Introducción
Como lo destacó BOQUERA OLIVER, las personas jurídicas no poseen las capacidades mentales y físicas necesarias para alcanzar sus objetivos por sí mismas. Por tanto, requieren que las personas físicas o individuos aporten sus habilidades intelectuales y manuales. Además, las personas jurídicas necesitan bienes materiales que les permitan alcanzar sus metas.
Estos elementos, tanto humanos como materiales, están organizados dentro de las personas jurídicas conforme a ciertos principios o criterios, lo que se conoce como organización administrativa. Esta organización implica la disposición, de acuerdo con criterios predefinidos, de los recursos humanos y materiales al servicio de las Administraciones Públicas, para que puedan cumplir con sus objetivos.
En este contexto, los órganos administrativos pueden definirse, siguiendo a ENTRENA CUESTA, como “unidades administrativas compuestas por un conjunto de competencias y recursos materiales, pertenecientes a un ente público, que son gestionados y utilizados por una o varias personas adscritas a la unidad en cuestión”. Cada una de estas unidades se considera un órgano administrativo.
Clases
Según el mismo autor, podemos clasificar los órganos administrativos en diferentes categorías:
1. Según el elemento subjetivo, es decir, la persona o personas que están a cargo del órgano, se distingue entre órganos unipersonales o individuales y órganos colegiados o colectivos.
2. Basado en el elemento objetivo, que es la competencia del órgano, se pueden distinguir:
a) Por la extensión material de la competencia, entre órganos de competencia general (como el Consejo de Ministros) y órganos de competencia especial (como un Ministro).
b) Por el ámbito territorial de la competencia, entre órganos centrales, que tienen competencia en todo el territorio (como el Consejo de Ministros), y órganos periféricos, cuya competencia se limita a una parte del territorio (como un Subdelegado Provincial del Gobierno).
c) Por la naturaleza de las funciones ejercidas, entre órganos activos (como un Ministro), consultivos (como el Consejo de Estado o el Consejo Económico y Social), y órganos de control (como la Intervención General de la Administración del Estado).
3. Por el ente al que pertenecen, se pueden clasificar en órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas y de la Administración Local.
4. Por su estructura, se distingue entre órganos simples (como una unidad administrativa) y órganos complejos.
5. Por la obligatoriedad de su existencia, se diferencian entre órganos obligatorios (como un Ministro) y facultativos (como un Secretario de Estado).
Régimen legal
El régimen legal que regula a los órganos de las Administraciones Públicas se encuentra en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Los artículos 5 al 24 de esta ley abordan estos aspectos, que se estudian en los apartados y epígrafes siguientes.
Órganos administrativos
Concepto y creación
El artículo 5 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) define los órganos administrativos y establece los requisitos necesarios para su creación. Según este artículo:
1. Se consideran órganos administrativos aquellas unidades administrativas a las que se les asignan funciones que tienen efectos legales frente a terceros, o cuyas acciones son de carácter obligatorio.
2. Cada Administración Pública es responsable de definir, dentro de su ámbito de competencia, las unidades administrativas que constituyen los órganos administrativos, atendiendo a las particularidades de su organización.
3. La creación de un órgano administrativo requiere, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes criterios: a) Especificación de cómo se integrará el órgano en la Administración Pública correspondiente y su dependencia jerárquica. b) Definición clara de sus funciones y competencias. c) Asignación de los recursos financieros necesarios para su establecimiento y funcionamiento.
4. No se podrán crear nuevos órganos que dupliquen funciones de otros ya existentes, a menos que se elimine o restrinja adecuadamente la competencia de estos. Para ello, la creación de un nuevo órgano solo procederá después de verificar que no existe otro órgano en la misma Administración Pública que realice la misma función en el mismo territorio y población.
Órganos consultivos
El artículo 7 de la LRJSP se refiere a los órganos consultivos, indicando que “la Administración consultiva puede estructurarse mediante órganos específicos que tengan autonomía orgánica y funcional en relación con la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que proporcionen asistencia jurídica. En este caso, dichos servicios no pueden estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier tipo de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando de manera colegiada para cumplir con tales garantías.”
Como se puede observar, se distingue entre órganos consultivos externos (con autonomía orgánica y funcional) y órganos consultivos internos (que no pueden estar sujetos a dependencia jerárquica ni recibir instrucciones, directrices o indicaciones en el desempeño de sus funciones).