La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Revisión jurisdiccional de los actos administrativos: el recurso contencioso-administrativo

Introducción

El control judicial de la Administración en nuestro sistema legal se realiza principalmente a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta jurisdicción especializada se encarga de “conocer las pretensiones que se formulen en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación” (artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -en adelante, LJCA-).

Se trata de una jurisdicción especializada, compuesta por órganos judiciales específicos que conocen asuntos excluidos de la jurisdicción ordinaria, tal como señala GONZÁLEZ PÉREZ. Esta especialización es reconocida también en el artículo 3 de la LJCA, que establece que “no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública, el recurso contencioso-disciplinario militar, los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública, los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración y los recursos directos o indirectos contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica”.

Esta perspectiva, que ve a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como una de las categorías dentro de la Jurisdicción ordinaria, es coherente con el espíritu de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (en adelante, CE), que en su artículo 117 establece el principio de unidad jurisdiccional, prohibiendo la existencia de tribunales de excepción y permitiendo solo una jurisdicción especial: la militar, restringida al ámbito castrense y a situaciones de estado de sitio.

Evolución histórica

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha seguido la siguiente evolución histórica, según destaca ENTRENA CUESTA:

a) Se introdujo en España mediante las Leyes de 2 de abril de 1845, relativas a los Consejos Provinciales, y la de 6 de julio de 1845, sobre el Consejo Real, instaurando un sistema administrativo de justicia retenida.

b) Con la Revolución de 1868, se derogaron estas leyes y se estableció un sistema judicial completo.

c) Durante la Restauración, se regresó al sistema administrativo de justicia retenida.

d) Posteriormente, con la Ley de 13 de septiembre de 1988 y el Decreto de 22 de junio de 1894, se instauró un sistema mixto, combinando jueces y administradores en un mismo Tribunal.

e) La Ley de 5 de abril de 1904 sentó las bases del sistema judicial especializado que ha permanecido vigente hasta la actualidad, recogido inicialmente en la ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y, posteriormente, en la actual LJCA, que la sustituyó.

Regulación jurídica

Actualmente, la materia se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual ha sido modificada en diversas ocasiones.

Extensión

Según ENTRENA CUESTA, lo más característico de la extensión de esta Jurisdicción es su naturaleza revisora, que requiere la existencia previa de un acto administrativo, limitándose a las cuestiones resueltas en dicho acto. Por lo tanto, no se pueden plantear ante el Tribunal cuestiones o pretensiones que no se hayan formulado previamente ante la Administración. Sin embargo, esto no impide que en los escritos de demanda y contestación se puedan hacer todas las alegaciones necesarias para justificar las pretensiones, aunque dichas alegaciones no se hayan presentado previamente ante la Administración (artículo 56, apartado 1 de la LJCA).

Límites

A) En cuanto al aspecto subjetivo, es necesario que se presente una pretensión contra un acto de la Administración Pública.

En este sentido, el artículo 1, apartado 2 de la LJCA, establece que “se entenderá por Administraciones Públicas a los efectos de esta ley:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las entidades que forman parte de la Administración Local.

d) Las entidades de Derecho Público que dependan o estén vinculadas al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades Locales.”

B) Desde el punto de vista objetivo, el acto impugnado debe ser un acto administrativo, es decir, un acto de la Administración Pública, ya sea normativo o no, sujeto al Derecho Administrativo. Incluso puede ser un Decreto legislativo, siempre y cuando exceda los límites de la delegación, en cuyo caso se considerará como un simple reglamento y no como una norma con rango de ley.

En este contexto, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa también conocerá de las pretensiones relacionadas con (artículo 1, apartado 3 de la LJCA):

a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público, adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La actuación de la Administración electoral, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio -LOREG-).

Finalmente, también son competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 2 de la LJCA, parcialmente modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial):

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones correspondientes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, independientemente de la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, en relación con los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a estos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante esta jurisdicción, conforme a la legislación sectorial correspondiente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, independientemente de la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que derive. No se podrá demandar a estas por este motivo ante las jurisdicciones civil o social, aunque en la producción del daño hayan intervenido particulares o exista un seguro de responsabilidad.

f) Otras materias que expresamente le atribuya una ley. Además, conforme al artículo 4 de la LJCA:

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y resolución de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, excepto las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales.

2. La decisión que se tome no tendrá efectos fuera del proceso en el que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Finalmente, según el artículo 3 de la LJCA, modificado por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

b) El recurso contencioso-disciplinario militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública, así como los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán en exclusiva al Tribunal Constitucional, según lo establecido en la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Organización jurisdiccional

Introducción

Siguiendo la estructura establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), modificada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ, y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se pueden destacar, en orden ascendente, los siguientes órganos jurisdiccionales en este ámbito:

a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

c) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

d) Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

Según lo dispuesto en el artículo 8 de la LJCA, modificado recientemente por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia:

1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en única o primera instancia, según lo dispuesto en esta ley, de los recursos interpuestos contra los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a ellas, exceptuando las impugnaciones de cualquier tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico.

2. También conocerán, en única o primera instancia, de los recursos presentados contra los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, excepto aquellos provenientes del respectivo Consejo de Gobierno, cuando estos actos se refieran a:

a) Cuestiones de personal, salvo que se trate del inicio o finalización de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

b) Sanciones administrativas consistentes en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación del ejercicio de derechos que no superen los seis meses.

c) Reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

3. Conocerán, además, en única o primera instancia, de los recursos interpuestos contra disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como contra los actos de organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y contra las resoluciones de los órganos superiores que confirmen íntegramente las dictadas por estos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.

4. Asimismo, conocerán de todas las resoluciones dictadas en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

5. Corresponde a estos juzgados conocer las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y aquellas formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos realizadas por cualquier Junta Electoral, según lo establecido en la legislación electoral.

6. También serán competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, siempre que ello sea necesario para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo en el caso de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la entidad pública competente en la materia.

Además, estos juzgados serán competentes para la autorización o ratificación judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública, y que impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, siempre que dichas medidas se reflejen en actos administrativos específicos que afecten únicamente a una o varias personas concretas e identificadas individualmente.

Por último, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento del titular, este se oponga o exista riesgo de tal oposición.

Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

De acuerdo con el artículo 9 de la LJCA (modificado por la Ley Orgánica 19/2003, y complementado con la letra f por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, sobre la protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que añadió un segundo apartado, convirtiendo el contenido anterior en el nuevo apartado 1, y con un apartado 3 añadido por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo):

1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos que tengan por objeto:

a) En primera o única instancia, en cuestiones de personal, cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo cuando confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela actos dictados por órganos inferiores, o cuando se refieran al inicio o finalización de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

b) En única o primera instancia, contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el artículo 8, apartado 2.b).

c) En primera o única instancia, los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra disposiciones generales y actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades del sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.

d) En primera o única instancia, los recursos contra resoluciones dictadas por Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando la cuantía reclamada no exceda de 30.050 euros.

e) En primera instancia, las resoluciones que acuerden la inadmisión de solicitudes de asilo político.

f) En única o primera instancia, las resoluciones dictadas en vía de fiscalización por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva. (Cabe señalar que el Comité de Disciplina Deportiva ha sido suprimido, y todas sus funciones han sido transferidas al Tribunal Administrativo del Deporte, según se establece en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio.)

2. También corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, según lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, la ejecución de actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para interrumpir la prestación de servicios de la sociedad de la información o retirar contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

3. Además, estos juzgados también conocerán del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

El artículo 10 de la LJCA, modificado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, establece lo siguiente:

1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tienen competencia, en única instancia, para conocer los recursos relacionados con:

a) Actos de las Entidades Locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que no estén asignados a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

b) Disposiciones generales emitidas por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

c) Actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas similares al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en cuestiones de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Actos y resoluciones emitidos por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que finalicen la vía económico-administrativa.

e) Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en relación con tributos cedidos.

f) Actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, conforme a la legislación electoral.

g) Convenios entre Administraciones públicas que ejercen competencias dentro del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) Prohibición o propuesta de modificación de reuniones conforme a la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.

i) Actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional, cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Actos y resoluciones de órganos de las Comunidades Autónomas responsables de la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

k) Resoluciones emitidas por el órgano competente para resolver recursos en materia de contratación, según el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con contratos dentro del ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

l) Resoluciones emitidas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.

m) Cualquier otra actuación administrativa que no esté expresamente atribuida a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. Estas Salas conocerán, en segunda instancia, las apelaciones contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, así como de los correspondientes recursos de queja.

3. También son competentes, según lo establecido en la ley, para conocer los recursos de revisión contra sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ubicados en la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.

6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley según lo previsto en el artículo 101.

7. Conocerán de la solicitud de autorización bajo el amparo del artículo 122 ter, cuando sea presentada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva.

8. Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas conforme a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias, de ámbito diferente al estatal, consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando los destinatarios no estén identificados individualmente.

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

Según el artículo 11 de la LJCA, modificado recientemente por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tiene las siguientes competencias:

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en única instancia, de los siguientes asuntos:

a) Recursos presentados contra disposiciones generales y actos emitidos por Ministros y Secretarios de Estado, tanto en general como en cuestiones de personal, cuando se refieran al inicio o finalización de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Además, conocerá de los recursos contra actos de órganos centrales del Ministerio de Defensa relacionados con ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos.

b) Recursos interpuestos contra actos de Ministros y Secretarios de Estado cuando, en vía de recurso o en procedimientos de fiscalización o tutela, modifiquen decisiones de otros órganos o entes con competencia en todo el territorio nacional.

c) Recursos relacionados con convenios entre Administraciones Públicas que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

d) Actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda (actualmente Ministra de Hacienda) y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, salvo lo establecido en el artículo 10.1.e).

e) Recursos contra actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la autorización de la prórroga de las medidas adoptadas por dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

f) Resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo señalado en el artículo 10.1.k).

g) Recursos contra actos del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el FROB, adoptados conforme a la Ley 11/2015, de 18 de junio, sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

h) Recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en defensa de la unidad de mercado.

i) Autorización o ratificación judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública, que impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando los destinatarios no estén identificados individualmente.

2. Conocerá, en segunda instancia, las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, así como los correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes emitidas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

4. También tendrá competencia en las cuestiones de competencia que puedan surgir entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

5. Conocerá de la solicitud de autorización según lo dispuesto en el artículo 122 ter, cuando sea presentada por la Agencia Española de Protección de Datos.

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

La regulación de esta Sala se encuentra en el artículo 12 de la LJCA, que establece lo siguiente:

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá, en única instancia, de los recursos relacionados con:

a) Los actos y disposiciones emitidos por el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Además, esta Sala también conocerá de:

a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, según lo estipulado en esta ley, y los correspondientes recursos de queja.

b) Los recursos de casación y revisión contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, conforme a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes emitidas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del propio Tribunal Supremo, salvo lo previsto en el artículo 61.1.1.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (donde se especifica que una Sala compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y más reciente de cada una de ellas conocerá de los recursos de revisión contra sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo).

3. Asimismo, la Sala conocerá de:

a) Los recursos interpuestos contra los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como de los recursos contencioso-electorales presentados contra los acuerdos sobre proclamación de electos, conforme a la legislación electoral.

b) Los recursos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el proceso de elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. También conocerá de la solicitud de autorización, bajo el artículo 122 ter, cuando sea presentada por el Consejo General del Poder Judicial. (Este apartado 4 fue añadido por la disposición final 6.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre).

Otras reglas

Para finalizar este apartado sobre los órganos jurisdiccionales, es necesario mencionar el artículo 13 de la LJCA, que establece los siguientes criterios para aplicar las reglas de distribución de competencias descritas en los artículos anteriores:

a) Las referencias a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales incluyen a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

b) La competencia asignada a los Juzgados y Tribunales para conocer recursos contra actos administrativos también abarca la inactividad y las actuaciones que constituyan una vía de hecho.

c) Salvo que se disponga lo contrario, la asignación de competencia por razón de la materia prevalece sobre la basada en el órgano administrativo que dictó el acto.

El recurso contencioso. Las partes: capacidad, legitimación y postulación

Introducción

En un proceso, las partes se refieren a quienes presentan una reclamación (demandante) y contra quienes se dirige esa reclamación (demandado) para buscar la satisfacción de una pretensión.

A continuación, se examinan los requisitos necesarios para ser parte en este tipo de proceso.

Capacidad procesal

La capacidad procesal se refiere a la aptitud necesaria para llevar a cabo actos procesales de manera efectiva.

Según el artículo 18 de la LJCA, además de las personas que tengan capacidad según la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen capacidad procesal en el ámbito contencioso-administrativo los menores de edad para defender aquellos derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de la asistencia de quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Asimismo, los grupos de afectados, uniones sin personalidad jurídica, o patrimonios independientes o autónomos, que sean aptos para ser titulares de derechos y obligaciones fuera de las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal en este ámbito cuando la ley lo declare expresamente.

Legitimación

La legitimación es la relación específica entre un sujeto y el objeto del litigio que otorga a ese sujeto la condición de parte en un proceso determinado.

En cuanto a la legitimación activa (la que corresponde al demandante), el artículo 19 de la LJCA establece que:

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que tengan un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos, y los grupos y entidades mencionados en el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos.

c) La Administración del Estado, cuando tenga un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de los Organismos públicos vinculados a estas, así como de las Entidades Locales, de acuerdo con la legislación de régimen local, y de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.

d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten a su ámbito de autonomía, emanados de la Administración del Estado o de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades Locales, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.

e) Las Entidades Locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten a su ámbito de autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a estas o de otras Entidades Locales.

f) El Ministerio Fiscal, para intervenir en los procesos que la ley determine.

g) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las leyes.

i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos competentes en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio de la propia legitimación procesal de los afectados si estuvieran determinados.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la ley.

3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades Locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.

4. Las Administraciones Públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos competentes para resolver los recursos especiales y reclamaciones en materia de contratación, según lo dispuesto en la legislación de Contratos del Sector Público, sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.

5. Tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.

No obstante, de acuerdo con el artículo 20 de la LJCA, no pueden interponer un recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:

a) Los órganos de esa misma Administración y los miembros de sus órganos colegiados, a menos que una ley lo autorice expresamente.

b) Los particulares que actúen en nombre de la Administración, ya sea por delegación o como simples agentes o mandatarios.

c) Las Entidades de Derecho Público que dependan o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en relación con la actividad de la Administración de la cual dependen. Se exceptúan aquellos que, por ley, se les haya otorgado un estatuto especial de autonomía respecto a dicha Administración.

En cuanto a la legitimación pasiva (requisito para poder ser demandado), el artículo 21 de la LJCA establece que:

1. Se considera parte demandada a:

a) Las Administraciones públicas o cualquier de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra los cuales se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración que aseguran.

2. En relación con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización por una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:

a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.

b) La Administración que ejerce la fiscalización, si a través de ella no se aprueba completamente el acto o disposición.

3. En los recursos contra decisiones adoptadas por los órganos administrativos responsables de resolver recursos especiales y reclamaciones en materia de contratación, según la legislación de Contratos del Sector Público, dichos órganos no serán considerados parte demandada. En su lugar, lo serán las personas o Administraciones favorecidas por el acto impugnado o quienes se personen como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

4. Si el demandante basa sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, también se considerará parte demandada a la Administración que la emitió, aunque la actuación recurrida no provenga de esa Administración.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 22 de la LJCA, si la legitimación (ya sea activa o pasiva) de las partes deriva de alguna relación jurídica transmisible, el sucesor puede asumir la posición de la persona que inicialmente actuó como parte en cualquier estado del proceso.

Por otro lado, la falta de legitimación dará lugar a la inadmisibilidad del recurso (art. 51 LJCA).

Postulación

La postulación es la capacidad de que la parte legitimada en un proceso se dirija directamente al órgano jurisdiccional. Sobre este tema, los artículos 23 (cuyo apartado 3, que permitía a los funcionarios públicos defender personalmente sus derechos estatutarios en asuntos de personal que no implicaran la separación de empleados públicos inamovibles, ha sido derogado por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre) y 24 de la LJCA establecen las siguientes reglas:

a) En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes pueden otorgar su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por un Abogado. Si las partes confieren su representación al Abogado, será a este a quien se notifiquen las actuaciones.

b) En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deben otorgar su representación a un Procurador y ser asistidas por un Abogado.

c) La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (Ley 52/1997, de 27 de noviembre), así como en las normas que sobre esta materia hayan dictado las Comunidades Autónomas dentro de sus competencias.

Actos impugnables

Introducción

Como regla general, de acuerdo con el artículo 25 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo es procedente contra disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, siempre que estos últimos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El recurso también es admisible contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan una vía de hecho, según lo establecido en esta ley.

En cuanto a la inactividad de la Administración, el artículo 29 de la LJCA establece lo siguiente:

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no requiera actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación específica en favor de una o varias personas determinadas, aquellos que tengan derecho a esa prestación pueden reclamar su cumplimiento. Si en el plazo de tres meses desde la reclamación la Administración no ha cumplido con lo solicitado o no ha llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden interponer un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, los afectados podrán solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde dicha solicitud, los interesados podrán interponer un recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En los casos de vía de hecho, el artículo 30 de la LJCA dispone que, en caso de que se produzca una vía de hecho, el interesado podrá presentar un requerimiento a la Administración actuante, instándola a cesar en su actuación. Si dicho requerimiento no se formula o no es atendido dentro de los diez días siguientes a su presentación, el interesado podrá interponer directamente un recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a los actos normativos, el artículo 26 establece lo siguiente:

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es posible impugnar los actos que se produzcan en aplicación de estas disposiciones, alegando que las mismas no se ajustan a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso interpuesto contra ella no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

En este contexto, el artículo 27 de la LJCA establece que:

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo haya dictado una sentencia firme estimatoria por considerar que el contenido de la disposición general aplicada es ilegal, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra dicha disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer un recurso contra un acto basado en la invalidez de una disposición general sea también competente para conocer el recurso directo contra esta disposición, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear una cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca un recurso contra un acto fundamentado en la ilegalidad de dicha norma.

Actos excluidos del recurso

Para respetar el principio de seguridad jurídica, el artículo 28 de la LJCA determina que no es procedente el recurso contencioso-administrativo contra actos que sean una reproducción de otros anteriores que ya son definitivos y firmes, o contra actos que confirmen actos anteriores que no fueron recurridos en tiempo y forma.

Idea general del proceso

Introducción

La LJCA regula, en sus artículos 43 a 78, un procedimiento ordinario y un procedimiento abreviado (este último es una novedad en este tipo de recurso). A continuación, se presentan las líneas generales de estos procedimientos, comenzando por el procedimiento ordinario.

Diligencias preliminares

La LJCA trata en los artículos 43 y 44 (este último modificado por la Ley 34/2010, de 5 de agosto) de ciertos requisitos previos a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Establece que cuando la propia Administración que haya dictado un acto pretenda solicitar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deberá previamente declararlo lesivo para el interés público.

Por otro lado, en los litigios entre Administraciones públicas, no es posible interponer un recurso en vía administrativa. Sin embargo, cuando una Administración interpone un recurso contencioso-administrativo contra otra, puede previamente requerirle que derogue la disposición, anule o revoque el acto, detenga o modifique la actuación material, o inicie la actividad a la que esté obligada. Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos responsables de resolver los recursos especiales y reclamaciones en materia de contratación, según la legislación de Contratos del Sector Público, deberán interponer el recurso directamente, sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo. El requerimiento debe dirigirse al órgano competente mediante un escrito razonado que detalle la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá realizarse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la norma o desde que la Administración requirente haya conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. Se entenderá que el requerimiento ha sido rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contesta. Finalmente, se exceptúan los casos regulados por la legislación de régimen local, que se rigen por los artículos 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL).

Fases del procedimiento

Iniciación

De acuerdo con el artículo 45 de la LJCA, cuyo apartado 3 fue modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial:

1. El recurso contencioso-administrativo se inicia mediante un escrito en el que se cita la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, solicitando que se tenga por interpuesto el recurso, salvo que esta Ley disponga lo contrario.

2. A este escrito se debe adjuntar:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si ya consta en las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso se puede solicitar una certificación para su incorporación a los autos.

b) Los documentos que acrediten la legitimación del actor cuando esta derive de una transmisión por herencia u otro título.

c) Una copia o el original de la disposición o acto expreso que se recurra, o la indicación del expediente en el que se dictó el acto o el periódico oficial en el que se publicó la disposición. Si el recurso es contra la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se debe mencionar el órgano o dependencia responsable, el expediente en el que tuvieron origen, o cualquier otro dato que identifique suficientemente el objeto del recurso.

d) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones según sus normas o estatutos, salvo que ya estén incluidos o insertados en el documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si considera que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si el escrito de interposición no incluye los documentos requeridos en el apartado anterior, o si los documentos presentados son incompletos, o si el Secretario judicial estima que no se cumplen los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente su subsanación, otorgando un plazo de diez días para que el recurrente lo haga, y si no lo hiciera, el Juez o Tribunal procederá a archivar las actuaciones.

4. El recurso de lesividad se iniciará mediante una demanda formulada conforme al artículo 56.1, que deberá identificar con precisión a las personas demandadas y su sede o domicilio, si se conoce. A esta demanda se adjuntarán, en todo caso, la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si corresponde, los documentos mencionados en las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.

5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en la que no existan terceros interesados también puede iniciarse mediante una demanda en la que se detalle la disposición, acto o conducta impugnados y se expongan las razones por las que no se ajustan a Derecho. A la demanda se adjuntarán los documentos pertinentes de los previstos en el apartado 2 de este artículo.

Plazo para interponer el recurso

Según el artículo 46 de la LJCA, el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo es de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada o a la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si este fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, el plazo será de seis meses y se contará, tanto para el solicitante como para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, conforme a su normativa específica, se produzca el acto presunto.

En los casos mencionados en el artículo 29 (relativos a la inactividad de la Administración), los dos meses se contarán desde el día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en dicho artículo.

Si el recurso contencioso-administrativo se dirige contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponerlo será de diez días a partir del día siguiente a la finalización del plazo indicado en el artículo 30. Si no se realizó un requerimiento previo, el plazo será de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo comenzará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o desde el momento en que este se considere desestimado por silencio administrativo.

El plazo para interponer un recurso de lesividad será de dos meses, contados desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que la ley establezca un plazo diferente. Si hubo un requerimiento previo conforme a los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a la recepción de la comunicación del acuerdo expreso o desde que se entienda rechazado de manera presunta.

Finalmente, según el artículo 47 de la LJCA:

1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Secretario Judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) deberá, el siguiente día hábil, acordar que se anuncie la interposición del recurso si así lo solicita el recurrente. Se enviará un oficio para su publicación por el órgano competente, aunque el costo será asumido por el recurrente, en el periódico oficial correspondiente al ámbito territorial del órgano autor de la actividad administrativa impugnada. El Secretario Judicial también puede ordenar la publicación de oficio si lo considera necesario.

2. Si el recurso se inició mediante demanda en los supuestos previstos en el artículo 45.5 y se dirige contra una disposición general, se deberá publicar un anuncio de la interposición del recurso, concediendo un plazo de quince días para que quienes tengan interés legítimo puedan personarse para defender la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, el Secretario Judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sean contestados primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hayan personado.

En este contexto, según el artículo 48 de la LJCA:

1. Al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no es necesaria, el Secretario Judicial requerirá a la Administración que remita el expediente administrativo, ordenándole que realice los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se solicitará al órgano que emitió la disposición o acto impugnado, o a aquel al que se impute la inactividad o vía de hecho. Siempre se hará una copia autenticada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores antes de devolverlos a su oficina de origen.

2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el apartado 5 de este artículo 48.

3. El expediente deberá ser remitido en un plazo improrrogable de veinte días, contados desde la recepción de la comunicación judicial en el registro general del órgano requerido. La entrada se notificará al órgano jurisdiccional.

4. El expediente, ya sea original o copiado, deberá enviarse completo, foliado y, en su caso, autenticado, acompañado de un índice autenticado de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autenticada de los expedientes que envíe. Si varios Juzgados o Tribunales solicitan el expediente, la Administración enviará copias autenticadas del original o de la copia que conserve.

5. Si el recurso contra la disposición se hubiera iniciado mediante demanda, el Tribunal podrá solicitar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Una vez recibido el expediente, el Secretario Judicial lo pondrá a disposición de las partes durante cinco días para que formulen alegaciones.

6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, dejando constancia de ello en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraban los documentos excluidos.

7. Si transcurrido el plazo para remitir el expediente este no se ha recibido completo, se reiterará la solicitud y, si no se envía en un plazo de diez días conforme a lo dispuesto en el apartado 3, una vez constatada la responsabilidad, y tras el apercibimiento del Secretario Judicial notificado personalmente para formular alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa se reiterará cada veinte días hasta que se cumpla lo requerido. Si no se puede determinar individualmente al responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa, sin perjuicio de que pueda repercutirla contra el responsable.

8. Contra los autos que impongan las multas mencionadas en el apartado anterior, se podrá interponer recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 79.

9. Si no se pagan voluntariamente, las multas firmes se ejecutarán por vía judicial de apremio.

10. Si se imponen las tres primeras multas coercitivas sin que se haya remitido el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva incluirá el oportuno apercibimiento.

Desarrollo del proceso

Emplazamiento

El emplazamiento se regula en el artículo 49 de la LJCA, que ha sido parcialmente modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y por la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Según este artículo:

1. La resolución que acuerde la remisión del expediente se notificará dentro de los cinco días siguientes a su adopción a todos aquellos que aparezcan como interesados en el expediente, emplazándolos para que puedan personarse como demandados en un plazo de nueve días. La notificación se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley que regula el procedimiento administrativo común.

En los recursos contra decisiones tomadas por órganos administrativos encargados de resolver recursos especiales y reclamaciones en materia de contratación, según la legislación de Contratos del Sector Público, se emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hayan comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.

2. Una vez realizadas las notificaciones, el expediente se enviará al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos realizados. Si no se hubieran podido practicar dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, este se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos se incorporará una vez que se finalicen.

3. Al recibir el expediente, el Secretario Judicial, a la vista de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anexos, verificará que se han realizado las notificaciones necesarias para el emplazamiento. Si observa que son incompletas, ordenará a la Administración que practique las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que puedan ser identificados.

4. Si no fuera posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Secretario Judicial ordenará la inserción del correspondiente edicto en el periódico oficial que corresponda, atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa impugnada. Los emplazados por edicto podrán personarse hasta el momento en que se les deba trasladar la demanda para su contestación.

5. En el caso previsto en el artículo 47.2, se seguirá lo dispuesto en dicho artículo.

El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se realizará personalmente y tendrá un plazo de nueve días.

En cuanto al emplazamiento de la Administración, conforme al artículo 50 de la LJCA, este se considerará realizado con la reclamación del expediente.

En lo que respecta a la personación, las Administraciones Públicas se considerarán personadas con el envío del expediente. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en el proceso dentro del plazo concedido. Si lo hacen posteriormente, se les admitirá como parte para los trámites no precluidos. Si no se personan oportunamente, el procedimiento continuará sin que se les notifique nada en estrados ni de ninguna otra forma.

A continuación, según el artículo 51 de la LJCA (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre):

1. El Juzgado o la Sala, tras examinar el expediente administrativo, declarará la inadmisión del recurso si resulta evidente y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o competencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Que el recurso se ha interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación.

d) Que el plazo para la interposición del recurso ha caducado.

2. El Juzgado o la Sala también podrá inadmitir el recurso si ya se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales mediante sentencia firme, mencionando en este caso la resolución o resoluciones desestimatorias.

3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o la Sala también podrá inadmitir el recurso si resulta evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de su competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, cuando se impugne la falta de cumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso será inadmitido si es evidente que no existe una obligación concreta de la Administración hacia los recurrentes.

4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, informará a las partes del motivo en que pueda fundamentarse dicha inadmisión, para que en un plazo común de diez días presenten las alegaciones que consideren pertinentes y aporten los documentos necesarios.

5. Contra el auto que declare la inadmisión se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible, pero no impedirá que se planteen motivos de inadmisibilidad en un momento procesal posterior.

6. Si se declara la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se seguirá lo dispuesto en los artículos 5.3 y 7.3 de la LJCA.

Presentación de la demanda

De acuerdo con el artículo 52 de la LJCA (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre):

1. Una vez recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y verificados, o en su caso completados, los emplazamientos, el Secretario Judicial ordenará que se entregue al recurrente para que presente la demanda en un plazo de veinte días, a menos que concurra alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 51, en cuyo caso informará al Tribunal para que tome la decisión correspondiente. Si hay varios recurrentes, aunque no actúen bajo la misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se realizará en su forma original o en copia.

2. Si la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, el Juzgado o Sala declarará de oficio la caducidad del recurso mediante auto. No obstante, se aceptará el escrito de demanda y producirá sus efectos legales si se presenta dentro del día en que se notifique dicho auto.

En este contexto, si transcurrido el plazo para la remisión del expediente administrativo este no hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá solicitar, por sí misma o a iniciativa del Secretario Judicial, que se le conceda un plazo para formalizar la demanda. Si el expediente se recibe después de que la parte demandante haya ejercido su derecho conforme al apartado anterior, el Secretario Judicial lo pondrá a disposición de las partes demandantes y, si corresponde, de las partes demandadas por un plazo común de diez días para que puedan hacer las alegaciones complementarias que consideren oportunas (artículo 53, modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre).

Según el artículo 54 (redactado de nuevo por la Ley 13/2009):

1. Presentada la demanda, el Secretario Judicial dará traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a las partes demandadas que se hayan personado para que la contesten en un plazo de veinte días. Si la demanda se ha formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Administración demandada para que conteste, advirtiendo que no se admitirá la contestación si no se acompaña de dicho expediente.

2. Si el defensor de la Administración demandada considera que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a la Administración. El Secretario Judicial, previa audiencia del demandante, decidirá lo que corresponda.

3. La contestación será formulada primero por la Administración demandada. Si, además de la Administración, otros demandados deben contestar, aunque no actúen bajo la misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso, no se entregará el expediente administrativo, pero sí se pondrá a disposición en la Oficina Judicial, y se entregará una copia del mismo, con los gastos a cargo de los demandados.

4. Si la Administración demandada es una entidad local y no se ha personado en el proceso a pesar de haber sido emplazada, se le dará traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar un representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que considera improcedente la pretensión del actor.

Si las partes consideran que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo, suspendiéndose el curso del plazo correspondiente. El Secretario Judicial resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han añadido (artículo 55, modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre).

En los escritos de demanda y de contestación se deben consignar, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se planteen, justificando con todos los motivos pertinentes, ya sean o no planteados previamente ante la Administración.

El Secretario Judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las deficiencias en un plazo no superior a diez días. Si se realiza la subsanación, admitirá la demanda; en caso contrario, informará al Juez para que decida lo que proceda sobre su admisión (artículo 56.2, modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre).

Con la demanda y la contestación, las partes deberán acompañar los documentos en los que fundamenten directamente su derecho, y si no los tienen en su poder, deberán indicar el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

Después de la demanda y contestación

Una vez presentada la demanda y su correspondiente contestación, no se admitirán más documentos por parte de las partes, excepto en los casos específicos previstos para el proceso civil. Sin embargo, el demandante podrá presentar, además, aquellos documentos que tengan como objetivo refutar las alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que demuestren discrepancias en los hechos, siempre y cuando se haga antes de la citación para la vista o conclusiones.

Finalmente, según el artículo 57, redactado nuevamente por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el Secretario judicial declarará concluido el pleito, sin necesidad de más trámites, para que se dicte sentencia una vez que se haya contestado la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad otorgada por el artículo 61 en los siguientes casos:

1. Si el actor solicita, en un “otrosí” en su demanda, que el recurso sea resuelto sin necesidad de recibir pruebas ni de celebrar vista o conclusiones, y la parte demandada no se opone.

2. Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, considerando la naturaleza del asunto, acuerde la celebración de una vista o la formulación de conclusiones por escrito.

En los dos casos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que, en un plazo de cinco días, presente las alegaciones que considere pertinentes sobre la posible causa de inadmisión, y, posteriormente, se declarará concluido el pleito.

Alegaciones previas

De acuerdo con los artículos 58 y 59 de la LJCA (parcialmente modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre):

a) Las partes demandadas pueden alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que puedan determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso según lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubieran sido desestimados como alegaciones previas.

b) Para hacer uso de este trámite, la Administración demandada debe acompañar el expediente administrativo si no lo ha remitido previamente.

c) El Secretario judicial dará traslado del escrito de alegaciones previas al actor por un plazo de cinco días, quien podrá subsanar el defecto, si procede, en un plazo de diez días.

d) Una vez evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

e) El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo restante.

f) Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde proceda. Si se declara la falta de jurisdicción o competencia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 5.3 y 7.3.

Prueba

La prueba se regula en los artículos 60 y 61 de la LJCA, que establecen:

1. La solicitud para que el proceso sea recibido a prueba debe hacerse mediante un “otrosí” en los escritos de demanda, contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos, deben expresarse de manera ordenada los puntos de hecho sobre los que versará la prueba y los medios de prueba que se propongan (art. 60.1).

2. Si de la contestación a la demanda surgieran nuevos hechos relevantes para la resolución del pleito, el recurrente podrá solicitar el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que proponga dentro de los cinco días siguientes al traslado de la contestación, sin perjuicio de su derecho a aportar documentos conforme al artículo 56.4 (art. 60.2).

3. Se recibirá el proceso a prueba cuando haya discrepancia en los hechos y estos sean relevantes, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso es una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando haya discrepancia en los hechos (art. 60.3).

4. La prueba se desarrollará según las normas generales establecidas para el proceso civil, con un plazo de treinta días para su práctica. No obstante, se podrán aportar al proceso pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso (art. 60.4).

5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante de la Administración en autos podrá, a su vez, delegar en un funcionario público la facultad de intervenir en la práctica de pruebas (art. 60.5).

6. En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a cinco días para que puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos donde las alegaciones del actor se basen en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Para cumplir con lo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá solicitar, si lo considera útil y pertinente, un informe o dictamen de los organismos públicos competentes (art. 60.7).

8. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y ordenar la práctica de cuantas pruebas considere pertinentes para la mejor resolución del asunto (art. 61.1).

9. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también ordenar la práctica de cualquier diligencia probatoria que considere necesaria (art. 61.2).

10. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen según lo previsto en los dos apartados anteriores (art. 61.3).

11. Si el Juez o Tribunal decide de oficio practicar una prueba, y las partes no han tenido oportunidad de alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en un plazo de cinco días, alegar lo que consideren pertinente sobre su alcance e importancia (art. 61.4).

12. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de las mismas, la extensión de los efectos de las pruebas periciales a procedimientos conexos. A los efectos de aplicar las normas sobre costas procesales relacionadas con el coste de estas pruebas, se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas (art. 61.5).

Vista y conclusiones

Según el artículo 62 de la LJCA:

1. A menos que esta ley disponga otra cosa, las partes pueden solicitar que se celebre una vista, que se presenten conclusiones, o que el pleito se declare concluso, sin más trámites, para sentencia.

2. Esta solicitud debe formularse mediante un “otrosí” en los escritos de demanda o contestación, o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la diligencia de ordenación que declare concluido el período de prueba.

3. El Secretario Judicial actuará conforme a lo que hayan solicitado las partes de manera coincidente. En caso contrario, solo acordará la celebración de una vista o la formulación de conclusiones escritas si lo solicita el demandante o si, habiéndose practicado prueba, lo solicita cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 61.

4. Si las partes no hubieran formulado ninguna solicitud, el Juez o Tribunal, de manera excepcional, considerando la naturaleza del asunto, podrá decidir la celebración de una vista o la formulación de conclusiones escritas.

Según el artículo 63 de la LJCA:

1. Si se acuerda la celebración de una vista, el Secretario Judicial fijará la fecha de la audiencia según el orden de antigüedad de los asuntos, excepto aquellos relacionados con materias que, por mandato legal o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional basado en circunstancias excepcionales, deban tener prioridad. Estos asuntos podrán adelantarse a otros cuya fecha aún no se haya señalado. Al programar las vistas, el Secretario Judicial también tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Durante la vista, se otorgará la palabra a las partes, en el orden correspondiente, para que expongan brevemente sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí mismo o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen lo necesario para delimitar el objeto del debate.

3. La vista se grabará en un soporte apto para la grabación y reproducción de sonido e imagen. El Secretario Judicial custodiará el documento electrónico que contenga la grabación. Las partes podrán solicitar, a su costa, una copia de las grabaciones originales.

4. Siempre que se disponga de los medios tecnológicos necesarios, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de la grabación mediante el uso de una firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que ofrezca las mismas garantías según la ley. En este caso, la presencia del Secretario Judicial en la sala no será necesaria, a menos que lo soliciten las partes al menos dos días antes de la vista, o que el Secretario Judicial considere necesario estar presente debido a la complejidad del asunto, el número y naturaleza de las pruebas, el número de intervinientes, la posibilidad de que se produzcan incidencias no registrables, u otras circunstancias igualmente excepcionales, en cuyo caso el Secretario Judicial redactará un acta breve según lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. Si no se pueden utilizar los mecanismos de garantía mencionados en el apartado anterior, el Secretario Judicial deberá registrar en el acta: el número y tipo de procedimiento; el lugar y fecha de la vista; la duración del acto; los asistentes; las alegaciones de las partes; las resoluciones adoptadas por el Juez o Tribunal; y cualquier circunstancia o incidencia que no pueda registrarse en el soporte. A esta acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.

6. Si los medios de grabación previstos en este artículo no pudieran utilizarse por cualquier motivo, el Secretario Judicial redactará un acta de cada sesión, detallando las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas, y las resoluciones adoptadas.

7. El acta mencionada en los apartados 5 y 6 de este artículo se extenderá por medios informáticos, salvo en los casos en que la sala carezca de dichos medios, en cuyo caso se redactará manualmente. Al finalizar la sesión, el Secretario Judicial leerá el acta y realizará las correcciones que las partes soliciten, si son procedentes. Esta acta será firmada por el Secretario Judicial, el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores, y los peritos, si los hubiere.

Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones breves sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos que apoyen sus pretensiones. El plazo para formular este escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada grupo de partes si en alguno de ellos hay más de una persona y no actúan bajo la misma representación. El señalamiento del día para votación y fallo se ajustará al orden expresado antes en relación con la vista (art. 64.1, 2 y 3).

En la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no abordadas en los escritos de demanda y contestación. Si el Juez o Tribunal considera pertinente que en la vista o en las conclusiones se traten temas relevantes para el fallo que no hayan sido alegados, lo comunicará a las partes mediante providencia, dándoles un plazo de diez días para que se pronuncien al respecto. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. En la vista o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia incluya un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios si estos ya están probados en autos (art. 65 LJCA).

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito queda concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad mencionada en el apartado 2 del artículo 61, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que se finalicen las diligencias probatorias acordadas.

Finalmente, según el artículo 66 de la LJCA, los recursos directos contra disposiciones generales tendrán prioridad y, una vez concluidos, se adelantará su votación y fallo sobre cualquier otro recurso contencioso-administrativo, independientemente de su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.

Terminación

Introducción

El proceso contencioso-administrativo puede finalizar de manera normal, a través de la emisión de una sentencia, o de manera anormal, mediante el desistimiento, el allanamiento, el reconocimiento de las pretensiones en vía administrativa o la conciliación entre las partes.

Sentencia

Este tema se aborda más adelante.

Desistimiento

De acuerdo con el artículo 74 de la LJCA:

1. El recurrente puede desistir del recurso en cualquier momento antes de que se dicte sentencia.

2. Para que el desistimiento realizado por el representante legal tenga validez, es necesario que el recurrente lo ratifique o que el representante esté debidamente autorizado. Si la parte que desiste es una Administración pública, deberá presentar un testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, conforme a los requisitos establecidos por las leyes o reglamentos correspondientes.

3. El Secretario Judicial notificará el desistimiento a las demás partes y, en los casos de acción popular, al Ministerio Fiscal. Si las partes aceptan el desistimiento o no se oponen a él en un plazo común de cinco días, el Secretario dictará un decreto que declarará concluido el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a su origen.

4. Si alguna parte se opone al desistimiento o si el Secretario Judicial considera que podría afectar negativamente al interés público, se informará al Juez o Tribunal para que tome la decisión pertinente.

5. Si hay varios recurrentes, el proceso continuará para aquellos que no hayan desistido.

6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

7. Si el desistimiento se produjo porque la Administración demandada reconoció plenamente las pretensiones del demandante en vía administrativa, y posteriormente la Administración dicta un nuevo acto que revoca total o parcialmente dicho reconocimiento, el demandante puede solicitar la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo considera oportuno, concederá a las partes un plazo común de diez días para que presenten por escrito alegaciones adicionales sobre la revocación.

Si se desiste de un recurso de apelación o de casación, el Secretario Judicial, sin más trámites, declarará finalizado el procedimiento mediante decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen.

Allanamiento

El artículo 75 regula el allanamiento, estableciendo que:

1. Los demandados pueden allanarse a las pretensiones del demandante cumpliendo con los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Si se produce el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia conforme a las pretensiones del demandante, a menos que ello implique una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. En tal caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que podrían oponerse a la estimación de las pretensiones y les concederá un plazo común de diez días para ser oídas, dictando luego la sentencia que considere conforme a Derecho.

3. Si hay varios demandados, el proceso continuará respecto de aquellos que no se hayan allanado.

Reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante

Según el artículo 76 (cuyo apartado 2 fue modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre):

1. Si, tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada reconoce completamente las pretensiones del demandante en vía administrativa, cualquiera de las partes puede ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal si la Administración no lo hace.

2. El Secretario Judicial dará traslado a las partes por un plazo común de cinco días y, tras verificar lo alegado, el Juez o Tribunal dictará un auto que declarará finalizado el procedimiento, ordenando el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, siempre y cuando el reconocimiento no infrinja de manera evidente el ordenamiento jurídico. En caso contrario, se dictará sentencia conforme a Derecho.

Conciliación entre las partes

El artículo 77 de la LJCA dispone lo siguiente:

1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez presentados la demanda y la contestación, podrá proponer a las partes el reconocimiento de hechos o documentos y la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio verse sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando se trate de estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización correspondiente para llevar a cabo la transacción, conforme a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de estos.

2. El intento de conciliación no suspenderá el curso del procedimiento, salvo que todas las partes personadas lo soliciten, y podrá llevarse a cabo en cualquier momento antes de que el pleito sea declarado concluso para sentencia.

3. Si las partes llegan a un acuerdo que elimine la controversia, el Juez o Tribunal dictará un auto declarando finalizado el procedimiento, siempre que lo acordado no sea claramente contrario al ordenamiento jurídico ni perjudique el interés público o los derechos de terceros.

Procedimiento abreviado

Introducción

Una de las novedades introducidas por la LJCA/98 es el procedimiento abreviado, regulado en el artículo 78, que establece lo siguiente:

1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocen, mediante el procedimiento abreviado, los asuntos de su competencia relacionados con cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, extranjería, inadmisión de solicitudes de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como aquellos casos cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

2. El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda, a la cual deben acompañarse los documentos en los que el demandante fundamente su derecho, así como aquellos previstos en el artículo 45.2.

3. Una vez presentada la demanda, el Secretario Judicial, tras verificar la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, la admitirá a trámite. En caso contrario, lo informará al Tribunal para que tome la decisión correspondiente.

Admitida la demanda, el Secretario Judicial ordenará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de una vista, indicando el día y la hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo al menos quince días antes de la fecha fijada para la vista. Al programar las vistas, se seguirán los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, si el demandante solicita en su demanda que el recurso se resuelva sin necesidad de pruebas ni de vista, el Secretario Judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que contesten en un plazo de veinte días, advirtiendo lo establecido en el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los primeros diez días del plazo para contestar, solicitar la celebración de la vista. En ese caso, el Secretario Judicial citará a las partes para el acto, conforme a lo indicado anteriormente. Si no se solicita la vista, el Secretario Judicial procederá según lo dispuesto en el artículo 57, declarando el pleito concluso sin más trámites una vez contestada la demanda, salvo que el Juez decida hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 61.

4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario Judicial lo enviará al demandante y a los interesados que se hayan personado para que puedan presentar sus alegaciones en el acto de la vista.

5. Si las partes, o alguna de ellas, comparecen, el Juez declarará abierta la vista.

Si ninguna de las partes comparece, o si solo lo hace el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al demandante por desistido del recurso y lo condenará en costas. Si solo comparece el demandante, la vista continuará en ausencia del demandado.

6. La vista comenzará con la exposición por parte del demandante de los fundamentos de su solicitud o con la ratificación de los argumentos presentados en la demanda.

7. A continuación, el demandado podrá formular las alegaciones que considere pertinentes, comenzando, si es necesario, por cuestiones relacionadas con la jurisdicción, la competencia objetiva y territorial, o cualquier otro hecho o circunstancia que pueda impedir la continuación válida del proceso y su resolución mediante sentencia sobre el fondo.

8. Después de escuchar al demandante sobre estas cuestiones, el Juez decidirá lo que corresponda. Si decide continuar con el juicio, el demandado podrá solicitar que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de estas cuestiones, declina la competencia en favor de otro Juzgado o Tribunal, o si considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

9. Si el demandado impugna la adecuación del procedimiento debido a la cuantía, el Juez exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre este aspecto antes de practicar la prueba o, si procede, las conclusiones. Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá y dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. No habrá recurso contra esta decisión del Juez.

10. Si no se plantean las cuestiones procesales mencionadas en los apartados anteriores, o si, habiéndose planteado, el Juez decide continuar el juicio, se dará la palabra a las partes para que aclaren los hechos en que basan sus pretensiones. Si no hay acuerdo sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se procederá a su práctica de inmediato.

11. Si de las alegaciones de las partes se desprende que todos los demandados están de acuerdo con las pretensiones del demandante, que la controversia es puramente jurídica, que no se ha propuesto prueba alguna o que toda la prueba propuesta es inadmisible, y las partes no desean formular conclusiones, el Juez reconocerá esta circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opone, dictará sentencia sin mayor demora.

Procedimiento abreviado

Oposición y Resolución del Juez

Cuando se formule oposición, el Juez decidirá si la estima, en cuyo caso se procederá con la vista según lo establecido en los apartados siguientes, o si la desestima, lo cual hará en la misma sentencia, antes de resolver sobre el fondo del asunto, como pronunciamiento especial.

Práctica de Pruebas

12. Las pruebas en los juicios abreviados se practicarán de la misma manera que en los juicios ordinarios, siempre que no sean incompatibles con el procedimiento abreviado.

13. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de las partes se propondrán verbalmente, sin la presentación de pliegos escritos.

14. No se permitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Si el número de testigos es excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus declaraciones podrían constituir una repetición innecesaria de hechos ya suficientemente aclarados, el juez podrá limitar discrecionalmente el número de testigos.

15. Los testigos no podrán ser objeto de tacha, y solo en las conclusiones, las partes podrán hacer observaciones sobre sus circunstancias personales y la veracidad de sus declaraciones.

16. En la prueba pericial no se aplicarán las reglas generales sobre la selección de peritos.

17. Contra las decisiones del Juez sobre la denegación de pruebas o la admisión de aquellas que se consideren obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto un recurso de reposición, que se tramitará y resolverá de inmediato.

18. Si el Juez considera que una prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin que haya mala fe por parte de quien tiene la carga de presentarla, suspenderá la vista y el Secretario judicial fijará, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que se reanudará.

19. Después de practicar la prueba, si la hubiere, y de las conclusiones, los abogados de las partes podrán, con el permiso del Juez, exponer verbalmente lo que consideren oportuno para su defensa al final de la vista, antes de que esta se dé por concluida.

20. El Juez dictará sentencia en un plazo de diez días desde la celebración de la vista.

21. La vista se documentará de acuerdo con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 63.

22. Si no es posible utilizar los mecanismos de registro previstos en el apartado anterior, se consignarán en el acta los siguientes aspectos: número y tipo de procedimiento; lugar y fecha de celebración; duración del acto; asistentes; alegaciones de las partes; resoluciones del Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no puedan registrarse en ese soporte. A este acta se añadirán los soportes de la grabación de las sesiones.

23. Si los medios de registro no pueden utilizarse por cualquier motivo, el Secretario judicial redactará un acta de cada sesión en la que constarán:

a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que las asistan.

b) Un breve resumen de las alegaciones de las partes, los medios de prueba propuestos, la declaración de su pertinencia o impertinencia, las razones para su denegación y las protestas, si las hubiera.

c) Respecto a las pruebas admitidas y practicadas:

1. Un resumen suficiente de los interrogatorios de las partes y de la prueba testifical.

2. Una lista detallada de los documentos presentados, o información suficiente para identificarlos si su número es excesivo.

3. Un resumen de las incidencias planteadas en el juicio en relación con la prueba documental.

d) Un resumen suficiente de los informes periciales y la resolución del Juez respecto a las recusaciones de los peritos.

e) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes, incluyendo la cantidad solicitada si se trata de condena económica.

f) La declaración del Juez de que el juicio ha concluido, ordenando que los autos se lleven para sentencia.

Las actas se elaborarán utilizando medios informáticos, salvo en los casos en que no haya tales medios disponibles en la sala. En esos casos, al final de la sesión, el Secretario judicial leerá el acta, haciendo las correcciones solicitadas por las partes, si son procedentes. El acta será firmada por el Secretario judicial, el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores, y los peritos, si los hubiera.

23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.

La Sentencia

Introducción

La sentencia debe ser emitida en un plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y debe resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Si el Juez o Tribunal considera que no podrá emitir la sentencia dentro del plazo señalado, deberá justificarlo adecuadamente y establecer una nueva fecha concreta para su emisión, notificándolo a las partes involucradas (art. 67 LJCA).

La sentencia puede pronunciarse en los siguientes términos (art. 68 LJCA):

  • Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o de algunas de las pretensiones en los casos siguientes (art. 69 LJCA):

1. Cuando el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

2. Si el recurso fue interpuesto por una persona incapaz, no debidamente representada o sin legitimación.

3. Si el objeto del recurso son disposiciones, actos o actuaciones que no son susceptibles de impugnación.

4. Si se trata de un caso ya juzgado o existe litispendencia.

5. Si el recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido.

  • Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo:
    • Estimación: Cuando la disposición, actuación o acto impugnado incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder, entendida como el uso de potestades administrativas con fines distintos a los establecidos por el ordenamiento jurídico.
    • Desestimación: Cuando la disposición, acto o actuación impugnada se ajusta a Derecho.

Si la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo:

1. Declarará que la disposición o acto recurrido no es conforme a Derecho y, en su caso, lo anulará total o parcialmente, o dispondrá que la actuación impugnada cese o se modifique.

2. Si se solicitó el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, la sentencia reconocerá dicha situación y adoptará las medidas necesarias para su completo restablecimiento.

3. Si la medida implica la emisión de un acto o la realización de una acción jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá fijar un plazo para que se cumpla.

4. Si se estima una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, se declarará el derecho a la reparación, señalando quién está obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización si el demandante lo solicitó expresamente y existen pruebas suficientes en los autos para ello. De lo contrario, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, que se concretará en la fase de ejecución de la sentencia.

5. Los órganos jurisdiccionales no podrán especificar cómo deben redactarse los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados, ni determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Una sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo solo tendrá efectos entre las partes involucradas.

La anulación de una disposición o acto tendrá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales a partir del día en que se publique su fallo y los preceptos anulados en el mismo periódico oficial donde se publicó la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo tendrá efectos entre las partes. No obstante, dichos efectos podrán extenderse a terceros en los términos establecidos en los artículos 110 y 111.

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán automáticamente la validez de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación surta efectos generales, salvo que la anulación del precepto implique la exclusión o reducción de sanciones que aún no hayan sido completamente ejecutadas.

Finalmente, la sentencia incluirá además la decisión correspondiente respecto de las costas del proceso.

Ejecución de sentencias

La ejecución de sentencias en el ámbito contencioso-administrativo está regulada en los artículos 103 a 113 de la LJCA. Según el artículo 103:

1. La autoridad para hacer cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales recae exclusivamente en los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio corresponde a aquel que haya conocido el caso en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias de acuerdo con los términos y condiciones que en ellas se estipulen.

3. Todas las personas y entidades, tanto públicas como privadas, están obligadas a prestar la colaboración solicitada por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para garantizar la completa y correcta ejecución de las resoluciones.

4. Serán considerados nulos de pleno derecho aquellos actos y disposiciones que contravengan las decisiones de las sentencias y que se emitan con el objetivo de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la sentencia, a solicitud de parte, declarará la nulidad de los actos y disposiciones mencionados en el apartado anterior, siguiendo los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que carezca de competencia para ello conforme a lo dispuesto en la Ley.

El artículo 104 establece que:

1. Una vez que una sentencia sea firme, el Secretario judicial lo comunicará en un plazo de diez días al órgano que haya realizado la actividad objeto del recurso, para que, una vez recibida la notificación, ejecute lo necesario para cumplir con las declaraciones contenidas en la sentencia, e informe dentro del mismo plazo cuál es el órgano responsable de dicho cumplimiento.

2. Si transcurren dos meses desde la comunicación de la sentencia, o el plazo fijado en la misma para su cumplimiento según el artículo 71.1.c), cualquiera de las partes o personas afectadas podrá solicitar la ejecución forzosa.

3. Dependiendo de la naturaleza de lo reclamado y de la efectividad de la sentencia, esta podrá establecer un plazo inferior para su cumplimiento si el plazo regular resultase ineficaz o causase un grave perjuicio.

En cuanto a la suspensión o inejecución total o parcial, el artículo 105 de la LJCA dispone:

1. No se podrá suspender el cumplimiento ni declarar la inejecución total o parcial del fallo.

2. Si existiesen causas de imposibilidad material o legal para ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento deberá comunicarlo a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración dentro del plazo establecido en el artículo anterior, para que, con la audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal determine si existen dichas causas y adopte las medidas necesarias para asegurar la mayor efectividad de la sentencia, fijando en su caso la indemnización correspondiente por la parte que no pueda ser cumplida en su totalidad.

3. Son causas de utilidad pública o de interés social que pueden justificar la expropiación de derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme: el riesgo cierto de una grave alteración del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o la amenaza a la integridad del territorio nacional. La declaración de cualquiera de estas causas deberá ser realizada por el Gobierno de la Nación; también podrá realizarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma si se trata de un riesgo de grave alteración del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, y si el acto, actividad o disposición impugnados provienen de los órganos de la Administración de esa Comunidad o de las Entidades locales en su territorio, así como de las Entidades de Derecho Público y Corporaciones dependientes de ellas.

La declaración de la concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal competente para la ejecución fijará, mediante el trámite de incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada es el riesgo cierto de grave alteración del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, evaluará además la existencia de dicho motivo.

El artículo 106 de la LJCA se refiere a la condena de la Administración al pago de una cantidad líquida, estableciendo que:

1. Cuando la Administración sea condenada a pagar una cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento deberá acordar el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, el cual será considerado siempre como ampliable. Si es necesario realizar una modificación presupuestaria para efectuar el pago, deberá completarse el procedimiento correspondiente en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad mencionada en el apartado anterior se le añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en primera o única instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, si han transcurrido tres meses desde que la sentencia firme fue comunicada al órgano encargado de su cumplimiento, se podrá solicitar la ejecución forzosa. En este caso, la autoridad judicial, tras oír al órgano encargado de la ejecución, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago considera que el cumplimiento de la sentencia causaría un grave trastorno a su Hacienda, deberá informar al Juez o Tribunal, acompañando una propuesta razonada para que, tras oír a las partes, se decida sobre la forma de ejecutar la sentencia de la manera menos gravosa posible.

5. Las disposiciones anteriores también se aplicarán en los casos en que se lleve a cabo la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a pagar se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

Ejecución de Sentencias

Artículo 107 LJCA: Anulación de Actos o Disposiciones Generales

1. Si una sentencia firme anula total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario Judicial, a solicitud de parte, dispondrá la inscripción del fallo en los registros públicos en los que el acto anulado haya tenido efectos. Además, si existieran razones suficientes, la sentencia se publicará en los boletines oficiales o en periódicos privados, siendo estos últimos a costa de la parte ejecutada. La publicación en periódicos privados requerirá justificar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.

2. Si la sentencia anula total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a un número indeterminado de personas, el Secretario Judicial del órgano competente ordenará su publicación en un diario oficial en un plazo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia.

Artículo 108 LJCA: Condena a Realizar Actividades o Emitir Actos

1. Si la sentencia obliga a la Administración a realizar una actividad específica o a emitir un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:a) Ejecutar la sentencia por sus propios medios o solicitando la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, si fuera necesario, de otras Administraciones públicas, siguiendo los procedimientos establecidos.b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia correspondiente al acto omitido, incluyendo la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizara alguna actividad que contraviniera el fallo, el Juez o Tribunal, a solicitud de los interesados, restablecerá la situación al estado requerido por el fallo y determinará los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

3. En los casos en que el Juez o Tribunal, además de declarar la ilegalidad de la construcción de un inmueble, ordene su demolición y la restitución del estado original de la realidad física alterada, exigirá, salvo que exista un peligro inminente, la prestación de garantías suficientes para cubrir las indemnizaciones a terceros de buena fe antes de proceder a la demolición.

Artículo 109 LJCA: Cuestiones Incidentes en la Ejecución de Sentencias

1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo podrán, mientras no conste la ejecución total de la sentencia, plantear incidentes para decidir cuestiones relacionadas con la ejecución, sin contradecir el contenido del fallo. Estos incidentes pueden incluir:a) La determinación del órgano administrativo responsable de ejecutar las actuaciones.b) El plazo máximo para el cumplimiento de la sentencia, considerando las circunstancias concurrentes.c) Los medios y procedimientos que deben emplearse para llevar a cabo la ejecución.

2. El Secretario Judicial trasladará el escrito planteando la cuestión incidental a las partes, quienes podrán presentar sus alegaciones en un plazo común que no exceda de veinte días.

3. Una vez evacuado el traslado o transcurrido el plazo, el Juez o Tribunal dictará un auto, en un plazo de diez días, resolviendo la cuestión planteada.

Artículo 110 LJCA: Extensión de Efectos de Sentencias Firmes

1. En materias tributarias, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras personas que se encuentren en una situación jurídica idéntica, siempre que concurran las siguientes circunstancias:a) Los interesados se encuentren en la misma situación jurídica que los beneficiados por la sentencia.b) El juez o tribunal que dictó la sentencia también sea competente para conocer de las pretensiones de reconocimiento de esa situación individualizada.c) La solicitud de extensión de efectos se presente dentro de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiera interpuesto un recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a dicho recurso.

2. La solicitud debe dirigirse directamente al órgano jurisdiccional que emitió la sentencia cuya extensión de efectos se solicita.

3. La petición se formulará mediante un escrito razonado al que se adjunten los documentos que acrediten la identidad de situaciones o que demuestren que no concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, y en los veinte días siguientes, el Secretario Judicial solicitará a la Administración los antecedentes que considere pertinentes y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada. El resultado de estas actuaciones se pondrá de manifiesto a las partes, quienes podrán presentar sus alegaciones en un plazo común de cinco días, con emplazamiento, si es necesario, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Luego de evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá mediante auto, en el que no se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme.

5. El incidente se desestimará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Si existe cosa juzgada.b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se solicita sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso previsto en el artículo 99.c) Si el interesado ya ha recibido una resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fue consentida y es firme al no haberse promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si está pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, la decisión del incidente quedará en suspenso hasta que se resuelva dicho recurso.

7. El régimen de recursos contra el auto dictado se ajustará a las reglas generales establecidas en el artículo 80.

Artículo 111 LJCA (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): Suspensión y Extensión de los Efectos de la Sentencia

Cuando se haya acordado suspender la tramitación de uno o más recursos conforme a lo previsto en el artículo 37.2, una vez que la sentencia dictada en el proceso tramitado con carácter preferente sea firme, el Secretario Judicial requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión para que, en un plazo de cinco días, indiquen si desean solicitar la extensión de los efectos de la sentencia, la continuación del proceso suspendido, o si prefieren desistir del recurso. Si se solicita la extensión de los efectos de la sentencia, el Juez o Tribunal la concederá, a menos que concurra la circunstancia prevista en el artículo 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso establecidas en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 112 LJCA: Medidas Coercitivas para Garantizar el Cumplimiento de la Sentencia

El artículo 112 LJCA (modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y posteriormente por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) establece que, una vez transcurridos los plazos fijados para el cumplimiento completo de la sentencia, el Juez o Tribunal, tras oír a las partes, adoptará las medidas necesarias para asegurar la efectividad de lo ordenado. En particular, si se acredita la responsabilidad de una autoridad, funcionario o agente, el Juez o la Sala, previo apercibimiento del Secretario Judicial notificado personalmente para la presentación de alegaciones, podrán:

a) Imponer multas coercitivas que van desde ciento cincuenta hasta mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que desobedezcan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, pudiendo reiterar estas multas hasta que se cumpla completamente el fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales que pudieran derivarse. La imposición de estas multas estará sujeta a lo establecido en el artículo 48.

b) Tomar los testimonios necesarios para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Artículo 113 LJCA: Cumplimiento de los Acuerdos de Conciliación

En cuanto al cumplimiento de los acuerdos alcanzados en conciliación (como una forma especial de finalizar el procedimiento), el artículo 113 LJCA establece que:

1. Una vez transcurrido el plazo de ejecución fijado en el acuerdo al que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las partes podrá solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.

2. Si no se hubiera establecido un plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra parte que cumpla con sus obligaciones. Si, después de dos meses, no se cumple con lo acordado, la parte perjudicada podrá proceder a solicitar la ejecución forzosa.

Régimen de Recursos contra Providencias, Autos y Sentencias

Introducción

Esta materia está regulada en los artículos 79 a 102 bis LJCA (algunos de ellos modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre). En este contexto, se pueden distinguir los siguientes aspectos:

Recursos contra Providencias y Autos

De acuerdo con el artículo 79 LJCA:

1. Contra las providencias y autos que no sean susceptibles de apelación o casación, se podrá interponer un recurso de reposición (anteriormente conocido como recurso de súplica). Este recurso no impedirá que se ejecute la resolución impugnada, a menos que el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, acuerde lo contrario.

2. No es posible interponer el recurso de reposición contra resoluciones que están expresamente exceptuadas de este recurso en la Ley, ni contra los autos que resuelvan recursos de reposición o aclaración.

3. El recurso de reposición debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

4. Si el recurso se presenta en tiempo y forma, el Secretario Judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes para que, en un plazo común de cinco días, puedan impugnarlo si lo consideran oportuno. Transcurrido este plazo, el órgano jurisdiccional resolverá el recurso mediante auto dentro de los tres días siguientes.

Artículo 80 LJCA: Apelación de Autos

El artículo 80 LJCA establece que:

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en procesos de primera instancia en los siguientes casos:a) Aquellos que pongan fin a la pieza separada de medidas cautelares.b) Los emitidos en ejecución de sentencia.c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.d) Los relacionados con las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.e) Los emitidos en aplicación de los artículos 83 y 84.

2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111 se regirá por las mismas reglas de admisión que la apelación de la sentencia cuya extensión se solicita.

3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo.

Recurso ordinario de apelación

El recurso ordinario de apelación está regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Según el artículo 81 de la LJCA:

1. Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo pueden ser objeto de recurso de apelación, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando la cuantía del asunto no supere los 30.000 euros.

b) En materia electoral, conforme a lo establecido en el artículo 8.4.

2. Sin embargo, siempre serán susceptibles de apelación las siguientes sentencias:

a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en los casos mencionados en la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

c) Las que resuelvan litigios entre diferentes Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

El recurso de apelación puede ser interpuesto por quienes, según la ley, tengan legitimación como parte demandante o demandada. Su tramitación se sigue de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la LJCA, que ha sido parcialmente modificado por la Ley 13/2009. Según este artículo:

1. El recurso de apelación se presenta ante el Juzgado que emitió la sentencia apelada, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la misma, mediante un escrito que exponga las razones en las que se fundamenta el recurso. Si el recurso no se interpone dentro del plazo de quince días, el Secretario Judicial declarará la sentencia como firme.

2. Si el escrito cumple con los requisitos establecidos y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el Secretario Judicial dictará una resolución admitiendo el recurso, contra la cual no cabe recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que puedan oponerse en el plazo de quince días. Si el escrito no cumple con los requisitos o la sentencia no es susceptible de apelación, el Secretario Judicial informará al Juez, quien, si lo considera oportuno, denegará la admisión mediante un auto, que puede ser recurrido mediante un recurso de queja según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, las partes pueden solicitar que se reciba el proceso a prueba para practicar aquellas que fueron denegadas o no se llevaron a cabo debidamente en primera instancia por causas no imputables a ellas. En estos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a los que se refiere el artículo 23.3, deben designar un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente.

4. En el escrito de oposición, si la parte apelada considera que la apelación fue admitida indebidamente, debe hacerlo constar. En tal caso, el Secretario Judicial dará vista de esta alegación al apelante por cinco días. Además, la parte apelada puede adherirse a la apelación, exponiendo los puntos en los que considera que la sentencia le perjudica. En este caso, el Secretario dará traslado del escrito de oposición al apelante por un plazo de diez días, solo para que pueda oponerse a la adhesión.

5. Una vez transcurridos los plazos mencionados en los apartados 2 y 4, el Juzgado enviará los autos y el expediente administrativo junto con los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para que se personen en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, la cual decidirá sobre la admisión del recurso o sobre la recepción del proceso a prueba.

6. Si la Sala considera procedente la práctica de pruebas, estas se realizarán con citación de las partes.

7. En los escritos de interposición y de oposición al recurso, las partes pueden solicitar que se celebre una vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

8. El Secretario Judicial acordará la celebración de la vista si todas las partes lo solicitan o si se ha practicado prueba. También puede la Sala acordar la celebración de la vista o la presentación de conclusiones escritas cuando lo considere necesario, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. Los trámites se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 63 a 65.

9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde que el pleito sea declarado concluso para sentencia.

10. Si la Sala revoca en apelación la sentencia impugnada que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.

Recurso de Casación

El recurso de casación está regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Procedencia

Según el artículo 86 de la LJCA:

1. Las sentencias emitidas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, así como aquellas dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pueden ser recurridas en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el caso de las sentencias emitidas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, solo se podrán recurrir si contienen doctrina que se considere gravemente perjudicial para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

2. Están excluidas de este recurso las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales.

3. Las sentencias que sean susceptibles de casación y hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia solo podrán recurrirse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso se basa en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes para el fallo impugnado, siempre que dichas normas hayan sido oportunamente invocadas o consideradas por la sala que dictó la sentencia. Si el recurso se fundamenta en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el Presidente de dicha Sala y otros Magistrados necesarios para completar un total de cinco miembros.

4. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable podrán ser recurridas en casación en los casos previstos en su Ley de Funcionamiento.

El artículo 87 de la LJCA establece que:

1. También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con las mismas excepciones y límites del artículo 86:

a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

b) Los que pongan fin a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

c) Los emitidos en la ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas previamente o que contradigan el fallo que se ejecuta.

d) Los dictados en el supuesto previsto en el artículo 91.

e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

2. Para poder preparar el recurso de casación en los casos mencionados, es necesario interponer previamente el recurso de reposición. Sin embargo, no será necesario interponer este recurso en los casos de autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley.

La disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015 añade el artículo 87 bis a la LJCA, el cual establece que:

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se limitará a cuestiones de derecho, excluyendo las cuestiones de hecho.

2. Las pretensiones del recurso de casación deberán enfocarse en la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, en la devolución de los autos al tribunal de instancia o en la resolución del litigio por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en los que se planteó el debate.

3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, la extensión máxima y otras condiciones formales, incluyendo las relativas a la presentación telemática, de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación.

Por su parte, el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, añade el artículo 87 ter, que establece:

1. El recurso de casación contra autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley se interpondrá directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2. El mismo día en que se interponga el recurso, la parte recurrente deberá informar a la Sala de instancia, que enviará el testimonio de las actuaciones al Tribunal Supremo.

3. El escrito de interposición deberá presentarse en el plazo de tres días hábiles desde la notificación del auto impugnado y deberá señalar la cuestión de interés casacional y las pretensiones respecto al auto recurrido.

4. Si la medida fue adoptada por una autoridad sanitaria de ámbito distinto al estatal en cumplimiento de actuaciones coordinadas en salud pública declaradas por el Ministerio de Sanidad, también podrá recurrir la Administración General del Estado.

5. Cuando las circunstancias lo requieran, se podrá solicitar que se habiliten días inhábiles para la tramitación del recurso de casación.

6. El escrito será tramitado preferentemente, y se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que presenten alegaciones en un plazo común de tres días.

7. La Sección competente del Tribunal Supremo resolverá el recurso en un plazo de cinco días.

8. Todos los escritos presentados deberán cumplir con las normas de extensión máxima y estilo establecidas por la Sala en cumplimiento del artículo 87 bis.3 de la presente ley.

Motivos Casacionales

De acuerdo con el artículo 88 de la LJCA:

1. El recurso de casación puede ser admitido cuando se alega una violación específica del ordenamiento jurídico, ya sea en aspectos procesales o sustantivos, o de la jurisprudencia, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que el recurso plantea un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

2. El Tribunal de casación puede considerar que existe un interés casacional objetivo, justificándolo expresamente en el auto de admisión, especialmente en las siguientes situaciones:

a) Cuando la resolución impugnada establece una interpretación de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que contradice la interpretación dada por otros órganos jurisdiccionales en casos sustancialmente similares.

b) Cuando la doctrina establecida por la resolución impugnada puede ser gravemente perjudicial para los intereses generales.

c) Cuando la resolución afecta a un gran número de situaciones, ya sea por su contenido o por la trascendencia del caso objeto del proceso.

d) Cuando el debate en cuestión versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, y la improcedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad no esté suficientemente aclarada.

e) Cuando la resolución parece interpretar y aplicar de manera errónea la doctrina constitucional.

f) Cuando la resolución interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o en situaciones donde aún puede ser necesaria la intervención de este Tribunal a título prejudicial.

g) Cuando se resuelve un proceso en el que se ha impugnado, de manera directa o indirecta, una disposición de carácter general.

h) Cuando se resuelve un proceso en el que se impugna un convenio celebrado entre Administraciones públicas.

i) Cuando la resolución es dictada en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

3. Se presumirá que existe un interés casacional objetivo en los siguientes casos:

a) Cuando en la resolución impugnada se aplican normas en las que se basa la decisión, y sobre las cuales no existe jurisprudencia.

b) Cuando la resolución se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla incorrecta.

c) Cuando la sentencia recurrida declara la nulidad de una disposición de carácter general, a menos que esta sea evidentemente insignificante.

d) Cuando resuelve recursos contra actos o disposiciones de organismos reguladores, de supervisión, o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Cuando resuelve recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, en los casos mencionados en los puntos a), d), y e), el recurso podrá ser inadmitido mediante un auto motivado si el Tribunal determina que el asunto carece claramente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Procedimiento

El procedimiento para el recurso de casación está detalladamente regulado en los artículos 89 a 93 de la LJCA, que se explican a continuación:

Según el artículo 89 de la LJCA:

1. El recurso de casación debe ser preparado ante la Sala de instancia dentro de un plazo de treinta días a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Están legitimados para presentarlo aquellos que hayan sido parte en el proceso o deberían haberlo sido.

2. El escrito de preparación debe incluir, en secciones separadas con títulos claros que describan su contenido, lo siguiente:

a) La acreditación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios en cuanto al plazo, la legitimación y la posibilidad de recurrir la resolución impugnada.

b) La identificación precisa de las normas o jurisprudencia que se consideran violadas, justificando que fueron planteadas en el proceso, o que la Sala de instancia las tuvo en cuenta o debería haberlas considerado, incluso si no fueron invocadas.

c) La demostración, si la infracción imputada se refiere a normas o jurisprudencia relacionadas con actos o garantías procesales que causaron indefensión, de que se solicitó la subsanación de la falta o infracción en la instancia, siempre que hubiera existido un momento procesal adecuado para ello.

d) La justificación de que las infracciones imputadas fueron relevantes y determinantes en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

e) En el caso de que la resolución haya sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, la justificación de que la norma supuestamente violada es parte del Derecho estatal o de la Unión Europea.

f) Especialmente, la fundamentación con referencia específica al caso, de que concurren alguna o algunas de las circunstancias que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

3. Si el escrito de preparación no se presenta dentro del plazo de treinta días, la sentencia o auto quedará firme, lo cual será declarado por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. Contra esta decisión sólo cabrá el recurso directo de revisión regulado en el artículo 102 bis de la LJCA.

4. Si, aunque se haya presentado en plazo, el escrito no cumple con los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante un auto motivado, declarará que no se ha preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto, sólo podrá interponerse un recurso de queja, que se tramitará según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. Si se cumplen los requisitos exigidos en el apartado 2, la Sala, mediante un auto que motive suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparezcan dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, y dispondrá la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a dicha Sala. Además, si lo considera oportuno, emitirá una opinión sucinta y fundamentada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que se adjuntará al oficio de remisión.

6. Contra el auto que tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión cuando comparezca ante el Tribunal Supremo, siempre que lo haga dentro del plazo de emplazamiento.

Por su parte, el artículo 90 de la LJCA establece lo siguiente:

1. Una vez recibidos los autos originales y el expediente administrativo, la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo mencionada en el apartado siguiente podrá, de manera excepcional y sólo si las características del asunto lo justifican, decidir escuchar a las partes personadas durante un plazo común de treinta días sobre si el recurso presenta un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Procedimiento

El artículo 89 de la LJCA regula el procedimiento para la preparación del recurso de casación:

1. El recurso de casación debe prepararse ante la Sala de instancia dentro de un plazo de treinta días a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que se desea recurrir. Están legitimados para hacerlo quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido.

2. El escrito de preparación debe incluir, en secciones separadas y con títulos claros que describan su contenido:

a) La acreditación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios en cuanto al plazo, la legitimación y la posibilidad de recurrir la resolución impugnada.

b) La identificación precisa de las normas o jurisprudencia que se consideran vulneradas, justificando que fueron planteadas en el proceso, o que la Sala de instancia las tuvo en cuenta o debería haberlas considerado, incluso si no fueron invocadas.

c) La demostración, si la infracción imputada se refiere a normas o jurisprudencia relacionadas con actos o garantías procesales que causaron indefensión, de que se solicitó la subsanación de la falta o infracción en la instancia, siempre que hubiera existido un momento procesal adecuado para ello.

d) La justificación de que las infracciones imputadas fueron relevantes y determinantes en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

e) En el caso de que la resolución haya sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, la justificación de que la norma supuestamente vulnerada es parte del Derecho estatal o de la Unión Europea.

f) Especialmente, la fundamentación con referencia específica al caso de que concurren alguna o algunas de las circunstancias que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

3. Si el escrito de preparación no se presenta dentro del plazo de treinta días, la sentencia o auto quedará firme, lo cual será declarado por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. Contra esta decisión solo cabrá el recurso directo de revisión regulado en el artículo 102 bis de la LJCA.

4. Si, aunque se haya presentado en plazo, el escrito no cumple con los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante un auto motivado, declarará que no se ha preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto, solo podrá interponerse un recurso de queja, que se tramitará según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. Si se cumplen los requisitos exigidos en el apartado 2, la Sala, mediante un auto que motive suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparezcan dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, y dispondrá la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a dicha Sala. Además, si lo considera oportuno, emitirá una opinión sucinta y fundamentada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que se adjuntará al oficio de remisión.

6. Contra el auto que tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión cuando comparezca ante el Tribunal Supremo, siempre que lo haga dentro del plazo de emplazamiento.

El artículo 90 de la LJCA establece lo siguiente:

1. Una vez recibidos los autos originales y el expediente administrativo, la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo podrá, de manera excepcional y solo si las características del asunto lo justifican, decidir escuchar a las partes personadas durante un plazo común de treinta días sobre si el recurso presenta un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Decisión sobre la Admisión o Inadmisión del Recurso

2. La decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso será tomada por una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, integrada por el Presidente de la Sala y al menos un Magistrado de cada una de las otras Secciones. Exceptuando al Presidente, esta composición se renovará parcialmente cada seis meses, según lo determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y será publicada en la página web del Poder Judicial.

3. La resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso adoptará la siguiente forma:

a) En los casos del artículo 88.2, donde debe apreciarse el interés casacional objetivo, la resolución será una providencia si se decide la inadmisión y un auto si se acuerda la admisión. No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida emitió una opinión favorable y fundamentada sobre la admisión del recurso, la inadmisión se acordará mediante auto motivado.

b) En los casos del artículo 88.3, donde se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará mediante un auto motivado que justifique las salvedades establecidas en dicho artículo.

4. Los autos de admisión identificarán las cuestiones en las que se considera que existe interés casacional objetivo y señalarán las normas jurídicas que serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones según lo exija el debate. Las providencias de inadmisión solo indicarán si el recurso carece de:

a) Los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada.

b) Cumplimiento de las exigencias del artículo 89.2 para el escrito de preparación.

c) Relevancia y determinación del fallo de las infracciones denunciadas.

d) Interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

5. No cabrá recurso alguno contra las providencias y autos de admisión o inadmisión.

6. El Letrado de la Administración de Justicia de la Sala notificará de inmediato la decisión adoptada a la Sala de instancia y, si es de inadmisión, devolverá las actuaciones y el expediente administrativo recibidos.

7. Los autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo. Semestralmente, su Sala de lo Contencioso-administrativo publicará en dicha página y en el «Boletín Oficial del Estado» un listado de los recursos de casación admitidos a trámite, con mención de las normas a interpretar y la programación para su resolución.

8. La inadmisión del recurso de casación implicará la imposición de las costas a la parte recurrente, aunque esta imposición puede limitarse a una parte de ellas o a una cifra máxima.

Ejecución Provisional de la Sentencia

El artículo 91 de la LJCA establece:

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia pueden solicitar su ejecución provisional. Si esta pudiera causar perjuicios, se podrán acordar medidas para evitarlos o mitigarlos, y se podrá exigir una caución o garantía para responder de dichos perjuicios. La ejecución provisional no se llevará a cabo hasta que la caución o medida esté constituida y acreditada en los autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 de esta Ley.

3. El Tribunal de instancia denegará la ejecución provisional si puede crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dejará un testimonio suficiente de los autos y de la resolución recurrida para los efectos previstos en este artículo.

Procedimiento

El artículo 92 de la LJCA detalla el procedimiento que debe seguirse una vez admitido un recurso de casación:

1. Una vez que el recurso ha sido admitido, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo emitirá una diligencia de ordenación. Esta dispondrá que las actuaciones se remitan a la Sección competente para su tramitación y decisión, y notificará a la parte recurrente que tiene un plazo de treinta días, a partir de dicha notificación, para presentar el escrito de interposición del recurso de casación en la Secretaría de esa Sección. Durante este periodo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán disponibles en la Oficina judicial para su consulta.

2. Si el plazo de treinta días expira sin que se presente el escrito de interposición, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y ordenará la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de origen. Contra esta decisión solo se podrán interponer los recursos previstos en el artículo 102 bis de la LJCA.

3. El escrito de interposición deberá incluir, en secciones separadas con títulos que describan claramente su contenido:a) Una exposición razonada de por qué se han infringido las normas o la jurisprudencia identificadas en el escrito de preparación. No se podrán introducir nuevas normas o jurisprudencia no consideradas en el escrito de preparación. Es necesario analizar, y no solo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que se consideren relevantes para justificar su aplicabilidad al caso.b) La especificación de las pretensiones que la parte plantea y de los pronunciamientos que solicita.

4. Si el escrito de interposición no cumple con los requisitos indicados, la Sección competente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo podrá solicitar a la parte recurrente que aclare o corrija las deficiencias detectadas. Si tras esta audiencia la Sección considera que el incumplimiento es cierto, dictará una sentencia inadmitiendo el recurso y podrá imponer las costas a la parte recurrente, limitándolas si lo considera necesario.

5. Si el escrito de interposición cumple con los requisitos, se dará traslado del mismo a la parte o partes recurridas que se hayan personado, para que puedan oponerse al recurso en un plazo común de treinta días. Durante este tiempo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán disponibles en la Oficina judicial para su consulta. En el escrito de oposición, no se podrá solicitar la inadmisión del recurso.

6. Una vez transcurrido el plazo de oposición, independientemente de si se han presentado o no los escritos de oposición, la Sección competente para decidir el recurso podrá, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, decidir celebrar una vista pública, salvo que considere que la naturaleza del asunto no lo requiere. Si se decide no celebrar la vista, se declarará que el recurso queda listo para votación y fallo. La fecha para la vista o para la votación y fallo se fijará respetando la programación establecida, priorizando los recursos más antiguos.

7. Si la naturaleza del asunto lo justifica, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de oficio o a petición de la mayoría de los Magistrados de la Sección, podrá decidir que la vista pública o la votación y fallo se realicen ante el Pleno de la Sala.

8. La Sección competente, o el Pleno de la Sala si es el caso, dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la finalización de la deliberación.

Sentencia

El artículo 93 de la LJCA establece lo siguiente sobre la sentencia en un recurso de casación:

1. La sentencia fijará la interpretación de las normas estatales o de la Unión Europea que el auto de admisión del recurso consideró necesario aclarar. Con base en esta interpretación y las demás normas aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones planteadas en el proceso, anulando total o parcialmente la sentencia o auto recurrido, o confirmándolos. También podrá ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia si lo justifica la necesidad, para que el proceso continúe según lo establece la ley.

2. Si el Tribunal Supremo concluye que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es competente para conocer de las pretensiones planteadas, o que no lo era el órgano judicial de instancia, anulará la resolución recurrida e indicará, en el primer caso, cuál es el orden jurisdiccional competente, con los efectos previstos en el artículo 5.3 de la LJCA, o remitirá las actuaciones al órgano judicial que debió conocer de ellas.

3. Al resolver la controversia jurídica concreta objeto del proceso, el Tribunal Supremo podrá incorporar a los hechos admitidos por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya consideración sea necesaria para valorar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluida la desviación de poder.

4. La sentencia emitida en el momento procesal correspondiente a lo indicado en el apartado 8 del artículo anterior resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA. En cuanto a las costas del recurso de casación, dispondrá que cada parte pague las costas que haya causado y las comunes por mitad. No obstante, si la sentencia determina, y lo motiva, que una parte ha actuado con mala fe o temeridad, podrá imponerle las costas del recurso de casación, limitándolas si lo considera necesario.

De la Revisión de Sentencias

Según el artículo 102 de la LJCA:

1. Se podrá solicitar la revisión de una sentencia firme en los siguientes casos:

a) Si después de dictada la sentencia se encuentran documentos decisivos que no se presentaron debido a causas de fuerza mayor o porque la parte en cuyo favor se dictó la sentencia lo impidió.

b) Si la sentencia se basó en documentos que, al momento de dictarse, una de las partes desconocía que habían sido declarados falsos o cuya falsedad se reconoció después.

c) Si la sentencia se dictó en base a testimonios, y posteriormente los testigos fueron condenados por falso testimonio en las declaraciones que fundamentaron la sentencia.

d) Si la sentencia se dictó como resultado de cohecho, prevaricación, violencia u otra manipulación fraudulenta.

2. También se podrá interponer un recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución violó alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y sus Protocolos, siempre que la violación sea de tal naturaleza y gravedad que sus efectos persistan y no puedan ser eliminados de otra manera que no sea mediante esta revisión, y siempre que no se perjudiquen derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

3. En lo relativo a la legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, solo se celebrará vista si todas las partes lo solicitan o si la Sala lo considera necesario.

4. La revisión en casos de responsabilidad contable se llevará a cabo en los términos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial

El artículo 102 bis de la LJCA regula los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial (actualmente denominados Letrados de la Administración de Justicia), disponiendo lo siguiente:

  1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario Judicial se puede interponer un recurso de reposición ante el propio Secretario que dictó la resolución impugnada, salvo en los casos en que la Ley prevea un recurso directo de revisión.
    • El recurso de reposición debe interponerse en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la resolución impugnada.
    • Si no se cumplen los requisitos para su interposición, el recurso será inadmitido mediante un decreto que será directamente recurrible en revisión.
    • Una vez interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario Judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, quienes tendrán un plazo común de tres días para impugnarlo si lo consideran necesario. Transcurrido ese plazo, el Secretario Judicial resolverá el recurso mediante un decreto dentro de los tres días siguientes.
  2. Contra el decreto que resuelva la reposición no cabe ningún recurso, aunque la cuestión podrá ser reproducida al impugnar, si procede, la resolución definitiva (El primer párrafo de este apartado fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia 58/2016, de 17 de marzo).
    • Se puede interponer un recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. Este recurso no tendrá efectos suspensivos y no se procederá en sentido contrario a lo resuelto.
    • También es posible interponer un recurso directo de revisión en aquellos casos en que esté expresamente previsto.
  3. El recurso de revisión debe interponerse en un plazo de cinco días mediante un escrito en el que se señale la infracción cometida en la resolución.
    • Si se cumplen los requisitos de admisibilidad, el Secretario Judicial admitirá el recurso mediante diligencia de ordenación y concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si así lo desean.
    • Si no se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juzgado o Tribunal lo inadmitirá mediante una providencia.
    • Una vez transcurrido el plazo para la impugnación, se hayan presentado o no escritos, el Juzgado o Tribunal resolverá el recurso sin más trámites, mediante un auto, en un plazo de cinco días.
  4. Contra el auto que resuelva el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de la LJCA, respectivamente.
Mi carrito
El carrito está vacío.

Parece que aún no te has decidido.

Ir al contenido