Las relaciones interadministrativas

Introducción

El Título III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, abarca los artículos 140 a 158 y está dedicado a las relaciones interadministrativas.

En cuanto a las relaciones interadministrativas propiamente dichas, la LRJSP establece los principios generales que las rigen, el deber de colaboración, las relaciones de cooperación, y las relaciones electrónicas entre Administraciones. Todos estos aspectos serán abordados en este apartado.

Principios generales de las relaciones interadministrativas

De acuerdo con el artículo 140 de la LRJSP:

1. Las distintas Administraciones Públicas deben actuar y relacionarse con otras Administraciones y con las entidades u organismos vinculados o dependientes de estas, siguiendo los siguientes principios:

a) Lealtad institucional.

b) Respeto al orden de distribución de competencias, establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local.

c) Colaboración, entendida como el deber de cooperar con otras Administraciones Públicas para alcanzar objetivos comunes.

d) Cooperación, que se refiere a cuando dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y dentro de sus competencias, asumen compromisos específicos para llevar a cabo una acción conjunta.

e) Coordinación, en virtud de la cual una Administración Pública, especialmente la Administración General del Estado, tiene la obligación de asegurar la coherencia en las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas involucradas en una misma materia, con el fin de lograr un resultado común, siempre que así lo prevean la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, mediante el uso compartido de recursos comunes, salvo que esto no sea posible o no se justifique en términos de un mejor aprovechamiento.

g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.

h) Garantía de igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus interacciones con las diferentes Administraciones.

i) Solidaridad interterritorial, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución de 1978, que en su artículo 2 establece que “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.” Además, el artículo 138 señala que “1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.”

3. En los aspectos no previstos en este Título, las relaciones entre la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que forman parte de la Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de régimen local.

Deber de colaboración

Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas

De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP):

1. Las Administraciones Públicas tienen las siguientes obligaciones:

a) Respetar el ejercicio legítimo de competencias por parte de otras Administraciones.

b) Considerar, en el ejercicio de sus propias competencias, todos los intereses públicos implicados, especialmente aquellos que están bajo la gestión de otras Administraciones.

c) Proporcionar a las otras Administraciones la información necesaria sobre las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus competencias, o que sea esencial para que los ciudadanos puedan acceder de manera integral a la información relativa a una materia específica.

d) Prestar, dentro de su ámbito de competencia, la asistencia que otras Administraciones puedan solicitar para el eficaz desempeño de sus funciones.

e) Cumplir con las obligaciones específicas derivadas del deber de colaboración, así como con cualquier otra establecida normativamente.

2. La asistencia y colaboración solicitada solo podrá ser denegada cuando el organismo público o entidad a la que se dirige la solicitud no esté legalmente facultado para prestarla, no disponga de los medios suficientes, o cuando hacerlo causara un perjuicio grave a los intereses que tiene encomendados o al cumplimiento de sus propias funciones. También podrá negarse si la información solicitada es confidencial o reservada. En caso de denegación, esta debe ser comunicada a la Administración solicitante con la debida justificación.

3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deben colaborar y asistirse mutuamente para la ejecución de actos que deban realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos territorios. Los posibles costos derivados del deber de colaboración podrán ser repercutidos si así se acuerda.

Técnicas de colaboración

El artículo 142 de la LRJSP establece las técnicas para hacer efectivas las obligaciones derivadas del deber de colaboración:

a) El suministro de información, datos, documentos o pruebas que estén en posesión del organismo público o entidad a la que se dirige la solicitud, y que la Administración solicitante necesite para el ejercicio de sus competencias.

b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa, con el objetivo de disponer de datos actualizados, completos y permanentes sobre los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional.

c) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes de otras Administraciones que faciliten el mejor ejercicio de sus competencias, especialmente cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan más allá de su ámbito territorial.

d) Cualquier otra técnica prevista en una Ley.

No deben olvidarse las disposiciones sobre las relaciones electrónicas entre Administraciones, contenidas en los artículos 155 a 158 de la LRJSP, que se estudiarán más adelante.

En relación con lo establecido en el apartado 3 anterior, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 40/2015, que según la Disposición Final Decimocuarta no tiene carácter básico, se refiere al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación. Esta disposición establece lo siguiente:

1. La Administración General del Estado debe mantener actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participa, así como de los convenios celebrados con otras Administraciones Públicas, ya sea a través de ella misma o de alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes. Este registro estará bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. La creación, modificación o extinción de órganos de cooperación, así como la suscripción, extinción, prórroga o modificación de cualquier convenio celebrado por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes, deberá ser comunicada al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación por el órgano que haya realizado la acción, dentro de los quince días posteriores al hecho inscribible.

3. Los Departamentos Ministeriales que desempeñen la Secretaría de los órganos de cooperación deben informar al registro, antes del 30 de enero de cada año, sobre los órganos de cooperación que hayan sido extinguidos.

4. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas (actualmente el Ministro de Política Territorial y Función Pública) presentará anualmente al Consejo de Ministros un informe sobre la actividad de los órganos de cooperación existentes y sobre los convenios vigentes, basado en los datos y análisis proporcionados por el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

5. Los órganos de cooperación y los convenios vigentes disponen de un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigor de la Ley, para solicitar su inscripción en este Registro.

6. Los órganos de cooperación que no se hayan reunido en un plazo de cinco años desde su creación o desde la entrada en vigor de esta Ley quedarán automáticamente extinguidos.

Técnicas orgánicas de cooperación

Introducción

Las técnicas orgánicas de cooperación están reguladas en los artículos 145 a 154 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), según lo que se detalla a continuación.

Antes de entrar en detalle, es importante destacar que, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la LRJSP, lo estipulado en esta Ley sobre las relaciones entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas también se aplicará a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la medida en que afecte al ejercicio de las competencias que estas ciudades han asumido según sus estatutos.

Órganos de cooperación

El artículo 145 establece lo siguiente:

1. Los órganos de cooperación son órganos de carácter multilateral o bilateral, de ámbito general o específico, que están compuestos por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, de las Entidades Locales. Su finalidad es acordar voluntariamente acciones que mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración Pública posee.

2. Los órganos de cooperación se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por cualquier normativa específica que les sea aplicable.

3. Los órganos de cooperación entre distintas Administraciones Públicas en los que participe la Administración General del Estado deben inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para que su sesión constitutiva sea válida.

4. Salvo que alguna de las partes se oponga, los órganos de cooperación podrán adoptar acuerdos mediante un procedimiento simplificado, utilizando la suscripción sucesiva de las partes por cualquiera de las formas legales admitidas, en los términos que se establezcan de mutuo acuerdo.

Conferencia de Presidentes

La Conferencia de Presidentes, una figura novedosa en nuestro sistema jurídico, está regulada en el artículo 146 de la Ley 40/2015. Este artículo establece que:

1. La Conferencia de Presidentes es un órgano de cooperación multilateral que reúne al Gobierno de la Nación y a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Está compuesta por el Presidente del Gobierno, quien la preside, y por los Presidentes de las Comunidades Autónomas, así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. La Conferencia de Presidentes tiene como objetivo la deliberación de temas y la adopción de acuerdos que sean de interés tanto para el Estado como para las Comunidades Autónomas. Para la preparación de sus reuniones, la Conferencia cuenta con la asistencia de un Comité preparatorio, compuesto por un Ministro del Gobierno, que actúa como presidente, y un Consejero de cada Comunidad Autónoma.

Conferencias Sectoriales

El artículo 147 regula las Conferencias Sectoriales y dispone lo siguiente:

1. La Conferencia Sectorial es un órgano de cooperación de carácter multilateral y ámbito sectorial específico. Está presidida por el miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, sea competente en la materia, y reúne a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Para que una Conferencia Sectorial, u otro órgano sometido a su mismo régimen jurídico con otra denominación, sea válidamente constituida, debe inscribirse en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

3. Cada Conferencia Sectorial debe contar con un reglamento de organización y funcionamiento interno, que será aprobado por sus miembros.

Funciones de las Conferencias Sectoriales

El artículo 148 establece las siguientes funciones para las Conferencias Sectoriales:

1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas, decisorias o de coordinación, con el objetivo de alcanzar acuerdos en materias de interés común.

2. En particular, las Conferencias Sectoriales desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando estos afecten directamente al ámbito competencial de otras Administraciones Públicas, o cuando así lo disponga la normativa sectorial aplicable. Esta función puede ser realizada a través del pleno de la Conferencia o de una comisión o grupo de trabajo creado para tal fin (teniendo en cuenta la regulación sobre la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria contenida en los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

b) Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, con el fin de eliminar duplicidades y mejorar la eficiencia de los servicios públicos.

c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, que puedan tener impacto en otras Administraciones.

d) Establecer mecanismos para el intercambio de información, especialmente en lo que respecta a datos estadísticos.

e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y sus métodos de trabajo.

f) Establecer los criterios objetivos que servirán como base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al inicio del ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (Ley General Presupuestaria).

Convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales

En cuanto a la convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales, el artículo 149 establece lo siguiente:

1. Corresponde al Ministro que preside la Conferencia Sectorial convocar las reuniones, ya sea por iniciativa propia, al menos una vez al año, o cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros. En este último caso, la solicitud debe incluir una propuesta de orden del día.

2. La convocatoria debe ir acompañada de los documentos necesarios con la suficiente antelación y debe incluir el orden del día previsto para cada sesión. No podrán tratarse asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que todos los miembros de la Conferencia Sectorial estén de acuerdo en ello. El orden del día para cada reunión será propuesto por el Presidente y debe especificar si cada asunto a tratar tiene carácter consultivo, decisorio o de coordinación.

3. Cuando la Conferencia Sectorial deba reunirse exclusivamente para informar sobre un proyecto normativo, la convocatoria, constitución y adopción de acuerdos podrá realizarse mediante medios electrónicos, telefónicos o audiovisuales que garanticen la intercomunicación entre los participantes y la unidad de acto, como videoconferencias o correos electrónicos. En estos casos, se entenderá que los acuerdos se adoptan en el lugar donde se encuentra la presidencia, según lo establecido en el reglamento de funcionamiento interno de la Conferencia Sectorial.

De acuerdo con lo estipulado en este apartado, la elaboración y envío de las actas también podrá realizarse por medios electrónicos.

Secretaría de las Conferencias Sectoriales

El artículo 150 regula la Secretaría de las Conferencias Sectoriales y establece lo siguiente:

1. Cada Conferencia Sectorial contará con un secretario, designado por el Presidente de la Conferencia Sectorial.

2. El secretario de la Conferencia Sectorial tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones y asistir a ellas con voz, pero sin voto.

b) Realizar la convocatoria de las sesiones de la Conferencia Sectorial por orden del Presidente.

c) Recibir las comunicaciones de los miembros de la Conferencia Sectorial, como notificaciones, solicitudes de datos, rectificaciones u otros escritos que deban ser conocidos.

d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, recomendaciones y acuerdos aprobados, así como custodiar la documentación generada en las reuniones.

f) Desempeñar todas aquellas funciones que sean inherentes a su rol como secretario.

Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial

De acuerdo con el artículo 151 de la Ley 40/2015, sobre las clases de decisiones que puede tomar la Conferencia Sectorial:

1. La adopción de decisiones requiere una votación previa por parte de los miembros de la Conferencia Sectorial. En esta votación, se contará el voto por la representación de cada Administración Pública, y no por cada miembro individual.

2. Las decisiones que tome la Conferencia Sectorial pueden tomar las siguientes formas:

a) Acuerdo: Implica un compromiso de acción en el ejercicio de las respectivas competencias de las Administraciones involucradas. Estos acuerdos son de obligado cumplimiento y pueden ser exigidos directamente conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, excepto para aquellos que hayan votado en contra, a menos que decidan adherirse posteriormente. El acuerdo se certificará en el acta de la reunión.

Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias en el área correspondiente, el Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial, incluyendo los votos particulares formulados, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas participantes en la Conferencia Sectorial, independientemente del sentido de su voto, y será exigible conforme a la Ley 29/1998. Este acuerdo también se certificará en el acta.

Las Conferencias Sectoriales pueden adoptar planes conjuntos de carácter multilateral entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, comprometiéndose a llevar a cabo acciones conjuntas para alcanzar objetivos comunes. Estos planes tendrán la naturaleza de un Acuerdo de la Conferencia Sectorial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

El acuerdo que apruebe estos planes debe especificar, de acuerdo con su naturaleza y conforme a la legislación presupuestaria, los siguientes elementos:

1. Los objetivos de interés común a alcanzar.

2. Las acciones a realizar por cada Administración.

3. Las contribuciones de medios personales y materiales de cada Administración.

4. Los compromisos de aportación de recursos financieros.

5. La duración del plan, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

b) Recomendación: Su propósito es expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto sometido a consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia conforme a la Recomendación, excepto aquellos que hayan votado en contra, a menos que decidan adherirse posteriormente. Si algún miembro se desvía de la Recomendación, deberá justificar su decisión e incorporar dicha justificación en el expediente correspondiente.

Comisiones Sectoriales y Grupos de Trabajo

El artículo 152 regula las Comisiones Sectoriales y los Grupos de Trabajo, disponiendo lo siguiente:

1. La Comisión Sectorial es un órgano de trabajo y apoyo general de la Conferencia Sectorial. Está compuesta por el Secretario de Estado u otro órgano superior de la Administración General del Estado designado por el Ministro correspondiente, quien ejercerá la presidencia, y un representante de cada Comunidad Autónoma, así como un representante de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Las funciones de secretaría de la Comisión Sectorial serán desempeñadas por un funcionario del Ministerio correspondiente.

Si así se establece en el reglamento interno de funcionamiento de la Conferencia Sectorial, las Comisiones Sectoriales y los Grupos de Trabajo podrán operar de forma electrónica o mediante medios telefónicos o audiovisuales que garanticen la intercomunicación y la unidad de acto, como videoconferencias o correos electrónicos. Los acuerdos adoptados se considerarán tomados en el lugar donde se encuentre la presidencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento interno de la Conferencia Sectorial.

2. La Comisión Sectorial tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones de la Conferencia Sectorial, tratando los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria.

b) Hacer seguimiento de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial.

c) Supervisar y evaluar los Grupos de Trabajo constituidos.

d) Cualquier otra función que le asigne la Conferencia Sectorial.

3. Las Conferencias Sectoriales pueden crear Grupos de Trabajo, ya sean permanentes o temporales, compuestos por Directores Generales, Subdirectores Generales o equivalentes de las distintas Administraciones Públicas que forman parte de la Conferencia, con el fin de llevar a cabo las tareas técnicas que les sean asignadas por la Conferencia Sectorial o la Comisión Sectorial. En estos Grupos de Trabajo, pueden ser invitados expertos de reconocido prestigio en la materia a tratar.

El director del Grupo de Trabajo, que será un representante de la Administración General del Estado, puede solicitar, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la participación de organizaciones representativas de intereses afectados, con el fin de recabar propuestas o formular consultas.

La Disposición Adicional Novena de la LRJSP regula específicamente la Comisión Sectorial de Administración Electrónica, y establece lo siguiente:

1. La Comisión Sectorial de Administración Electrónica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública, es el órgano técnico de cooperación entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en materia de administración electrónica.

2. La Comisión Sectorial de Administración Electrónica desarrollará, al menos, las siguientes funciones:

a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones utilizados por las Administraciones Públicas.

b) Promover el desarrollo de la administración electrónica en España.

c) Garantizar la cooperación entre las Administraciones Públicas para proporcionar información administrativa clara, actualizada y precisa.

3. Cuando las materias tratadas lo justifiquen, se podrá invitar a organizaciones, corporaciones o agentes sociales que se consideren pertinentes para participar en las deliberaciones de la Comisión Sectorial.

Comisiones Bilaterales de Cooperación

El artículo 153 regula las Comisiones Bilaterales de Cooperación y establece lo siguiente:

1. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación con composición bilateral, que reúnen a un número igual de representantes del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, o representantes de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Estas Comisiones Bilaterales de Cooperación tienen como funciones principales la consulta y adopción de acuerdos destinados a mejorar la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afectan de manera particular a la Comunidad Autónoma, la Ciudad de Ceuta o la Ciudad de Melilla.

3. Para llevar a cabo sus actividades, las Comisiones Bilaterales de Cooperación pueden crear Grupos de Trabajo, y pueden convocar y adoptar acuerdos mediante videoconferencia o a través de medios electrónicos.

4. Las decisiones tomadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación tendrán la forma de Acuerdos y serán de cumplimiento obligatorio para ambas Administraciones cuando así se estipule expresamente. En ese caso, dichos Acuerdos serán exigibles conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Estos acuerdos se certificarán en acta.

5. Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las particularidades que se puedan establecer en los Estatutos de Autonomía, en lo que respecta a la organización y funciones de las comisiones bilaterales, siempre que estén alineadas con los objetivos básicos previstos.

Comisiones Territoriales de Coordinación

En cuanto a las Comisiones Territoriales de Coordinación, el artículo 154 dispone lo siguiente:

1. Cuando la cercanía territorial o la concurrencia de funciones administrativas lo requieran, se podrán crear Comisiones Territoriales de Coordinación, con una composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes. Estas comisiones se establecerán para mejorar la coordinación en la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. Según las Administraciones involucradas en función de la materia, estas Comisiones podrán estar integradas por:

a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales.

b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales.

c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales.

2. Las decisiones tomadas por las Comisiones Territoriales de Coordinación tendrán la forma de Acuerdos, que se certificarán en acta y serán de cumplimiento obligatorio para las Administraciones que los suscriban, siendo exigibles según lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

3. El régimen para las convocatorias y la secretaría de estas comisiones será el mismo que el establecido para las Conferencias Sectoriales en los artículos 149 y 150, con la excepción de la regla sobre quién debe ejercer las funciones de secretario, que se designará según el reglamento interno de funcionamiento de la comisión.

Relaciones electrónicas entre Administraciones Públicas

Introducción

Las relaciones electrónicas entre las Administraciones Públicas, mencionadas en la Disposición Adicional Novena de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), están reguladas en los artículos 155 a 158 de la misma ley, que se detallan a continuación.

Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas

De acuerdo con el artículo 155:

1. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (y que deroga la Directiva 95/46/CE), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar a las demás Administraciones Públicas el acceso a los datos de los interesados que estén en su poder. Esto deberá hacerse especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.

2. En ningún caso se podrá realizar un tratamiento ulterior de los datos para fines que sean incompatibles con el objetivo original para el cual se recogieron los datos personales. Según lo establecido en el artículo 5.1.b) del Reglamento (UE) 2016/679, no se considerará incompatible el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, investigación científica e histórica o fines estadísticos.

3. Excepto en el caso mencionado anteriormente, y siempre que las leyes especiales aplicables a los respectivos tratamientos no prohíban expresamente el tratamiento ulterior de los datos para un fin distinto, si la Administración Pública receptora de los datos pretende realizar un tratamiento ulterior de los mismos para un propósito que considere compatible con el fin original, deberá comunicarlo previamente a la Administración Pública que cedió los datos, para que esta pueda verificar dicha compatibilidad. La Administración cedente podrá oponerse de manera motivada en un plazo de diez días. Si la Administración cedente es la Administración General del Estado, esta podrá, excepcionalmente y de manera justificada, suspender la transmisión de datos de manera cautelar por razones de seguridad nacional, por el tiempo estrictamente necesario para garantizar dicha seguridad. Hasta que la Administración cedente comunique su decisión a la receptora, esta última no podrá utilizar los datos para la nueva finalidad prevista.

Quedan exceptuados de lo anterior los casos en los que el tratamiento para un fin distinto del original esté previsto en una norma con rango de ley, conforme a lo establecido en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2016/679.

Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad

De acuerdo con el artículo 156:

1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad, regulado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, establece un conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, así como de los formatos y aplicaciones, que las Administraciones Públicas deben considerar al tomar decisiones tecnológicas para garantizar la interoperabilidad.

2. El Esquema Nacional de Seguridad, mencionado en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, tiene como objetivo establecer la política de seguridad para el uso de medios electrónicos dentro del ámbito de la presente Ley. Este esquema está compuesto por los principios básicos y los requisitos mínimos necesarios para asegurar adecuadamente la seguridad de la información que se maneja.

Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración

De acuerdo con el artículo 157:

1. Las Administraciones Públicas deberán poner a disposición de cualquier otra Administración que lo solicite las aplicaciones desarrolladas por sus servicios o adquiridas mediante contratación, siempre que sean titulares de los derechos de propiedad intelectual de dichas aplicaciones. Esto no será aplicable si la información asociada a estas aplicaciones está protegida por una normativa específica. Las Administraciones que cedan y reciban las aplicaciones podrán acordar la transferencia de los costos de adquisición o desarrollo de las mismas.

2. Las aplicaciones mencionadas en el apartado anterior podrán ser declaradas como de código abierto si ello contribuye a una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o fomenta la participación de los ciudadanos en la Sociedad de la Información.

3. Antes de adquirir, desarrollar o mantener una aplicación a lo largo de su ciclo de vida, ya sea mediante recursos propios o contratando los servicios correspondientes, las Administraciones Públicas deben consultar el directorio general de aplicaciones, que depende de la Administración General del Estado, para verificar si existen soluciones disponibles que puedan reutilizarse, total o parcialmente, para satisfacer las necesidades, mejoras o actualizaciones previstas, siempre que se cumplan los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad.

En este directorio se incluirán tanto las aplicaciones disponibles de la Administración General del Estado como las que estén en los directorios integrados de aplicaciones del resto de las Administraciones.

Si existe una solución reutilizable, las Administraciones Públicas estarán obligadas a utilizarla, a menos que justifiquen su decisión de no hacerlo en términos de eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012 establece que:

1. Las políticas de gasto público deben enmarcarse en un contexto de planificación plurianual, programación y presupuestación, teniendo en cuenta la situación económica, los objetivos de política económica, y el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. La gestión de los recursos públicos debe estar orientada por los principios de eficacia, eficiencia, economía y calidad, aplicando políticas de racionalización del gasto y mejora en la gestión del sector público.

3. Las disposiciones legales y reglamentarias en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos, los convenios de colaboración, y cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán evaluar sus repercusiones y efectos, y ajustarse estrictamente al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Transferencia de tecnología entre Administraciones

Finalmente, según el artículo 158 de la LRJSP:

1. Las Administraciones Públicas deben mantener directorios actualizados de aplicaciones que puedan ser reutilizadas libremente, en conformidad con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Estos directorios deben ser completamente interoperables con el directorio general de la Administración General del Estado, garantizando así su compatibilidad informática e interconexión.

2. La Administración General del Estado mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, ofrecerá apoyo para la libre reutilización de aplicaciones y promoverá el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes, en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.

Mi carrito
El carrito está vacío.

Parece que aún no te has decidido.

Ir al contenido