2. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión.

2.1. Introducción.

La Constitución Española de 1978 trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I, llamado “De los derechos y deberes fundamentales”. Estos derechos y deberes fundamentales se dividen en varios capítulos y secciones:

  1. Capítulo Segundo: “De los derechos y libertades” (arts. 14-38): Este capítulo aborda los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Comprende dos secciones:
    • Sección 1ª: “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” (arts. 14-29).
    • Sección 2ª: “De los derechos y deberes de los ciudadanos” (arts. 30-38).
  2. Capítulo Tercero: “De los principios rectores de la política social y económica” (arts. 39-52).
  3. Capítulo Cuarto: “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” (arts. 53-54).
  4. Capítulo Quinto: “De la suspensión de los derechos y libertades” (art. 55).

2.2. Derechos.

Como se expuso, el art. 10 CE dispone que:

  1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Por su parte, el art. 14 CE trata del principio de igualdad, al establecer que «los espa­ñoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión/ opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobi­liarios, junto a la que debe hacerse mención especial a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y al Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título 1, son los siguientes:

Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiem­pos de guerra (art. 15), sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar. Sobre la pena de muerte, hay que señalar, asimismo, que España manifestó el 16 de diciembre de 2009 su consentimiento al Protocolo n.º 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (hecho en Vilna el 3 de mayo de 2002), relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, con entrada en vigor en nuestro país el 1 de abril de 2010.

Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), sin más limitación en sus mani­festaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el art. 17 y en los casos y en la forma prevista en la ley.

Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente ne­cesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los he­chos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pu­diendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca (esta es la Ley Or­gánica 14/1983, de 12 de diciembre, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 1O de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

Finalmente, la ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la in­ mediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17).

En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, a la que habrá que estar, así como a la mencionada Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

Derecho al honor, a la intimidad personal y fa miliar y a la propia imagen, recono­cido en el art. 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Por lo demás, este art. 18 establece que:

a)   El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin con­ sentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, de­biendo tenerse en cuenta, al efecto, la Ley 22/1995, de 17 de julio, mediante la que se garantiza la presencia Judicial en los registros domiciliarios.

b)  Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, te­legráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

c)   La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (al efecto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el art. 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el art. 20, según el cual:

  1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c)A la libertad de cátedra.

d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia (en concreto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, regu­ladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información) y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2.El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de cen­sura previa.

3.La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comu­nicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respe­tando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4.Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título 1, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al ho­nor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia.

5.Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, según el art. 21 CE (el derecho de reunión se ha regulado por Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio).

Derecho de asociación, debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus acti­vidades sino en virtud de resolución judicial.

Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen me­ dios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

Derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23).

Sobre este derecho tiene una especial Incidencia la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tanto en cuanto al acceso a las funciones y cargos públicos como en lo referente al sistema electoral, así como el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real De­creto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribu­nales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24).

Principio de legalidad penal, que recoge el art. 25, conforme al cual:

1.   Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas ha­cia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de Jos derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expre­samente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiaria­ mente, impliquen privación de libertad.

Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (art. 26).

Derecho a la Educación, que se recoge en el art. 27, conforme al cual:

1.  Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2.   La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y liberta­ des fundamentales.

3.Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5.Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10.   Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca.

Derecho de libre sindicación, reconocido en el art. 28 y regulado por la Ley Orgá­nica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, pudiéndose limitar o exceptuar, por ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiéndose regular las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios Públicos.

Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Or­ganizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obli­gado nadie a afiliarse a un Sindicato.

Se reconoce, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga.

Derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley (se trata de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Regulado­ra del Derecho de Petición, parcialmente modificada por la mencionada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio).

En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos some­tidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (art. 29).

Derecho-deber de defender a España, recogido en el art. 30 y regulado por la Ley Orgá­nica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional y derecho a la objeción de conciencia, regulado por la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, desarrollada por el Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

Sobre este derecho-deber ha de hacerse notar que desde el 31 de diciembre de 2001 se suspendió la prestación del servicio militar, así como la prestación social sustitutoria del servicio militar.

Asimismo, este artículo dispone que pueda establecerse un servicio civil para el cum­plimiento de fines de interés general. Y que mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. A esta ma­teria se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley-dice el artículo 32- regulará las formas de matrimonio, la edad y capaci­dad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Derecho a la propiedad privada y a la herencia, delimitándose el contenido de es­ tos derechos por la función social que han de cumplir (art. 33 CE).

Asimismo, se establece por este art. 33 CE que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la corres­pondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, sucesivamente modificada).

Derecho de Fundación, para fines de interés general, con arreglo a la Ley, rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones (art. 34). Este derecho se ha desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el art. 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio.

b) Derecho a la promoción a través del trabajo.

c)Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

En cuanto a la regulación del mismo, aparte de las previsiones específicas que puedan existir para determinados segmentos de trabajadores, por ejemplo, los integrantes de la Función Pública en sus múltiples vertientes, que se regulan por su legislación específica, ha de estarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Junto al mismo, ha de hacerse expresa mención a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.  El art. 36 señala que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, de­biendo ser democráticos la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios.

Los Colegios Profesionales se regularon por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que ha sido objeto de diferentes modificaciones.

Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el art. 37, al establecer que «la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios».

Esta materia se ha regulado por el Título 111, arts. 82 a 92, inclusive, del reiterado Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servi­cios esenciales para la comunidad.

Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación (art. 38). So­bre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Junto a los derechos enunciados, el Capítulo 111 de este Título 1 reconoce una serie de derechos denominados sociales, como se dijo, como:

El art. 39 trata  del derecho de la familia  a ser protegida social, económica y jurí­dicamente por los poderes públicos, así como del derecho de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su es­tado civil, a una protección  integral  (debiendo tenerse en cuenta  la citada  Ley Orgá­nica  1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección  Integral contra  la Violencia de Género, reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

El art. 40, por su parte, recoge los siguientes derechos:

a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orien­tada al pleno empleo.

b)   Derecho a la formación y readaptación profesionales.

c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, sobre el que deben tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

El art. 41 CE reconoce el derecho a la Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de nece­sidad, especialmente en caso de desempleo. Al respecto, puede citarse el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El art. 42 impele al Estado a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

El art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas pre­ventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fo­ mentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio.

En relación con este derecho, deben tenerse en cuenta, además de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; y la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, entre otras.

El art. 44 regula el derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndo­se a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

El art. 45 CE sanciona el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, debiendo los poderes públicos velar por la utilización ra­cional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen estas previsiones, en los términos que la ley fije se estable­cerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Ei art. 46 Señala que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Conforme al art. 47 CE, todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivien­da digna y adecuada, debiendo los poderes públicos regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, y participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos. En relación con esta materia, habrá que estar a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana tanto estatal constituida, básicamente, por el citado Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Ei art. 48 trata del derecho de la juventud a una participación libre Y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Ei art. 49 CE impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento   rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a ‘1os que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudada­nos. Podemos destacar aquí el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

El art. 50 se ocupa de la Tercera Edad, estableciendo su derecho a pensiones adecua­das y periódicamente actualizadas y a la utilización de. un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. En reiac1on con este artículo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 117/2005, de 4 de febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores.

El art. 51 impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, se promoverá  la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentándose sus organizaciones, a En relación con este artículo, ha de tenerse en cuenta el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y o usuarios y otras leyes complementa­rias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (cuyas últimas modificaciones se han producido por Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incor­pora al ordenamiento jurídico  español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a  la resolución alternativa  de litigios en materia  de consumo y por Ley 4/2018, de  11 de junio,  por la que se  modifica  el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado  por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y modificado recientemente por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).

El art. 52 prescribe, finalmente, que la ley regulará las Organizaciones Profesionales que contribuyan a la defensa de sus intereses, cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

2.3. Deberes de los españoles.

Fundamentalmente son:

  1. Deber (que es también un derecho) de defender a España, regulándose en el art. 30, además, la prestación obligatoria del servicio militar, remitiéndose a una regulación por ley (ya citada) de lo relativo a la objeción de conciencia, así como las causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
    • Asimismo, este artículo dispone que pueda establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (a esta materia se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de esta­ dos de Alarma, Excepción y Sitio, y la citada Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil).
  2. Deberes tributarios, recogidos en el art. 31, 1.ºconforme al cual «todos contribui­rán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad econó­mica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». A este respecto, el número 3 de este artículo dispone que «solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley». Por su parte, el número 2 prescribe que «el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía».
  3. Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo (art. 35).
  4. Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los de más casos en que legalmente proceda (art. 39).
  5. Deber de conservación del medio ambiente, conforme al art. 45, estableciendo en los términos que la ley fije, sanciones penales (sobre lo que habrá que estar e la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el da no causado.
  6. Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico. (art. 46).

2.4. Garantías de los derechos y libertades.

Vienen recogidas en los arts. 53 y 54 CE.

El art. 53 dispone que:

  1. Los derechos y libertades establecidos en el capítulo segundo de este documento (es decir, los enumerados en los artículos 14 al 38) son obligatorios para todas las instituciones gubernamentales. Solamente a través de una ley, y esta ley debe respetar el núcleo fundamental de estos derechos y libertades, se pueden regular las formas en que estos derechos y libertades son ejercidos. En caso de que se crea una ley que se perciba como una violación de estos derechos y libertades, se puede impugnar su constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica 2/1979, del 3 de octubre, relativa al Tribunal Constitucional.
  2. Cualquier ciudadano tiene el derecho de buscar protección para las libertades y derechos mencionados en el artículo 14 y en la sección primera del capítulo segundo (que incluye los artículos del 15 al 29). Esta protección puede ser a través de los tribunales ordinarios, mediante un proceso que buscar se rige por los principios de preferencia y agilidad, como se describe en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, del 13 de julio, que regula la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa. Además, en casos apropiados, también se puede recurrir al Tribunal Constitucional. Este último recurso se aplica a situaciones relacionadas con objeciones de conciencia, tal como se establece en el artículo 30.
  3. El reconocimiento, el acatamiento y la salvaguardia de los principios establecidos en el capítulo tercero (los derechos contenidos en los artículos 39 a 52) influirán en la normativa vigente, en la toma de decisiones judiciales y en las acciones de las autoridades públicas. Solamente podrán ser invocados ante los tribunales regulares, de acuerdo con lo estipulado en las leyes que los detallen. El artículo 54 se enfoca en el papel del Defensor del Pueblo y especifica que “una legislación fundamental establecerá las reglas para la entidad del Defensor del Pueblo, quien será designado por las Cortes Generales como Alto Comisionado con la tarea de proteger los derechos mencionados en este apartado. Para llevar a cabo este objetivo, estará autorizado para supervisar las acciones de la Administración y comunicará sus observaciones a las Cortes Generales”.

El art. 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que «una ley orgá­nica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales».

Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas Comunidades Autónomas.

Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981 (renovada el 18 de octubre de 1985, por cinco años, prorrogables tácitamente), se pueden plantear demandas ante el Secretario Gene­ral del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos  reconocidos en el Convenio  Europeo para  la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2.5. Suspensión de los derechos y libertades.

Viene regulada en el art. 55 de la Constitución, sobre la base del cual se puede hacer la siguiente distinción:

  1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20,

apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2 (es de­cir, los derechos a la libertad y seguridad  personal, la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulación, libertad de expresión e información, de reunión y manifestación, a la huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración  del estado de excepción o el de sitio en los términos  previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artí­culo 17 (el derecho de información del detenido de sus derechos, razones de su detención y asistencia de Letrado en las diligencias policiales y judiciales) para el supuesto de declaración del estado de excepción (a estos estados de excepción y sitio se refiere el art. 116 de la Constitución).

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma indivi­dual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3 (los derechos de plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones), pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas arma­ das o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley or­gánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y liberta­des reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que reformó la Ley de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes).

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