Los contratos del sector público: concepto y tipos de contratos

Concepto

La contratación pública es un procedimiento regulado por normas y directrices específicas, a través del cual un organismo del sector público selecciona a un empresario, empresaria, organización o entidad para ejecutar una obra, prestar un servicio o suministrar determinados bienes, en respuesta a una necesidad identificada.

El objetivo de la contratación pública es ayudar a las entidades del sector público a cumplir sus funciones y objetivos. Además, sirve como un instrumento para promover un crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo, haciendo un uso eficiente de los fondos públicos. Esto contribuye al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y garantiza la libre competencia, la igualdad de trato, la publicidad y la transparencia en los procedimientos.

Un contrato del sector público es un documento que detalla las condiciones para la adquisición de obras, productos o servicios por parte de un ente, organismo o entidad del sector público, a través de empresarios, empresarias, organizaciones o entidades seleccionadas según las reglas establecidas en la Ley de Contratos del Sector Público (actualmente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre). Este contrato asegura el funcionamiento adecuado de los servicios públicos, estableciendo de manera específica los derechos y obligaciones de cada parte involucrada.

Tipos de contratos

La Ley 9/2017 (LCSP) define varios tipos de contratos, los cuales pueden clasificarse en función de su objeto y de su régimen jurídico.

A) En función de su objeto: contratos típicos y mixtos

– Contratos típicos: Son aquellos que la ley define de manera explícita, incluyendo:

  • Contrato de obras (art. 13).
  • Contrato de concesión de obras (art. 14).
  • Contrato de concesión de servicios (art. 15).
  • Contrato de suministro (art. 16).
  • Contrato de servicios (art. 17).

Contratos mixtos (art. 18): Estos contratos incluyen prestaciones correspondientes a diferentes tipos de contratos que se combinan en una sola contratación debido a su interrelación o complementariedad.

B) En función de su régimen jurídico de derecho comunitario

  • Contratos sujetos a regulación armonizada (SARA): Son aquellos contratos del sector público que, debido a la entidad contratante, su tipo y su cuantía, están sujetos a las directrices de la Unión Europea. Las cuantías se actualizan cada dos años por la Comisión Europea.
  • Contratos NO sujetos a regulación armonizada: Estos contratos, debido a su cuantía o naturaleza, no están regulados por el derecho comunitario. Sin embargo, deben cumplir con los principios generales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como la libre circulación, la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y los principios derivados de estas libertades, tales como la igualdad de trato, la no discriminación, la proporcionalidad y la transparencia. Ejemplos incluyen contratos relacionados con la producción de servicios radiofónicos, la explotación de redes de comunicaciones, servicios jurídicos de defensa legal o el transporte de pasajeros en metro.

C) En función de su régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado

  • Contratos administrativos (art. 25): Estos contratos, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, se rigen por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo. Supletoriamente, se aplican las normas restantes de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. Las cuestiones litigiosas se resuelven en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  • Contratos privados (art. 26): En estos contratos, la preparación y adjudicación se rigen por el Libro I y el Libro II de la LCSP, mientras que sus efectos y extinción se regulan por las normas de derecho privado.

Nota: Aunque estos conceptos ya se han abordado en el tema 5 de la parte común, se repiten aquí por las exigencias del programa en relación con los diferentes tipos de contratos.

Contrato de obras

El término “obra” se refiere al resultado de una serie de trabajos de construcción o ingeniería civil que están destinados a cumplir una función económica o técnica específica, relacionados con un bien inmueble. También se considera “obra” la realización de trabajos que alteren la forma o naturaleza del terreno o del espacio sobre él, o que mejoren el entorno físico o natural.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 9/2017, se consideran contratos de obras aquellos que tienen como objetivo:

a) La ejecución de una obra, ya sea de manera aislada o en conjunto con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo 1 de la Ley 9/2017.

b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos establecidos por la entidad contratante del sector público, la cual tiene una influencia decisiva en el tipo o el diseño del proyecto de la obra.

Los contratos de obras deben referirse a una obra completa, entendiendo como tal aquella que puede ser entregada para su uso general o para el servicio correspondiente, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser ampliada. Estos contratos deben incluir todos los elementos necesarios para que la obra pueda ser utilizada.

Sin embargo, es posible contratar obras que estén definidas mediante proyectos independientes para cada parte de una obra completa, siempre que estas partes puedan ser utilizadas de manera independiente, en términos de uso general o servicio, o que puedan ser definidas sustancialmente, previa autorización administrativa del órgano de contratación que justifique la conveniencia de dicha contratación.

Contrato de concesión de obras

La concesión de obras es un tipo de contrato cuyo objetivo es la realización, por parte del concesionario, de algunas de las prestaciones mencionadas en el apartado anterior, incluyendo la restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos. La contraprestación para el concesionario puede consistir únicamente en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado de la percepción de un precio.

Este contrato también puede incluir:

a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales necesarias para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que la obra sirve de base material.

b) Las actividades de reposición y gran reparación que sean necesarias para mantener la obra en condiciones óptimas, de modo que los servicios y actividades a los que está destinada puedan desarrollarse adecuadamente, conforme a las exigencias económicas y las demandas sociales.

Además, el contrato de concesión de obras puede prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la obra principal, y que sean necesarias para cumplir la finalidad que motivó su construcción, permitiendo un mejor funcionamiento y explotación de la obra, así como realizar las actuaciones ambientales relacionadas con ellas que se hayan previsto.

En el caso de que las obras accesorias o vinculadas puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, estos derechos corresponderán al concesionario junto con la explotación de la obra principal, según lo determinado en los pliegos correspondientes.

El derecho de explotación de las obras debe implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras, abarcando el riesgo de demanda o de suministro, o ambos.

El riesgo de demanda se refiere a la incertidumbre sobre la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato, mientras que el riesgo de suministro está relacionado con la posibilidad de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.

Se considera que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no está garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, recuperará las inversiones realizadas ni cubrirá los costos en que haya incurrido como consecuencia de la explotación de las obras objeto de la concesión.

La parte del riesgo transferido al concesionario debe representar una exposición real a las incertidumbres del mercado, lo que implica que cualquier pérdida potencial que pueda sufrir el concesionario no sea meramente nominal o insignificante.

Contrato de concesión de servicios

Con la promulgación de la Ley 9/2017, se elimina el contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de las diversas formas de gestión indirecta de los servicios públicos que se encontraba en el artículo 277 del anterior texto refundido. En su lugar, y en cumplimiento de la nueva Directiva sobre la adjudicación de contratos de concesión, surge la figura del contrato de concesión de servicios, que se incorpora a la categoría de concesiones junto con la ya existente concesión de obras.

Según el artículo 15 de la Ley 9/2017, el contrato de concesión de servicios es aquel por el cual uno o varios poderes adjudicadores encomiendan, a título oneroso, a una o varias personas, ya sean físicas o jurídicas, la gestión de un servicio que es de su titularidad o competencia. La contraprestación por este encargo puede consistir en el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o en dicho derecho acompañado de la percepción de un precio. Este derecho de explotación implica la transferencia del riesgo operacional al concesionario, en términos similares a los que se aplican a la concesión de obras.

Tradicionalmente, el contrato de gestión de servicios públicos, regulado antes de la Ley 9/2017, era una forma de gestión indirecta del servicio, lo que significaba que la Administración encomendaba a un tercero, generalmente el concesionario, la gestión de un determinado servicio público. De este modo, el concesionario se encargaba de la prestación del servicio, estableciendo una relación directa con el usuario del mismo.

Debido a que el concesionario era quien gestionaba el servicio público y, por tanto, se relacionaba con el usuario, era necesario definir previamente el régimen jurídico básico de ese servicio, asignando competencias y determinando las prestaciones a favor de los usuarios. Asimismo, se debía establecer que la actividad realizada por el concesionario era asumida por la Administración correspondiente, ya que esta no prestaba el servicio directamente.

En resumen, existían dos tipos de relaciones: una entre la Administración y el concesionario, que era contractual (contrato de gestión de servicios públicos), y otra entre el concesionario y el usuario del servicio, que se regulaba por la normativa específica del servicio prestado.

Por otro lado, en los servicios que podían ser objeto de un contrato de servicios, la prestación la realizaba la Administración, quien, en caso de insuficiencia de medios, contrataba a un empresario particular para llevarla a cabo.

La Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, que regula la adjudicación de contratos de concesión, influye en este esquema. Según esta Directiva, el criterio distintivo entre un contrato de concesión de servicios y un contrato de servicios es quién asume el riesgo operacional. Si lo asume el contratista, el contrato será de concesión de servicios; si lo asume la Administración, será un contrato de servicios. Este criterio ha sido adoptado por la Ley 9/2017. Por lo tanto, ciertos contratos que anteriormente se consideraban contratos de gestión de servicios públicos, pero en los cuales el empresario no asumía el riesgo operacional, ahora se clasifican como contratos de servicios.

Este cambio de calificación, sin embargo, no altera la estructura de las relaciones jurídicas resultantes de este contrato: el empresario sigue gestionando un servicio de titularidad de una Administración Pública, estableciendo relaciones directamente con el usuario del servicio. Dado que la diferencia entre un contrato de servicios y un contrato de concesión de servicios radica en la asunción o no del riesgo operacional por parte del empresario, es necesario que el régimen de prestación del servicio sea similar en ambos casos.

Por ello, se ha introducido el artículo 312, que recoge las normas específicas del antiguo contrato de gestión de servicios públicos relativas al régimen sustantivo del servicio público contratado. Estas normas son ahora comunes tanto al contrato de concesión de servicios cuando se trata de servicios públicos, lo que será el caso más habitual, como al contrato de servicios, cuando se refiere a un servicio público que el empresario presta directamente al usuario.

Para identificar estos contratos que, según la legislación anterior, eran contratos de gestión de servicios públicos y que en la Ley 9/2017 pasan a ser contratos de servicios, se ha recurrido a una de sus características: la relación se establece directamente entre el empresario y el usuario del servicio. Por ello, se denominan contratos de servicios que conllevan prestaciones directas a favor de los ciudadanos.

Contrato de concesión de servicios

En relación con la concesión de servicios, la ley, en consonancia con la Directiva 2014/23/UE, no restringe la concesión de servicios exclusivamente a aquellos que puedan ser considerados como servicios públicos. Como resultado, se establece una aplicación específica y diferenciada de ciertas normas cuando la concesión de servicios se refiere a servicios públicos.

Por ejemplo, se aplican las normas específicas mencionadas anteriormente para estos servicios, tales como el establecimiento de su régimen jurídico, incluyendo aspectos jurídicos, económicos y administrativos relacionados con la prestación del servicio (lo que se conoce como su “publicatio”); la imposibilidad de embargar los bienes destinados al servicio; la intervención o secuestro del servicio público; el rescate del mismo; o el ejercicio de poderes de policía para asegurar el buen funcionamiento del servicio público en cuestión.

Además, es importante destacar que los poderes públicos conservan la libertad de prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en particular los conocidos como servicios a las personas, como algunos servicios sociales, sanitarios (incluidos los farmacéuticos), y educativos. También pueden organizar estos servicios de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la financiación directa de estos servicios o mediante la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan con las condiciones previamente establecidas por el poder adjudicador, sin imponer límites ni cuotas, siempre que dicho sistema asegure una publicidad adecuada y cumpla con los principios de transparencia y no discriminación.

Contrato de suministro

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 9/2017, los contratos de suministro son aquellos que tienen como objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.

En cualquier caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:

a) Los contratos en los que el empresario se compromete a entregar una pluralidad de bienes de manera sucesiva y por un precio unitario, sin que se determine con exactitud la cantidad total en el momento de la firma del contrato, ya que las entregas dependen de las necesidades del comprador.

b) Los que tienen como objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, así como la cesión del derecho de uso de estos últimos en cualquier modalidad, con excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.

c) Los contratos de fabricación, en los cuales el objeto o los objetos que el empresario debe entregar deben ser elaborados conforme a características específicas previamente fijadas por la entidad contratante, aun cuando esta última se comprometa a aportar, total o parcialmente, los materiales necesarios.

d) Los que tienen como objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) sobre los contratos que involucren programas de ordenador, no se considerarán contratos de suministro aquellos que se refieran a propiedades incorpóreas o valores negociables.

Contrato de servicios

Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto consiste en la realización de actividades o en la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en los que el adjudicatario se compromete a ejecutar el servicio de manera sucesiva y por un precio unitario.

No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Contratos mixtos

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 9/2017, se considera contrato mixto aquel que incluye prestaciones correspondientes a uno o más tipos de contratos diferentes.

Solo se podrán combinar prestaciones de distintos contratos en un contrato mixto cuando estas prestaciones estén directamente relacionadas entre sí y mantengan una relación de complementariedad que requiera su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a satisfacer una necesidad específica o a lograr un objetivo institucional propio de la entidad contratante.

Para determinar las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto incluya prestaciones de varios tipos de contratos regulados en la Ley 9/2017, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si un contrato mixto incluye prestaciones propias de dos o más tipos de contratos de obras, suministros o servicios, se considerará el carácter de la prestación principal.

En los casos de contratos mixtos que incluyan en parte servicios especiales del anexo IV de la Ley 9/2017 y en parte otros servicios, o cuando el contrato mixto incluya tanto servicios como suministros, el objeto principal se determinará en función del mayor valor estimado de los respectivos servicios o suministros.

b) Si el contrato mixto incluye prestaciones de contratos de obras, suministros o servicios, por un lado, y prestaciones de concesiones de obra o concesiones de servicios, por otro, se procederá de la siguiente manera:

1.0 Si las diferentes prestaciones no son separables, se considerará el carácter de la prestación principal.

2.0 Si las prestaciones son separables y se decide adjudicar un único contrato, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de estas prestaciones supere los umbrales establecidos en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 9/2017, respectivamente. De lo contrario, se aplicarán las normas correspondientes a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.

En los casos en que el contrato mixto combine prestaciones reguladas en la Ley 9/2017 con prestaciones de otros tipos de contratos no regulados en dicha ley, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se seguirán las siguientes reglas:

a) Si las diferentes prestaciones no son separables, se considerará el carácter de la prestación principal.

b) Si las prestaciones son separables y se decide formalizar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en la Ley 9/2017.

Sin embargo, en los casos en que un componente del contrato mixto sea una obra cuyo valor supere los 50.000 euros, será necesario elaborar un proyecto y tramitarlo de acuerdo con las normas aplicables a los contratos de obras.

En el caso de que el contrato mixto incluya elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá ir acompañado del correspondiente estudio de viabilidad y, si procede, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras, tal como se establece en los artículos 247, 248 y 285 de la Ley 9/2017.

Contratos sujetos a una regulación armonizada

Se denomina contratos sujetos a una regulación armonizada (contratos SARA) a aquellos que, con el propósito de garantizar la libre competencia en las licitaciones públicas y fomentar una auténtica competencia en el mercado, están regulados por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, o por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Estos contratos incluyen los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro y los de servicios, siempre que la entidad contratante tenga la condición de poder adjudicador y se cumplan las siguientes condiciones:

  • Para los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.350.000 euros.
  • Para los contratos de suministro, según el valor estimado, se establecen los siguientes umbrales:

a) 139.000 euros para contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos sean adjudicados por órganos de contratación del sector de la defensa, este umbral solo aplicará a contratos de suministro de los productos enumerados en el anexo 11 de la Ley 9/2017.

b) 214.000 euros para otros contratos de suministro, según el sujeto contratante o el objeto del contrato, que no estén incluidos en la categoría anterior.

  • Para los contratos de servicios, los umbrales son:

a) 139.000 euros si los contratos deben ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

b) 214.000 euros si los contratos deben ser adjudicados por entidades del sector público distintas de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) 750.000 euros si se trata de contratos cuyo objeto sean servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV de la Ley 9/2017.

Además, también están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios que sean subvencionados directamente en más del 50% de su valor por entidades consideradas poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a) Contratos de obras relacionados con actividades de ingeniería civil, como:

  • Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.).
  • Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento.
  • Construcción de autopistas, carreteras, aeródromos, vías férreas y centros deportivos.
  • Obras hidráulicas.
  • Otros trabajos especializados en construcción.
  • Construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios administrativos.

Estos contratos deben tener un valor estimado igual o superior a 5.350.000 euros.

b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras definido en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 214.000 euros.

Por otro lado, no se consideran sujetos a regulación armonizada, independientemente de su valor estimado, los siguientes contratos:

a) Aquellos cuyo objeto sea la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o radiofónica, que sean adjudicados por proveedores de estos servicios, o aquellos relacionados con la adquisición de tiempo de emisión o suministro de programas adjudicados a dichos proveedores.

b) Los contratos comprendidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se celebren en el sector de la defensa.

c) Los contratos declarados secretos o reservados, aquellos cuya ejecución requiera medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o aquellos que sean necesarios para proteger intereses esenciales de la seguridad del Estado, cuando dicha protección no pueda garantizarse aplicando las normas de contratos sujetos a regulación armonizada establecidas en la Ley 9/2017.

d) Aquellos contratos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la disponibilidad o explotación de redes públicas de comunicaciones, o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas al público.

e) Contratos relacionados con los siguientes servicios jurídicos:

1. La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o abogado, ya sea en un arbitraje o conciliación en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o en un procedimiento judicial ante tribunales o autoridades públicas de un Estado o instituciones internacionales.

2. El asesoramiento jurídico prestado como preparación para los procedimientos mencionados anteriormente, o cuando haya una alta probabilidad de que el asunto asesorado sea objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo realice un abogado.

3. Servicios de certificación y autenticación de documentos prestados por un notario público.

4. Servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros profesionales designados por un tribunal o designados por ley para cumplir funciones específicas bajo supervisión judicial.

5. Otros servicios jurídicos relacionados, incluso de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

f) Contratos para servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales, prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, incluidos en los códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9; 85143000-3, excepto los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.

g) Contratos para servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o metro, así como concesiones de servicios de transporte de pasajeros, sin perjuicio del Reglamento (UE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y que deroga los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.

h) Contratos de concesión adjudicados para:

1. La disponibilidad o explotación de redes fijas para el suministro de agua potable al público.

2. El suministro de agua potable a dichas redes.

Tampoco se consideran sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión relacionados con:

1. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinada al abastecimiento de agua potable represente más del 20% del volumen total de agua disponible gracias a esos proyectos o instalaciones.

2. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.

Contratos administrativos y contratos privados

Los contratos del sector público pueden estar sujetos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.

Contratos administrativos

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 9/2017, se considerarán contratos administrativos los siguientes, siempre que sean celebrados por una Administración Pública:

a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios.

Sin embargo, tendrán carácter privado los siguientes contratos:

1.0 Aquellos contratos de servicios cuyo objeto sean servicios financieros con números de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3, así como los contratos relacionados con la creación e interpretación artística y literaria, y los espectáculos con números de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, exceptuando los códigos 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.

2.0 Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

b) Los contratos que sean expresamente declarados como administrativos por una ley, así como aquellos que, aunque no se mencionen en la letra anterior, tengan una naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o actividad específica de la Administración contratante, o porque satisfacen de manera directa o inmediata un objetivo público que es competencia específica de dicha administración.

Los contratos administrativos estarán regidos, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por la Ley 9/2017 y sus disposiciones complementarias. Supletoriamente, se aplicarán otras normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, en el caso de los contratos administrativos especiales mencionados en la letra b), se aplicarán en primer lugar sus normas específicas.

Contratos privados

Se considerarán contratos privados:

a) Los contratos celebrados por las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.

b) Los contratos celebrados por entidades del sector público que, aunque sean poder adjudicador, no tengan la condición de Administraciones Públicas.

c) Los contratos celebrados por entidades del sector público que no tengan la condición de poder adjudicador.

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