos (por ejemplo, el Régimen General y el Régimen Especial de Autónomos). En la pluriactividad, se generan tantas altas como actividades desempeñe el trabajador, y la obligación de cotizar se aplicará a cada uno de los regímenes en los que esté incluido, conforme a las normas que correspondan a cada uno de ellos.

Cotización por horas extraordinarias

a) Cotización adicional

La remuneración que reciben los trabajadores por horas extraordinarias está sujeta a una cotización adicional, la cual no se tiene en cuenta para calcular la base reguladora de las prestaciones. En el caso de horas extraordinarias generadas por fuerza mayor, se aplica un tipo especial de cotización que está establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

b) Cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional

Como se ha mencionado al describir las reglas para determinar la base de cotización por contingencias profesionales, la remuneración que los trabajadores reciben por horas extraordinarias se incluye en la base de cotización para estas contingencias, aplicándose el tipo de tarifa de primas indicado en la disposición adicional 4 de la Ley 42/2006.

Tipos de cotización

De acuerdo con el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el tipo de cotización es el porcentaje que se aplica a la base de cotización para calcular la cuota, y este tipo se establece anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La base de cotización para el desempleo, el fondo de garantía salarial y la formación profesional, en todos los regímenes de Seguridad Social que cubran estas contingencias, a excepción de los trabajadores de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial del Mar, será la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Cotización en situaciones especiales

a) Contratos a tiempo parcial

La cotización a la Seguridad Social, al desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y a la formación profesional para contratos a tiempo parcial se calculará en función de la remuneración efectivamente recibida, en relación con las horas trabajadas en el mes correspondiente.

b) Contratos de formación y aprendizaje

Según lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la protección que ofrece la Seguridad Social a los trabajadores con contrato de formación y aprendizaje abarca todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluyendo el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

c) Situación de desempleo

Es importante diferenciar entre el nivel contributivo (prestación por desempleo) y el nivel asistencial (subsidio por desempleo).

1. Prestación por desempleo: La base de cotización mientras se percibe la prestación por desempleo debido a la extinción del contrato de trabajo es equivalente a la base reguladora de dicha prestación, determinada conforme al artículo 270.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Esto se realiza respetando siempre el importe de la base mínima para contingencias comunes correspondiente a la categoría profesional, la cual se considera como base de contingencias comunes a efectos de prestaciones de la Seguridad Social. En caso de que la prestación por desempleo se derive de una suspensión temporal de la relación laboral o una reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario bajo el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) o por resolución judicial en un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social será equivalente al promedio de las bases de los seis meses anteriores de ocupación cotizada por contingencias comunes y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, justo antes de la situación legal de desempleo o del momento en que cesó la obligación de cotizar. La reanudación de la prestación por desempleo en caso de suspensión del derecho implicará la reanudación de la obligación de cotizar según la base correspondiente en el momento de nacimiento del derecho. Si el derecho a la prestación se extingue y se puede optar por reabrir el derecho inicial (artículo 269.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), la base de cotización será la que regula la prestación por desempleo en el momento de iniciar el derecho inicial que se elige. Durante el tiempo que se percibe la prestación, la base de cotización solo se actualizará si resulta inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento para el grupo de cotización del trabajador en el momento en que se produzca la situación legal de desempleo, y hasta ese límite. Durante la percepción de la prestación por desempleo derivada de un contrato de formación y aprendizaje, se aplicarán las normas anteriores, salvo en los casos indicados en el apartado 2, donde la cotización a la Seguridad Social se realizará aplicando las cuotas únicas mencionadas en el artículo 44.1 de esta orden, además de lo previsto en el artículo 273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A la base de cotización se le aplicará el tipo general vigente para contingencias comunes. La entidad gestora, el Servicio Público de Empleo Estatal, asumirá la contribución empresarial y descontará al trabajador la suya propia, aplicando una reducción del 35%, la cual también será abonada por este organismo. Además, la entidad gestora asumirá la cotización a la Seguridad Social en los casos de extinción del contrato de trabajo para trabajadores víctimas de violencia de género, mientras reciban la prestación por desempleo debido a la suspensión de la relación laboral.La prestación por desempleo en su nivel contributivo incluye tanto el subsidio económico correspondiente como el pago por parte del Servicio Público de Empleo Estatal de la contribución de la empresa a las cotizaciones de la Seguridad Social durante el tiempo en que se perciban las prestaciones.

2. Subsidio de desempleo y renta activa de inserción: Desde el 1 de enero de 2009, el Servicio Público de Empleo ya no está obligado a cotizar por las contingencias de asistencia sanitaria y protección a la familia durante el tiempo en que se percibe el subsidio de desempleo. Sin embargo, debe cotizar, conforme al artículo 280 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por la contingencia de jubilación en los siguientes casos:

a) Durante la percepción del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años.

b) Durante la percepción del subsidio de desempleo para trabajadores fijos discontinuos mayores de 52 años. En estas dos situaciones, el Servicio Público de Empleo tomará como base de cotización el 125% del tope mínimo de cotización vigente en ese momento.

Si un trabajador fijo discontinuo tiene menos de 52 años y acredita un período de ocupación cotizada de 180 días o más, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante un período de sesenta días a partir de la fecha en que se genera el derecho. En este caso, se utilizará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

d) Reducciones de jornada

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores (y en los artículos 48 y 49 del Estatuto Básico del Empleado Público), los trabajadores que reduzcan su jornada laboral deben mantener su alta y cotización a la Seguridad Social. En cuanto a la cotización, se aplican las mismas normas que para los contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo:

  1. La base de cotización se determinará en función de las remuneraciones recibidas, asegurando que nunca sea inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas efectivamente trabajadas en el mes por las bases mínimas horarias correspondientes a su categoría profesional, según lo establecido en las normas sobre cotización de trabajadores a tiempo parcial.
  2. Estos trabajadores pueden optar por firmar un convenio especial que les permita mantener las bases de cotización en los niveles que tenían antes de la reducción de jornada. Para ello, deben solicitarlo a la Tesorería General de la Seguridad Social sin necesidad de haber acreditado un período previo de cotización. En este caso, el trabajador tiene derecho a elegir entre:
    • La base de cotización que se obtiene multiplicando por 30 el cociente de dividir las bases de cotización del año anterior por el número de días que correspondan.
    • La base mínima de cotización de su categoría profesional.
    • Una base intermedia entre las dos anteriores.
e) Altas sin remuneración

En los casos previstos por la ley en los que los trabajadores por cuenta ajena deben permanecer dados de alta en la Seguridad Social, se mantiene la obligación de cotizar incluso si no reciben retribuciones computables en la base de cotización. Esta obligación, según el artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, persiste durante los períodos en que los trabajadores cumplen deberes públicos o ejercen cargos de representación sindical, siempre que no se genere una excedencia en el trabajo. Asimismo, la obligación de cotizar se mantiene durante permisos o licencias que no den lugar a la excedencia.

En estos casos, para determinar la base de cotización por contingencias comunes, se tomará como referencia la base mínima correspondiente al grupo de la categoría profesional del trabajador en cada momento, y para las contingencias profesionales se aplicará el tope mínimo de cotización establecido.

f) Situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y lactancia natural

En situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, lactancia natural y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se mantiene la obligación de cotizar, a pesar de que estas situaciones pueden suspender la relación laboral.

Las mismas reglas se aplican para calcular la base de cotización por contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y demás cuotas de recaudación conjunta. Para ello, a la base de cotización calculada para contingencias comunes se le suma el promedio de las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha de la baja laboral. La cantidad total de las horas extraordinarias se divide entre 12 o 365, dependiendo de si las remuneraciones son mensuales o diarias. Este promedio no debe referirse a 365 días si el trabajador no estuvo dado de alta durante todo el año anterior a la baja, sino solo a los días en los que efectivamente estuvo en alta.

Mientras el trabajador esté en situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, se aplicarán los tipos de cotización correspondientes a su actividad según la tarifa de primas vigente, conforme a la disposición adicional de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

En casos de compatibilización del subsidio de maternidad o paternidad con el trabajo a tiempo parcial, la base de cotización se compone de dos elementos:

  1. La base reguladora del subsidio, proporcional a la fracción de jornada correspondiente al período de descanso.
  2. Las remuneraciones sujetas a cotización en proporción a la jornada efectivamente trabajada.

Si los trabajadores tienen un contrato a tiempo parcial, la base de cotización en estas situaciones se calcula dividiendo la suma de las bases de cotización de los tres meses anteriores al evento causante entre el número de días trabajados y, por tanto, cotizados. Esto se aplicará únicamente a los días en los que el trabajador habría estado obligado a prestar servicios, si no hubiera estado de baja por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o lactancia natural y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.

En estas circunstancias, la entidad gestora, al proceder al pago del subsidio, descontará del importe las aportaciones del trabajador correspondientes a las cotizaciones de la Seguridad Social, desempleo y formación profesional. El empresario solo deberá ingresar las aportaciones que le correspondan.

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden las realizadas tanto por alumnos universitarios de titulaciones oficiales de grado y máster como por alumnos de formación profesional de grado medio o superior.

Sustitución de Trabajadores en Situaciones de Descanso

Si un trabajador está en situación de descanso por nacimiento y cuidado de un menor, riesgo durante el embarazo, lactancia natural o ejerciendo el cuidado corresponsable del lactante, y es reemplazado por otro trabajador mediante un contrato de interinidad bonificado con desempleados, este nuevo trabajador tendrá derecho a una bonificación del 100% en la cuota empresarial por todas las contingencias y en las cuotas de recaudación conjunta, durante el tiempo que dure la suspensión, coincidiendo con el contrato de interinidad. El trabajador que sustituya también disfrutará de una bonificación del 100% en las cuotas empresariales por contingencias comunes, desempleo, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y formación profesional.

Si durante cualquiera de estas situaciones se da por terminado el contrato de trabajo, también se extinguirá la obligación de cotizar, ya que no quedará sujeto obligado ni responsable de dicha obligación.

El artículo 308 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) establece lo siguiente sobre la cotización durante la incapacidad temporal y las contingencias profesionales:

1. En caso de incapacidad temporal con derecho a prestación económica, una vez transcurridos 60 días desde la baja médica, será necesario efectuar el pago de las cuotas por todas las contingencias a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, a la entidad gestora o, si corresponde, al servicio público de empleo estatal, utilizando los fondos destinados al cese de actividad.

2. Para aplicar lo anterior, el importe que corresponde al pago efectivo de las cotizaciones de los trabajadores autónomos en periodo de baja laboral, después de 60 días, será determinado mediante un coeficiente aplicado al total de las cuotas por cese de actividad de todos los trabajadores cubiertos por esa entidad. Este coeficiente se establecerá anualmente en la orden que regula las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para cada ejercicio.

3. La cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará utilizando un tipo único que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, aplicándose sobre la base de cotización elegida por el interesado.

Salarios Abonados Retroactivamente

De acuerdo con lo indicado en el artículo 27 de la Orden TMS/83/2019, cuando se paguen salarios con carácter retroactivo (por efectos económicos de convenios colectivos, reconocimiento de salarios por sentencia judicial, etc.), la cotización se llevará a cabo de la siguiente manera: el ingreso se hará mediante liquidaciones complementarias, utilizando como bases, topes, tipos y condiciones de cotización las vigentes en los meses a los que corresponden dichos salarios.

Asimismo, se liquidarán las gratificaciones que no puedan ser cuantificadas de manera anticipada, total o parcialmente, para efectos del prorrateo mencionado en el artículo 1. Para esto, las empresas deberán realizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización correspondientes a los meses del año ya transcurridos, incrementando las cotizaciones pendientes de ingreso en la parte que corresponda.

Las liquidaciones complementarias mencionadas anteriormente deberán detallarse separadamente para cada uno de los meses transcurridos.

Vacaciones Devengadas y No Disfrutadas

Según el artículo 28 de la Orden TMS/83/2019, cuando se retribuyan las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas al finalizar la relación laboral, esta retribución será objeto de liquidación y cotización complementaria en el mes de la extinción del contrato, abarcando todos los días de vacaciones, incluso si se extienden al siguiente mes natural o si comienza una nueva relación laboral durante el mismo período, sin prorrateo alguno y aplicando, si corresponde, el tope máximo de cotización para el mes o meses afectados.

En los casos donde sea legalmente necesario el devengo fraccionado de las vacaciones no disfrutadas (remuneración que debe recibir el trabajador incluyendo la parte proporcional de vacaciones devengadas), se aplicarán las normas generales de cotización.

Bonificaciones, Reducciones y Exenciones en la Cotización a la Seguridad Social

La cuota resultante de aplicar el tipo a la base de cotización, así como el propio tipo de cotización, pueden estar sujetas a exenciones, reducciones o bonificaciones en función de diferentes programas establecidos en cada momento para mejorar la situación de empleo o mantenerlo, ya sea en situaciones de crisis, como alternativa a la extinción del contrato, para incentivar la prolongación de la vida laboral más allá de la edad de jubilación o como medida de prevención de salud. También se han implementado para estimular la reducción de la siniestralidad laboral.

Las bonificaciones se enmarcan dentro de las técnicas de exención con fines de política económica, por lo que su establecimiento, supresión o prórroga debe realizarse formalmente mediante ley.

Las bonificaciones o reducciones de las cuotas de la Seguridad Social aplicables se descuentan del importe de la cotización en los documentos de cotización correspondientes a los períodos que abarca la liquidación, siempre que se realice el ingreso dentro del plazo establecido.

Si por razones no atribuibles a la Administración, el beneficiario no aplica las reducciones o bonificaciones a las que tiene derecho en la liquidación correspondiente, podrá solicitar su reintegro dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la liquidación; de lo contrario, se extinguirá su derecho. Si la Administración demora el reintegro más allá de tres meses después de la presentación de la solicitud, el importe se incrementará con los intereses de demora.

La mayoría de las bonificaciones están diseñadas para fomentar el empleo, tanto desde la perspectiva de contratación como de mantenimiento de puestos de trabajo.

Seguridad Social para Personas que Realizan Programas de Formación y Prácticas No Laborales y Académicas

El Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, que se ocupa de la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en el ámbito social, laboral y de empleo, establece en su disposición adicional quinta una regulación para incluir en el sistema de Seguridad Social a las personas que realizan prácticas no laborales y académicas externas:

1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades que forman parte de programas de formación, así como las prácticas no laborales en empresas y las prácticas académicas externas, estarán incluidas en el sistema de Seguridad Social, aunque no se perciba remuneración. Estas prácticas se refieren tanto a las que llevan a cabo estudiantes universitarios de grados oficiales y másteres como a las de estudiantes de formación profesional de grado medio o superior.

2. Las personas mencionadas en el punto 1 serán incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, considerándose asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, con la excepción de la protección por desempleo, a menos que las prácticas o formaciones se realicen a bordo de embarcaciones, en cuyo caso se aplicará el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

3. Las obligaciones en materia de Seguridad Social serán:

a) Para prácticas y programas formativos remunerados, corresponderá a quien determine la normativa vigente en cada caso.

b) Para prácticas y programas formativos no remunerados, será responsabilidad de la empresa, institución o entidad donde se realicen, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación se establezca que estas obligaciones recaerán en el centro educativo donde los alumnos estén cursando sus estudios.

4. La cotización a la Seguridad Social se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos de formación y aprendizaje. No habrá obligación de cotizar por contingencias de desempleo, ni al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.

5. Lo establecido en esta disposición será aplicable a las personas cuya participación en programas de formación o en prácticas no laborales y académicas no remuneradas comience a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma reglamentaria que se menciona en el siguiente apartado.

6. El Gobierno desarrollará, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, lo previsto en esta disposición y adaptará las normas reglamentarias sobre el tema.

7. Aquellas personas que, antes de la entrada en vigor de esta disposición, ya se encontraran en la situación descrita, podrán suscribir un convenio especial una única vez, dentro del plazo, términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, para que se computen las cotizaciones por los períodos de formación realizados antes de dicha fecha, hasta un máximo de dos años.

Contratos Temporales de Duración Igual o Inferior a Cinco Días

La disposición final segunda, apartado cuatro, del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, que se ocupa de la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en el ámbito social, laboral y de empleo, modifica el artículo 151 del TRLGSS. Esta modificación establece que en los contratos temporales cuya duración efectiva sea igual o inferior a cinco días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 40%. Este incremento no se aplicará a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

1.5. Recaudación

Concepto y Regulación

Antes de abordar la recaudación en su sentido más estricto, es importante mencionar la etapa previa que consiste en la liquidación de las cuotas. Esta liquidación implica determinar la cantidad que los obligados deben ingresar en el sistema de Seguridad Social. El período de liquidación es el plazo establecido para calcular la cuota a pagar por los responsables. A menos que se indique lo contrario, este período se refiere a meses completos, aunque el devengo o el pago pueda realizarse en períodos diferentes.

La autoliquidación de las cuotas se llevará a cabo mediante la correcta cumplimentación de los documentos de cotización que defina el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (como los formularios TC-1 y TC-2). La presentación de estos documentos deberá realizarse ante las oficinas recaudadoras.

La gestión recaudatoria se refiere a la actividad administrativa destinada a llevar a cabo la realización de los créditos y derechos que constituyen los recursos del sistema de Seguridad Social. El procedimiento de recaudación está regulado por diversas disposiciones legales y reglamentarias. Las normas que rigen la recaudación en el Sistema de Seguridad Social incluyen: el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 29 de octubre (artículos 21 y siguientes, así como el 154); el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, que regula la Estructura y Competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social; el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; y la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, que establece las normas para la aplicación y desarrollo de dicho reglamento.

Organismos Competentes

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del TRLGSS, la gestión recaudatoria de las cuotas y demás recursos económicos del Sistema de Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que actúa como caja única del sistema:

1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema, se encargará de la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social, así como de otros conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, tanto en el período voluntario como en la vía ejecutiva, bajo la supervisión y dirección del Estado.

2. El ejercicio de la función liquidatoria se realizará sin perjuicio de las competencias que tenga asignadas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en relación con ciertos recursos que no sean cuotas, otros organismos o entidades administrativas.

3. Para llevar a cabo su función recaudatoria, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar servicios que considere necesarios con diferentes administraciones públicas o entidades privadas habilitadas para ello.

Cualquier habilitación otorgada a estas entidades tendrá carácter temporal y los acuerdos con ellas deberán contar con la autorización del Consejo de Ministros.

Objeto de la Recaudación

Según el artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, el objetivo de la gestión recaudatoria abarca lo siguiente:

1. Recursos del Sistema de Seguridad Social:

a) Cuotas de Seguridad Social: Ingresos generados por las cuotas que deben abonar los trabajadores y empleadores.

b) Aportaciones a la Seguridad Social: Contribuciones realizadas por cualquier concepto, en virtud de normativas o acuerdos, para la prestación de servicios y atenciones de la Seguridad Social.

c) Aportaciones de Mutuas: Contribuciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como de las empresas que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, destinadas al sostenimiento de los Servicios Comunes y otros gastos generales.

d) Capitales y Cantidades de Mutuas: Sumas que deben ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables de prestaciones por decisiones administrativas.

e) Aportaciones por Reaseguro: Aportaciones obligatorias y opcionales que deben realizar las mutuas por reaseguro de accidentes y enfermedades profesionales.

f) Sanciones por Infracciones: Ingresos procedentes de sanciones impuestas por incumplimientos en materia de Seguridad Social.

g) Recargos por Falta de Seguridad: Importes derivados de recargos sobre prestaciones debido a la falta de medidas de seguridad en el trabajo, que han sido reconocidos por resolución administrativa.

h) Reintegros de Préstamos: Devoluciones de préstamos considerados como inversión social.

i) Premios de Cobranza: Ingresos obtenidos por la recaudación de cuotas o conceptos relacionados con entidades ajenas a la Seguridad Social.

j) Contraprestaciones de Contratos: Ingresos por contraprestaciones e indemnizaciones provenientes de contratos administrativos realizados por las entidades gestoras y la TGSS.

k) Aportaciones para Jubilaciones Anticipadas: Contribuciones relacionadas con ayudas por jubilaciones anticipadas o ayudas previas a jubilaciones ordinarias.

l) Aportaciones por Integración de Entidades: Contribuciones por la integración de entidades de previsión social que sustituyen.

m) Reintegros de Prestaciones Indebidas: Devoluciones de prestaciones que se han recibido de manera indebida.

n) Reintegros de Compensaciones Indebidas: Devoluciones de prestaciones compensadas erróneamente y de deducciones inaplicadas.

ñ) Costas Procesales: Costos judiciales que se imponen a quienes litiguen contra las entidades gestoras y la TGSS.

o) Otros Ingresos Públicos: Cualquier otro ingreso de la Seguridad Social que no esté especificado en los apartados anteriores, que tenga la naturaleza de ingresos de derecho público y no sea resultado de frutos, rentas u otros productos de bienes muebles o inmuebles, los cuales se rigen por el derecho privado.

p) Recargos e Intereses: Sumas adicionales o intereses que correspondan a los conceptos mencionados anteriormente.

La gestión recaudatoria de las deudas en los apartados c), d), h), i), k), y las cantidades de recargos e intereses asociados, estará reservada a los órganos centrales de la TGSS.

  1. Recursos de Otros Instrumentos de Protección:
    • Recursos relacionados con políticas sociales, como desempleo, formación profesional, el fondo de garantía salarial, y otros conceptos de recaudación gestionados por la TGSS para entidades ajenas al Sistema de Seguridad Social, siempre que se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.

La gestión recaudatoria no incluye ciertos conceptos económicos:

  • Asistencia Sanitaria a Terceros: Ingresos por la prestación de servicios de salud a terceros que están obligados a pagar.
  • Frutos y Rentas Patrimoniales: Ingresos generados por la propiedad patrimonial.
  • Deudas Irrelevantes: Deudas cuyo monto es tan bajo que no cubre los costos de recaudación (menos del 3% del IPREM mensual, o del 20% en casos de responsabilidad por sucesiones “mortis causa”).

Procedimiento de Liquidación y Recaudación Voluntaria

Plazo Reglamentario de Ingreso

Las cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta deben ingresarse dentro del mes siguiente al de su devengo, a menos que existan normativas específicas que indiquen otro plazo. Esta regla se aplica al Régimen General, aunque para ciertos grupos dentro de este régimen o en regímenes especiales se establecen plazos diferentes. Los empresarios que, según normativas específicas, pertenezcan a alguno de los sistemas especiales de cotización del Régimen General, deberán liquidar e ingresar las cuotas en los plazos fijados por esas normativas. Algunos ejemplos de plazos especiales son:

  • Salarios de Tramitación: En caso de despido o extinción de contrato por causas objetivas, el plazo de ingreso es hasta el último día del mes siguiente a la notificación de la sentencia, auto o acta de conciliación.
  • Incrementos Salariales por Sentencias: Los plazos para ingresar los incrementos salariales derivados de sentencias judiciales o actas de conciliación son dentro del mes siguiente al agotamiento del plazo de opción o la notificación de la conciliación o sentencia.
  • Incrementos Salariales Retroactivos: Los aumentos salariales resultantes de convenios colectivos deben pagarse hasta el último día del mes en el que se deban abonar, o, si no se establece, hasta el último día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Si el último día del plazo cae en un día inhábil, se considerará que el plazo termina el día hábil anterior.

En estos casos, los responsables del pago que no estén inscritos en el Sistema RED y no estén obligados a ello, necesitarán una autorización expresa de la TGSS o de la Administración de la Seguridad Social para realizar el pago dentro del plazo reglamentario, tras verificar que se cumplen las condiciones necesarias.

Lugar del Pago

El pago de las cuotas se podrá realizar de las siguientes maneras:

1. Entidades Financieras Autorizadas: Los pagos se llevarán a cabo en entidades financieras que estén autorizadas por la TGSS y que actúen como oficinas recaudadoras en la provincia donde el obligado tenga su cuenta de cotización, salvo en el caso de pagos centralizados. Esta autorización puede incluir la colaboración en el pago de obligaciones del sistema de la Seguridad Social.

2. Colaboradores Autorizados: Aquellos que cuenten con la autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de acuerdos. El artículo 57 del Real Decreto 1415/2004 permite que la TGSS determine cuándo es necesaria su autorización para realizar el ingreso. Esta autorización también puede incluir la colaboración en la recaudación. Las entidades colaboradoras no podrán aceptar el ingreso de cuotas de ninguna otra manera que no esté prevista legalmente o sin cumplir con los requisitos establecidos por la TGSS, salvo que obtengan una autorización previa.

Forma del Pago

Los pagos deben realizarse en efectivo, y el monto debe cubrir la totalidad de la deuda. También se aceptan pagos en especie, pero en este caso, se debe comunicar a la Dirección Provincial de la TGSS la intención de utilizar este método, incluyendo una valoración de los bienes ofrecidos, la cual deberá ser realizada por los órganos pertinentes del Servicio Común. La aceptación de los bienes como forma de pago de la deuda corresponde a la Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras, así como a las Secretarías Provinciales de la TGSS, siempre con la autorización del Director General.

Conforme al artículo 21 del Real Decreto 1415/2004, se aceptan los siguientes métodos de pago:

  • Dinero en efectivo.
  • Transferencias o domiciliaciones bancarias.
  • Cheques bancarios o certificados.
  • Cualquier otro método que autorice la TGSS, que también podría permitir el uso simultáneo de diferentes métodos para el pago de una misma deuda y la celebración de acuerdos de reaseguro con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Las tarjetas de débito o crédito también se pueden utilizar para el pago de deudas de Seguridad Social en vía ejecutiva.

Una vez realizado el pago, el interesado tiene derecho a recibir un recibo que debe incluir los datos de identificación del deudor, el importe ingresado y la fecha del pago. Los justificantes de pago pueden incluir:

a) Los recibos de liquidación de cotizaciones y otros documentos de ingreso de deudas con la Seguridad Social, debidamente firmados y validados por los colaboradores en la gestión recaudatoria.

b) Recibos expedidos por los órganos recaudadores o colaboradores en la gestión recaudatoria.

c) Certificaciones que acrediten el ingreso realizado.

d) Cualquier otro documento que el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social considere como justificante de pago.

Notificaciones Recaudatorias

Las notificaciones se realizan a través de medios electrónicos o en el domicilio correspondiente, según lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1415/2004. Los medios electrónicos son utilizados para notificar a los responsables que están incorporados al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. En este caso, las notificaciones se realizan mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Seguridad Social y están dirigidas exclusivamente a quienes están autorizados para usar dicho sistema, a menos que los responsables opten por otro método. Estas notificaciones tienen plenos efectos en el momento en que el responsable accede a su contenido, siempre que esto ocurra dentro de los diez días naturales posteriores a la disponibilidad de la notificación. Si no se accede al contenido dentro de este plazo, se considera que ha sido rechazada y el procedimiento continúa.

Los responsables que no están integrados en el sistema RED, así como otros interesados en el procedimiento recaudatorio, pueden elegir entre el sistema anterior o la notificación en el domicilio que hayan designado para tal efecto.

Si los interesados en un procedimiento recaudatorio son desconocidos, si se desconoce el lugar para la notificación o el medio para efectuarla, o si se intenta notificar y no se logra en ninguno de los supuestos mencionados anteriormente, la notificación se realizará únicamente mediante un anuncio que se publicará gratuitamente en el «Boletín Oficial del Estado».

Documentación

a) Obligación de Presentar los Documentos de Cotización

Los responsables tienen la obligación general de presentar las liquidaciones correspondientes o los documentos de cotización dentro de los plazos establecidos, incluso si no se ingresan las cuotas o solo se ingresa la parte correspondiente a los trabajadores.

Sin embargo, esta obligación de presentar documentos dentro del plazo reglamentario no se aplica a:

  • Las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
  • Las cuotas fijas del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
  • Las cuotas del Seguro Escolar.
  • Las cuotas del sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios del régimen general durante períodos de inactividad, así como a cualquier otra cuota fija que se establezca, siempre que los obligados hayan sido dados de alta dentro del plazo reglamentario.

Cuando un empresario prevé que no podrá ingresar la totalidad de las cuotas dentro del plazo, la presentación de documentos permite la compensación de prestaciones pagadas bajo el régimen de pago delegado; esto no impide la aplicación de recargos, y, en principio, excluye la posibilidad de aplicar deducciones u otros beneficios en la cotización, aunque existen excepciones.

Respecto a la compensación de prestaciones pagadas en régimen de pago delegado, solo se podrán compensar aquellas que correspondan al mismo período que las cuotas devengadas. Ambas se extinguirán hasta el monto que se compense y se reflejará el saldo resultante en las liquidaciones de deuda, sobre el cual se aplicará el recargo correspondiente dependiendo del momento de ingreso. Si las cuotas se refieren a períodos distintos, se requerirá autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Si las cuotas no se ingresan dentro del plazo reglamentario, se perderán las deducciones por bonificaciones, reducciones u otros beneficios en la cotización correspondientes al mes en cuestión, sin que se puedan deducir en los documentos de cotización presentados, a menos que se haya solicitado y obtenido un aplazamiento en el pago durante ese período.

Las cuotas que no se ingresen en el plazo reglamentario generan los recargos estipulados en el artículo 10.1.a) del Reglamento de Cotización. Por otro lado, si un empresario anticipa que no podrá pagar la totalidad de las cuotas en el plazo estipulado, puede presentar los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, ingresando solo la parte correspondiente a los trabajadores.

La falta de presentación de los documentos dentro del plazo reglamentario conllevará los siguientes efectos:

  • Imposibilidad de compensación y deducciones.
  • Aumento de los recargos aplicables.
  • El ingreso tardío de las cuotas de la Seguridad Social sin la presentación de los documentos de cotización o sin utilizar los sistemas de presentación informática, electrónica o telemática será considerado una infracción muy grave conforme al artículo 23.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

b) El sistema RED

La transmisión de datos y documentos relacionados con la cotización y recaudación voluntaria o ejecutiva de empresas y trabajadores puede llevarse a cabo por los responsables obligados, a través del sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED), gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y regulado por la Orden ESS/484/2013, del 26 de marzo.

Además, las notificaciones de los actos administrativos que deriven de estas actuaciones se realizan mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS), conforme a los términos establecidos en la misma Orden ESS/484/2013.

Según el artículo 3 de esta normativa, la obligación de incorporarse al Sistema RED se extiende a todas las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones de cotización, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, sin importar el número de trabajadores que tengan dados de alta. Las únicas excepciones son las empresas del Régimen General en lo que respecta a los colectivos de profesionales taurinos, representantes de comercio y los sistemas especiales de empleados de hogar y de la industria resinera.

No obstante, los responsables que no estén obligados a incorporarse pueden hacerlo voluntariamente, previa autorización de la TGSS.

Una vez incorporados al Sistema RED, es obligatorio seguir utilizándolo para las acciones relacionadas con la afiliación, cotización y recaudación, con plena validez y efectos legales. Los datos enviados de forma electrónica tienen total validez y generan los derechos y obligaciones estipulados en la normativa vigente. Asimismo, los documentos generados por impresión autorizada de las actuaciones tramitadas electrónicamente tienen la misma validez que las certificaciones emitidas por la TGSS.

Si no se efectúan los pagos correspondientes, la presentación en formato electrónico de los datos sobre las relaciones nominales de trabajadores dentro del plazo reglamentario se considerará como si se hubieran presentado los documentos de cotización.

Ingreso fuera del plazo reglamentario

a) Efectos

Cuando no se ingresa en el plazo reglamentario, se producen los siguientes efectos:

  • No se podrá compensar las cantidades pagadas por delegación, siempre que los documentos de cotización no se hayan presentado en plazo.
  • Se impondrán las sanciones administrativas correspondientes.
  • Se aplicarán recargos.
  • Si se disfrutaba de bonificaciones o reducciones en las cuotas que se ingresen tarde, se perderán estos beneficios automáticamente respecto a las cuotas pendientes de pago, salvo que el retraso sea imputable a un error por parte de la Administración de la Seguridad Social.
  • Se generarán intereses de demora, según lo estipulado en el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS). Estos intereses serán exigibles si la deuda no se paga en los 15 días siguientes a la notificación de la providencia de apremio, tras el inicio del procedimiento de deducción o en el plazo establecido en las resoluciones que rechacen recursos contra reclamaciones de deuda o actas de liquidación, siempre que la ejecución esté suspendida debido a un recurso contencioso-administrativo. Según el artículo 31 del TRLGSS, el tipo de interés de demora será el interés legal del dinero aumentado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente.

Si el empresario anticipa que no podrá pagar dentro del plazo reglamentario todas las cuotas, puede optar por ingresar, dentro de dicho plazo, solo las fracciones correspondientes a las aportaciones de los trabajadores.

b) Recargos

Cuando los pagos se realizan fuera del plazo reglamentario, se aplica un incremento sobre la cuota a pagar, conocido como recargo, que debe ser abonado por los responsables de la obligación. Las características de estos recargos son las siguientes:

  • Se aplican de forma automática, sin necesidad de ninguna acción por parte de la Administración.
  • Son incompatibles entre sí y con los recargos de apremio.
  • Se deben pagar conjuntamente con las cuotas a las que se refieren.

Es posible solicitar la condonación de estos recargos ante la Dirección General de la TGSS, siempre que se presenten circunstancias excepcionales que justifiquen el retraso en el pago de las deudas. No se considerarán suficientes para esta condonación los simples retrasos administrativos o las dificultades financieras de una institución pública.

Los recargos que se aplican son los siguientes:

a) Si se presentan los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario: se aplicará un recargo del 20 % sobre la deuda, si las cuotas adeudadas se pagan después del vencimiento del plazo reglamentario.

b) Si no se presentan los documentos de cotización dentro del plazo:

  • Recargo del 20 % sobre la deuda, si se pagan las cuotas antes de que finalice el plazo de ingreso fijado en la reclamación de deuda o en el acta de liquidación.
  • Recargo del 35 % sobre la deuda, si se pagan las cuotas después de que termine el plazo de ingreso establecido.

De acuerdo con el artículo 30 del TRLGSS, cuando se abonen fuera de plazo, las deudas por conceptos distintos a las cuotas, que tengan carácter de ingresos de derecho público, se incrementarán con el recargo previsto para las deudas por cuotas con presentación de documentos de cotización.

Reclamación de cuotas: procedimiento y plazos

El artículo 33 del TRLGSS establece que el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas adeudadas genera una reclamación administrativa mediante los siguientes medios:

  • Reclamación de la deuda realizada directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
  • La tramitación de distintos tipos de expedientes de liquidación de cuotas, como requerimientos previos de pago o propuestas de liquidación. Según el artículo 34 del TRLGSS, la Inspección de Trabajo puede intervenir; si detecta la existencia de deudas en el ejercicio de sus funciones, puede emitir requerimientos de pago, además de extender actas de liquidación o actas conjuntas de liquidación e infracción.

Según el artículo 33 del texto refundido mencionado, se procederá a la reclamación de la deuda por cuotas de la Seguridad Social en los siguientes casos:

a) Falta de cotización respecto a trabajadores que están dados de alta, cuando no se hayan cumplido en el plazo correspondiente las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 del artículo 29, o cuando, habiéndose cumplido, las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos o los documentos de cotización presentados tengan errores materiales, aritméticos o de cálculo que puedan ser identificados directamente en los mismos. Si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social detecta estas situaciones, informará a la TGSS con la propuesta de liquidación que corresponda.

b) Falta de cotización relacionada con trabajadores dados de alta que no estén incluidos en las liquidaciones de cuotas o datos de cotización enviados ni en los documentos de cotización presentados dentro del plazo, considerándose que no se han cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29.

c) Diferencias entre las cuotas pagadas y las que corresponden legalmente, que se detecten directamente a partir de las liquidaciones o datos de cotización enviados o de los documentos presentados, siempre que no se requiera una valoración jurídica por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre su naturaleza cotizable. En caso de que sí sea necesaria dicha valoración, se actuará según lo establecido en el apartado 1.b) del artículo siguiente.

d) Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Además, se podrá reclamar una deuda cuando, con base en los datos disponibles en la TGSS o los proporcionados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y aplicando cualquier norma con rango de ley que no exima de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, sea necesario exigir el pago de dichas deudas a:

a) Los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación incluirá el monto principal de la deuda sobre la que se extiende la responsabilidad solidaria, así como los recargos, intereses y costas acumuladas hasta el momento de la emisión de dicha reclamación.

b) Los responsables subsidiarios, en cuyo caso, y salvo que su responsabilidad esté limitada por ley, la reclamación incluirá solo el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el momento de la emisión, excluyendo recargos, intereses y costas.

c) Aquellos que hayan asumido la responsabilidad debido al fallecimiento del deudor original, en cuyo caso la reclamación abarcará el principal de la deuda, junto con los recargos, intereses y costas generadas hasta el momento de su emisión.

Los montos reclamados por las deudas de cuotas, ya sean impugnadas o no, deberán ser pagados en los siguientes plazos:

a) Las notificaciones recibidas entre el día 1 y el 15 de cada mes: desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el primer día hábil posterior.

b) Las notificaciones recibidas entre el día 16 y el último día del mes: desde la fecha de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el primer día hábil posterior.

Las deudas con la Seguridad Social por conceptos distintos a cuotas también estarán sujetas a reclamación de deuda, en la cual se indicará el monto adeudado y los plazos reglamentarios para su pago.

La presentación de un recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda solo suspenderá el procedimiento de recaudación si se presenta un aval suficiente o se deposita el importe total de la deuda, incluyendo el recargo aplicable, en caso de haberlo.

Si el recurso es rechazado, y tras quince días desde la notificación de dicha resolución no se realiza el pago de la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio con la emisión de la providencia correspondiente o el procedimiento de deducción, según corresponda.

Actas de liquidación y propuestas de liquidación por cuotas a la Seguridad Social

El artículo 34 del TRLGSS establece que, cuando un inspector o subinspector detecte la existencia de deudas por cuotas a la Seguridad Social o conceptos similares, podrá realizar un requerimiento de pago al responsable antes de emitir un acta de liquidación. En este caso, el inspector puede pedir a quien considere responsable que realice el pago correspondiente, evitando iniciar procedimientos sancionadores o de liquidación si el pago se efectúa correctamente. Si no se cumple con este requerimiento, se procederá a la elaboración de las actas de liquidación y, si corresponde, también de infracción.

Además, si los inspectores o subinspectores detectan deudas relacionadas con cuotas de la Seguridad Social, conceptos similares, o el uso indebido de prestaciones sociales o subvenciones públicas, y observan posibles indicios de un delito, deberán informar al Ministerio Fiscal.

Según el artículo 34 del TRLGSS, se emitirán actas de liquidación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las siguientes situaciones:

1. Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

2. Diferencias en la cotización de trabajadores ya dados de alta, que puedan derivarse o no de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, ya sea dentro o fuera del plazo establecido.

3. Cuando se transfiera la responsabilidad del sujeto obligado al pago, independientemente de la causa o el régimen de la Seguridad Social que se aplique, basándose en cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social. En casos de responsabilidad solidaria previstos por ley, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede emitir un acta a todos los responsables o solo a algunos, en cuyo caso el acta incluirá el principal de la deuda correspondiente a la responsabilidad solidaria, junto con los recargos, intereses y costas generadas hasta la fecha de emisión del acta.

4. Aplicación incorrecta de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, reguladas para financiar acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.

No se emitirá acta de liquidación en los casos de regímenes o sistemas especiales, como el de Empleados de Hogar y el Régimen Agrario por cuenta ajena, que tengan establecidas cuotas fijas. Tampoco se emitirá si los trabajadores dados de alta están incluidos en los documentos de cotización presentados en el plazo reglamentario y la deuda ha sido correctamente liquidada.

Continuando con el contenido del artículo 34, cuando se detecte la existencia de un presunto responsable solidario o subsidiario, se dejará constancia de esa circunstancia, así como de la razón de su posible responsabilidad. En los casos de responsabilidad solidaria previstos por ley, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá emitir un acta a todos los responsables o solo a algunos, y el acta incluirá el principal de la deuda relacionada con la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas generadas hasta el momento de la emisión del acta.

Las actas de infracción y las de liquidación de cuotas, que se refieran a los mismos hechos, deberán ser elaboradas de manera simultánea por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por otro lado, están las propuestas de liquidación de cuotas, que se emiten a iniciativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando ésta detecta la falta total de cotización respecto a trabajadores dados de alta y no se han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, o cuando hay trabajadores dados de alta que no figuran en esos documentos, aunque se hayan presentado en plazo.

Las propuestas de liquidación emitidas por la Inspección serán comunicadas a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se inicien las reclamaciones de deuda correspondientes.

Aplazamiento del pago

a) Objeto y solicitud del aplazamiento de pago

El artículo 23 del TRLGSS y los artículos 31 a 38 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, regulan el aplazamiento del pago de cuotas a la Seguridad Social. Estos textos se refieren específicamente al aplazamiento de cuotas, y dentro de esto, el fraccionamiento es una modalidad que permite realizar el pago en varios plazos.

El aplazamiento puede abarcar cuotas de la Seguridad Social, recargos, y otros conceptos que se recaudan de forma conjunta, excepto las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la parte que corresponde a los trabajadores, que no pueden aplazarse. El aplazamiento se aplica tanto a deudas en periodo voluntario como en vía ejecutiva, siempre y cuando la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) considere que la situación económica u otras circunstancias del responsable impiden el pago inmediato.

Solo si se garantiza el aplazamiento con un aval completo, se podrán aplazar las cantidades adeudadas en concepto de recargos por prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuando estos hayan sido originados por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La solicitud de aplazamiento debe incluir la totalidad de la deuda, incluidos recargos, intereses y costas. Solo en caso de incumplimiento se podrán añadir otros recargos e intereses sobre la deuda aplazada. Los pagos realizados se destinarán primero a las cuotas inaplazables y luego al resto, según lo establecido en la resolución del aplazamiento.

Las solicitudes de aplazamiento serán tramitadas y resueltas por la TGSS. La concesión del aplazamiento, y no solo su solicitud, suspende el proceso de recaudación.

b) Tramitación del aplazamiento de pago

Los sujetos responsables del pago pueden solicitar un aplazamiento si enfrentan dificultades de tesorería temporales y no pueden cumplir con sus obligaciones ante la Seguridad Social.

El proceso es el siguiente:

1. La solicitud debe incluir los datos del deudor y la deuda, los motivos que justifican el aplazamiento, el plazo y vencimientos solicitados, el lugar y medio de notificación elegido, así como las garantías que aseguren el cumplimiento del pago. Si hay errores en la solicitud, estos pueden corregirse en un plazo de 10 días. La TGSS puede solicitar más documentación para dictar resolución.

2. La TGSS tiene un plazo de tres meses para resolver la solicitud. Si no se emite respuesta, se considera denegada.

3. Se debe garantizar el pago de la deuda aplazada de manera suficiente.

4. No se concederá aplazamiento si la deuda es inferior al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente, si el solicitante ha incumplido repetidamente otros aplazamientos, o si se ha autorizado la venta de bienes embargados.

5. Si el aplazamiento es concedido y se cumplen las condiciones, se suspende el proceso recaudatorio, y el deudor se considerará al corriente con las deudas aplazadas.

6. La deuda aplazada devengará intereses al tipo legal del dinero desde la concesión hasta su pago.

El aplazamiento no puede superar los cinco años. Sin embargo, en casos excepcionales, el Director Provincial de la TGSS puede proponer al Director General de la TGSS que se otorgue un plazo mayor.

Para conceder el aplazamiento, se exige que se ofrezcan garantías suficientes que cubran el total de la deuda, salvo en los siguientes casos:

1. Las solicitudes realizadas por Administraciones Públicas que no actúen bajo la forma de sociedad mercantil.

2. Cuando la deuda no supere los 30.000 euros, o si no es mayor a 90.000 euros, siempre que se pague al menos un tercio en los diez días posteriores a la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. Estas cantidades pueden modificarse por resolución del Director General de la TGSS.

3. Deudas de pensionistas por prestaciones recibidas indebidamente que no se pagaron dentro del plazo.

4. Excepcionalmente, cuando el Secretario de Estado de la Seguridad Social lo autorice, previa propuesta del Director General de la TGSS.

Las garantías admitidas incluyen aval bancario, hipoteca o prenda, embargo preventivo en el caso de deudas en vía ejecutiva, seguro de caución, aval o fianza personal, o cualquier otra que la TGSS considere suficiente. También se contempla la posibilidad de ofrecer un aval genérico que cubra todas las deudas actuales y futuras con la TGSS, siempre que cumpla con los requisitos establecidos.

Una forma particular de aplazamiento son las moratorias, que permiten al Gobierno modificar plazos y condiciones de pago para un grupo específico de deudores, atendiendo a situaciones excepcionales que afecten a un sector o región. La normativa específica estará establecida en el Real Decreto que regule la moratoria, siendo el Real Decreto 1415/2004 el aplicable de forma supletoria. El incumplimiento de las condiciones de la moratoria da lugar a su resolución, permitiendo a la TGSS reclamar la deuda pendiente, con recargos e intereses, conforme a los procedimientos de recaudación establecidos en el Real Decreto 1415/2004.

Procedimiento de recaudación ejecutiva

Procedimiento de apremio

Inicio del procedimiento

La recaudación ejecutiva es el proceso que lleva a cabo la Administración para asegurar el cobro de las deudas a la Seguridad Social que no se han pagado en la fase voluntaria. Este proceso comienza de manera automática, por mandato legal, a través del denominado procedimiento de apremio, una vez que los deudores no han satisfecho sus obligaciones en los plazos reglamentarios establecidos. Así lo establece el artículo 6 del Real Decreto 1415/2004. La normativa que regula este procedimiento se encuentra en los artículos 37 a 41 del TRLGSS y en el Título III del Real Decreto mencionado.

Para gestionar el cobro en vía ejecutiva, se crean las Unidades de Recaudación Ejecutiva dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que son las encargadas de llevar a cabo este proceso.

La recaudación en esta fase requiere la emisión de una providencia de apremio, que según el artículo 38 del TRLGSS constituye un título ejecutivo suficiente para iniciar el procedimiento de apremio. Este documento tiene la misma fuerza que una sentencia judicial y permite actuar sobre los bienes y derechos del deudor. Por lo general, la providencia de apremio se emite al finalizar el plazo indicado en la reclamación de deuda o en el acta de liquidación, siempre que estos actos sean firmes en vía administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, no es necesario emitir una reclamación o acta previa.

En todos los casos, la deuda acumulará los recargos e intereses correspondientes.

Medidas cautelares

Antes de que se inicie el procedimiento de apremio, la TGSS puede adoptar medidas cautelares que sean proporcionales al riesgo de que la deuda no se pueda cobrar o de que se vea gravemente afectada. Estas medidas no deben causar perjuicios difíciles o imposibles de reparar. Entre las medidas que pueden adoptarse están:

1. Retener las cantidades que la TGSS deba pagar, en la medida necesaria para garantizar el cobro de la deuda.

2. Embargar de forma preventiva, asegurando dicho embargo mediante la anotación en el registro o en un depósito.

3. Intervenir los ingresos de las empresas organizadoras de espectáculos públicos que no hayan cotizado por sus trabajadores.

4. Cualquier otro medio previsto legalmente.

Estas medidas cautelares deberán ser levantadas cuando dejen de existir las razones que justificaron su adopción o, en todo caso, al cabo de seis meses. Si transcurre este plazo y las medidas no se convierten en definitivas en el marco del procedimiento de apremio, se levantarán de oficio.

En cuanto a la providencia de apremio, solo es posible presentar un recurso de alzada contra ella, el cual debe basarse en uno de los siguientes motivos:

a) Que la deuda ya ha sido pagada.

b) Que la deuda ha prescrito.

c) Que existe un error material o de cálculo en la determinación de la deuda.

d) Que la deuda ha sido condonada, aplazada o suspendido su cobro.

e) Que no se ha notificado correctamente la reclamación de la deuda, el acta de liquidación o las resoluciones derivadas de estas o de las autoliquidaciones.

La presentación de un recurso de alzada suspende el procedimiento de apremio sin necesidad de que se presenten garantías, hasta que se resuelva el recurso.

Finalización del procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio puede finalizar por las siguientes causas:

1. Pago de la deuda, que debe incluir el recargo, los intereses y, si los hubiera, las costas. Si el pago no es completo, no extingue la deuda. Si la cantidad abonada no cubre todos los conceptos, se aplica primero a las costas, luego a los recargos y finalmente a la deuda. Para el pago de deudas se aceptan tarjetas de débito o crédito, además de los medios indicados en el artículo 21 y siguientes del Real Decreto 1415/2004 (dinero en curso legal, cheques, transferencias bancarias).

2. Declaración de deuda incobrable, siempre que no se haya rehabilitado en el plazo de prescripción.

3. Ejecución sobre las garantías ofrecidas, siempre que lo obtenido cubra el total de la deuda.

4. Concesión de un aplazamiento por la TGSS, lo que suspende el procedimiento, pero no extingue la deuda. Si no se cumplen las condiciones del aplazamiento, se reabre el proceso ejecutivo.

5. Otras resoluciones de la TGSS que extingan o anulen la deuda por cualquier motivo legal.

Embargos y ejecución de garantías

Providencia de embargo y determinación de los bienes embargables

Según lo establecido en el artículo 38.5 del TRLGSS y el artículo 88 del Real Decreto 1415/2004, si la deuda está garantizada mediante aval, prenda, hipoteca u otro tipo de garantía, ya sea personal o real, se procederá a su ejecución dentro del procedimiento de apremio. Esto no impide que, si el recaudador ejecutivo considera insuficiente la cantidad garantizada, pueda embargar otros bienes del deudor.

Si la garantía es de tipo personal, primero se exige el pago al deudor y, si no se realiza dentro del plazo, se procede contra sus bienes. Si es una garantía real, se enajenan esos bienes con prioridad sobre los demás. En caso de que la garantía consista en un depósito de dinero, se solicitará al custodio que lo ingrese en un plazo de 24 horas.

Los recaudadores ejecutivos emitirán una diligencia de embargo sobre bienes suficientes para cubrir el total de la deuda, incluidos los recargos, intereses si corresponden, y las costas ya generadas o las que se prevea que se puedan generar. Las costas pueden estimarse en hasta un 10% del monto total de la deuda, aunque este porcentaje no puede superar el 3% de la deuda. Si se recauda más de lo necesario, el excedente deberá devolverse inmediatamente.

Para identificar los bienes embargables, las Unidades de Recaudación Ejecutiva pueden solicitar información al propio deudor o a otros organismos, como Registros Públicos, Administraciones, bancos o profesionales autorizados.

Una vez obtenida la información, el embargo se realizará siguiendo el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al artículo 91.2 del Real Decreto 1415/2004.

Ejecución del embargo y depósito de los bienes embargados

Por cada acción de embargo, se levantará un acta o diligencia que se notificará al deudor y a su cónyuge, si se trata de bienes en régimen de gananciales. Se procederá primero contra aquellos bienes cuyo embargo no requiera la entrada en el domicilio del deudor, de acuerdo con el artículo 93 del Real Decreto 1415/2004.

Los bienes embargados pueden permanecer en el lugar donde se encuentran, siempre que el recaudador ejecutivo considere que existen suficientes garantías de seguridad y solvencia. Si no es así, deberán ser depositados en locales habilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en otras entidades públicas o en empresas privadas dedicadas a la custodia de bienes. Si no se encuentran locales adecuados, se nombrará a un depositario, ya sea una persona física o jurídica, que ofrezca suficientes garantías de seguridad y solvencia. En última instancia, los bienes pueden permanecer donde están, pero serán precintados o se tomarán otras medidas para garantizar su seguridad e integridad.

Valoración y venta de los bienes embargados

Los bienes embargados se valorarán en función de los precios de mercado y los criterios de valoración comunes. Esta valoración se comunicará a los interesados, quienes podrán presentar una valoración alternativa. Si la diferencia entre ambas valoraciones supera el 20%, se solicitará una tercera valoración por un perito, que será la definitiva y servirá como base para la posterior subasta o concurso. Los bienes embargados se agruparán en lotes de naturaleza similar y serán vendidos en el orden en que fueron embargados.

La competencia para la venta de los bienes embargados recae en el director provincial de la TGSS al que esté adscrita la unidad de recaudación ejecutiva encargada de la ejecución forzosa. No obstante, si los bienes están ubicados en otra demarcación territorial, el Director General de la TGSS puede autorizar que la competencia se transfiera a la dirección provincial correspondiente.

Los interesados podrán participar en los procesos de venta de bienes embargados a través de medios electrónicos aprobados por el Director General de la Seguridad Social.

Las formas de venta de los bienes son las siguientes:

a) Subasta: La forma ordinaria de venta es mediante subasta pública, que puede ser realizada por la TGSS o por empresas o profesionales especializados.

b) Concurso: Este método de venta está reservado para bienes muebles o animales cuando, debido a las circunstancias, el volumen o valor de los bienes lo haga más adecuado.

c) Adjudicación directa: En casos excepcionales, la TGSS puede acordar la venta directa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 123 bis del Real Decreto 1415/2004.

d) Adjudicación a la TGSS: Si los bienes no se adjudican en los procedimientos anteriores, la TGSS puede adquirirlos con un valor máximo del 80% del precio que se utilizó como referencia en la última licitación.

Créditos incobrables y declaración de insolvencia

Se consideran créditos incobrables aquellos que no han podido ser satisfechos en su totalidad, a pesar de haberse agotado el procedimiento de apremio sobre los bienes y derechos conocidos y embargables del deudor. Esto aplica incluso si los bienes no fueron adjudicados a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). También se consideran incobrables los créditos cuando los únicos bienes del responsable generan ingresos insuficientes para saldar la deuda.

La declaración de un crédito como incobrable es competencia del director provincial, quien actúa a partir de la propuesta del recaudador ejecutivo. Esta propuesta debe estar debidamente justificada y documentada con informes y pruebas en el expediente. En cualquier caso, no se declarará un crédito como incobrable mientras el responsable de la deuda siga realizando una actividad que lo incluya en algún régimen de la seguridad social.

Para declarar la insolvencia de un deudor, es necesario tramitar un expediente que demuestre la falta de bienes o la imposibilidad de localizar al deudor. La insolvencia se declarará de manera provisional mientras esté vigente el plazo de prescripción de la deuda, que es de cuatro años. Si después de este plazo no se rehabilita la deuda, ésta quedará extinguida de forma definitiva.

Tercerías

En el proceso de embargo de bienes pueden surgir reclamaciones de terceros que aleguen tener propiedad o derechos sobre los bienes embargados. Estas reclamaciones se conocen como tercerías de dominio o de mejor derecho.

Antes de recurrir a los tribunales, es obligatorio presentar una reclamación de tercería ante la TGSS. La tercería de dominio puede presentarse en cualquier momento antes de la venta de los bienes o de su adjudicación a la Seguridad Social. Si se admite la tercería, el procedimiento se suspende tras la adopción de medidas para asegurar los bienes en disputa. Por otro lado, la tercería de mejor derecho no interrumpe el procedimiento de apremio, que sigue adelante hasta que se realice la venta de los bienes, dejando en depósito el importe obtenido hasta que se resuelva la tercería.

El Director Provincial de la TGSS debe resolver la reclamación de tercería en un plazo de tres meses desde su presentación. Si no se emite resolución en ese plazo, se entiende desestimada (silencio administrativo negativo), lo que permite al interesado acudir a los tribunales para presentar la demanda correspondiente ante los juzgados civiles.

Impugnación de los actos de gestión recaudatoria

Los actos de gestión recaudatoria de la TGSS, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, pueden ser impugnados en vía administrativa. Los recursos que se pueden interponer son: recurso de alzada, recurso de reposición y recurso extraordinario de revisión.

Una vez agotada la vía administrativa, los actos de gestión recaudatoria pueden ser recurridos ante la jurisdicción correspondiente.

Recurso de alzada

El recurso de alzada puede presentarse contra las resoluciones emitidas por los órganos de gestión recaudatoria de la TGSS que no pongan fin a la vía administrativa. También puede interponerse contra otros actos de trámite que impidan continuar el procedimiento, generen indefensión, resuelvan directa o indirectamente el fondo del asunto o causen un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El plazo para interponer este recurso es de un mes desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada, y debe presentarse ante el órgano superior jerárquico al que emitió el acto recurrido. En caso de silencio administrativo, el plazo para interponer el recurso es de tres meses desde el día en que se entienda desestimado el acto administrativo.

El silencio administrativo negativo se entenderá cuando transcurran tres meses desde la presentación del recurso de alzada sin que se emita una resolución expresa. Una vez que se resuelva de manera expresa o tácita el recurso de alzada, queda abierta la vía judicial para impugnarlo.

Recurso de reposición

El recurso de reposición es de carácter opcional. Puede interponerse contra las resoluciones y actos emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria que pongan fin a la vía administrativa o resuelvan un recurso de alzada.

Este recurso se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto o resolución impugnada, y debe hacerse en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto o resolución. Si se trata de efectos derivados del acto, el plazo es de tres meses desde que comienzan a producirse dichos efectos.

El órgano competente tiene un plazo máximo de un mes para resolver el recurso. Si no se emite una resolución en ese plazo, se entenderá desestimado por silencio administrativo. Tras la interposición de un recurso de reposición, solo será posible recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a menos que sea aplicable el recurso extraordinario de revisión.

Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión puede presentarse contra actos administrativos que ya sean firmes en la vía administrativa, siempre que se den las circunstancias específicas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este recurso debe interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto, ya que será el encargado de resolverlo.

El plazo para presentar el recurso en el primer supuesto del artículo 125 es de cuatro años desde el día siguiente a la notificación de la resolución. En los demás casos, el plazo es de tres meses a partir del momento en que se tenga conocimiento de los documentos o de una sentencia judicial firme.

Casos especiales y suspensión del procedimiento

1. Los actos emitidos por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con la gestión recaudatoria son definitivos en la vía administrativa, lo que significa que no pueden ser recurridos administrativamente, sino que deben impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La reclamación de tercería es un caso especial de reclamación previa a la vía judicial. La presentación de esta reclamación ante la Tesorería General de la Seguridad Social es un requisito previo para poder llevar el caso de tercería ante los tribunales civiles. En cuanto a la suspensión del procedimiento de recaudación, la regla general es que la presentación de recursos administrativos no suspende el procedimiento, ya sea en período voluntario o en la vía ejecutiva, salvo en casos excepcionales.

La presentación de un recurso de alzada no detendrá el proceso recaudatorio en período voluntario, que continuará hasta que la deuda sea pagada o se inicie el proceso de apremio. No obstante, si el recurso se ha interpuesto contra una reclamación administrativa de deuda o una resolución de actas de liquidación, y la deuda ha sido garantizada con un aval suficiente o se ha depositado el importe de la deuda, recargos e intereses, entonces el procedimiento se suspenderá hasta quince días después de que se notifique la resolución administrativa.

En cuanto al procedimiento en vía ejecutiva, se pueden dar dos situaciones:

1. Si los interesados presentan un recurso de alzada en vía administrativa, o un recurso contencioso-administrativo, el procedimiento de apremio no se suspenderá, a menos que se pague la deuda, se garantice con un aval suficiente o se deposite su importe, incluyendo intereses, recargos y costas procesales, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esto no aplica para deudores exentos, como administraciones públicas, empresas públicas y otros entes de derecho público.

2. La presentación de una tercería de dominio suspenderá el procedimiento de apremio respecto a los bienes o derechos en disputa, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento necesarias. Si se presenta una tercería de mejor derecho, el procedimiento continuará hasta la enajenación de los bienes, y el importe obtenido se consignará en la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando a la espera de la resolución de la tercería.

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