Requisitos del acto administrativo

Al abordar los requisitos del acto administrativo, debemos referirnos a sus elementos, que, según la variedad distinguida por la doctrina científica, pueden clasificarse en subjetivos, objetivos y formales.

Elementos subjetivos

a) El sujeto activo: Se refiere a un órgano de la Administración, que debe actuar con capacidad y competencia. Según García de Enterría, la competencia es “la medida de la potestad que corresponde a cada órgano”, es decir, la actividad que cada órgano puede realizar legítimamente, con las prerrogativas y potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce. La capacidad pertenece a la persona jurídico-pública, mientras que la competencia está asignada al órgano de esa entidad. La doctrina distingue tres tipos de competencia:

Territorial: Cada órgano administrativo tiene competencia preferente respecto a sus iguales dentro de la circunscripción asignada, y solo puede ejercer su competencia en esa área.Dependiendo del ámbito territorial asignado, se puede distinguir entre órganos con:

  • Competencia nacional (abarca todo el territorio de la nación, como el Consejo de Ministros).Competencia autonómica (circunscrita a una Comunidad Autónoma, como el Consejo de Gobierno de la misma o un consejero).Competencia local (provincial, como el Pleno de una Diputación Provincial, o municipal, como el alcalde o el Pleno de un Ayuntamiento).Competencia inferior a la municipal (como un representante personal del alcalde en un poblado, barrio o distrito de una ciudad, según el art. 122 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -ROFRJEL-).
La violación de esta competencia territorial, es decir, la intervención de un órgano administrativo en el ámbito territorial reservado a otro, conlleva la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto emitido, según el art. 47.1.b) LPACAP.

Funcional: Atribuye a cada órgano de la Administración una materia sobre la cual solo él será competente.Este criterio se utiliza para asignar competencias dentro de la Administración estatal o autonómica, como las distintas Direcciones Generales de un Ministerio o Consejería. La violación de esta competencia, es decir, la incursión de un órgano administrativo en la competencia material de otro, también supone la nulidad de pleno derecho, según el art. 47.1.b) LPACAP.

Jerárquica: Atribuye la competencia a diferentes órganos dentro de la estructura administrativa, preferentemente en relación con sus superiores o inferiores.La violación de esta competencia, por ejemplo, cuando un órgano inferior invade las atribuciones de su superior jerárquico, se sanciona con la nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del art. 52.3 LPACAP, que permite la convalidación de los actos administrativos cuando se incurre en incompetencia jerárquica (esto lo realizará el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado).

García de Enterría también menciona otro tipo de competencia, conocida como competencia ratione temporis. Esta competencia se refiere a la limitación de los órganos administrativos en función del tiempo, ya sea en términos absolutos (por ejemplo, la disponibilidad de créditos presupuestarios, que solo es válida durante el ejercicio presupuestario correspondiente) o en términos relativos (como la suspensión de licencias en la antigua legislación urbanística estatal, que solo podía durar un máximo de dos años y no podía repetirse hasta cinco años después de la suspensión anterior).

En resumen, según García de Enterría, un órgano debe cumplir con todos los criterios de competencia (material, territorial, etc.) para que pueda emitir válidamente el acto administrativo autorizado por dicha competencia. Además, es necesario que las personas físicas que actúen como titulares de dicho órgano tengan la investidura legítima (nombramiento legal, toma de posesión, situación de actividad o ejercicio, suplencia legal en su caso) y no estén sujetas a ninguna de las causas de abstención enumeradas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Asimismo, deben actuar conforme a las condiciones legales prescritas, especialmente en el caso de órganos colegiados, para los cuales, en ausencia de normativa específica, se aplican los artículos 15 a 18 de la LRJSP y, específicamente para los órganos colegiados de la Administración General del Estado, los artículos 19 a 22 de la LRJSP. La infracción de estas normas puede resultar en la nulidad de pleno derecho del acto emitido, según lo dispuesto en el artículo 47.1.e) LPACAP, que considera nulos de pleno derecho “los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

b) El sujeto pasivo: Es el destinatario del acto, que puede ser la colectividad o una parte de ella (actos de carácter general), o una o varias personas concretas o individualizadas (actos de carácter individual). Aunque no se considera un elemento del acto administrativo, el sujeto pasivo está relacionado con el acto en cuanto a que este le va dirigido.

Elementos objetivos

La doctrina generalmente considera como elementos objetivos del acto administrativo al contenido y la causa.

a) El contenido

El contenido es el objeto del acto, es decir, el efecto práctico que se busca con el mismo. Este debe ser determinado o determinable, posible y lícito. Según el artículo 34.2 de la LPACAP, “el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos”. En términos precisos, el contenido puede definirse como la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio que constituye el acto. Garrido Falla distingue tres partes en el contenido:

1. Contenido natural: Es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y lo distingue de otros actos. Ejemplo: la transferencia forzosa de la propiedad de un particular a un ente público en una expropiación.

2. Contenido implícito: Son cláusulas no expresas pero que deben entenderse incluidas en el acto, ya que el ordenamiento jurídico las supone en todos los actos de la misma especie. Ejemplo: la temporalidad en el nombramiento de un alto cargo político, como el personal eventual o de confianza, según el artículo 12 del TR-LEBEP, que establece su nombramiento “con carácter no permanente”.

3. Contenido eventual: Son las cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto. Estas incluyen las “cláusulas accesorias”, como la condición, el término y el modo.

En cuanto a estas cláusulas accesorias, la doctrina científica generalmente acepta su inclusión en el acto administrativo cuando se ejerce una potestad discrecional (siempre que no haya arbitrariedad) o cuando la ley habilita expresamente a la Administración para ello. En caso contrario, su inclusión se considera nula, aunque esta nulidad no afecta al acto principal si puede producir los efectos propios de su naturaleza sin la cláusula accesoria, como se deriva del artículo 49.2 de la LPACAP, que establece que “la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado”.

Finalmente, respecto al contenido, el artículo 47.1.c) y d) de la LPACAP sanciona con nulidad absoluta o de pleno derecho los actos “que tengan un contenido imposible” y “que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta”, siendo anulables aquellos cuyo contenido incurra en “cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder” (artículo 48.1 de la LPACAP). Además, conforme al artículo 34.2 de la LPACAP, “el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos”.

b) La causa

La causa es la razón por la que se dicta un acto administrativo, es decir, la circunstancia que justifica la emisión de cada acto. Garrido Falla señala que los presupuestos de hecho del acto se incorporan como elementos del mismo. Si estos presupuestos fallan (como en el ejemplo de la convocatoria de una cátedra que no está vacante), el acto resultante estará viciado. Esto también ocurre si los presupuestos de hecho se aprecian erróneamente al dictar el acto.

La causa está íntimamente relacionada con el fin perseguido con el acto, conocido como el elemento teleológico. Este responde a la pregunta “¿para qué se dicta el acto?”. En todo acto administrativo se puede distinguir entre un fin inmediato (el efecto práctico que se pretende) y un fin remoto (el interés público al que está orientada toda la actuación de la Administración). Si este fin público es transgredido, puede provocar un recurso por desviación de poder, definida en el artículo 70.2 de la LJCA como “el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”.

Elementos formales

La forma de los actos administrativos se manifiesta en dos aspectos concretos:

a) El procedimiento

El procedimiento es la serie de pasos que se siguen para elaborar la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración, que constituye el acto administrativo. En este sentido, se define como el cauce formal de las acciones administrativas realizadas por los órganos de la Administración para que sus resoluciones sean jurídicamente válidas.

El artículo 34.1 de la LPACAP establece que “los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, ya sea de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido”.

b) La forma de la declaración o exteriorización del acto

A diferencia del principio de libertad de forma que prevalece en el Derecho Privado, en el Derecho Administrativo, la forma está generalmente regulada. Los actos administrativos deben producirse “por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”, según el artículo 36.1 de la LPACAP.

El mismo artículo 36, en sus apartados 2 y 3, dispone que “en los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido”, y que “cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado”.

Además, dependiendo de si el acto tiene un destinatario concreto o individualizado, o si va dirigido a una pluralidad de personas, deberá notificarse o publicarse, respectivamente. También deberá motivarse en los casos que se estudiarán específicamente en los siguientes apartados.

Motivación

Según el artículo 35 de la LPACAP:

  1. Los actos deben estar motivados, con una breve referencia a los hechos y fundamentos de derecho, en los siguientes casos:

a) Actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje, así como aquellos que declaren su inadmisión.

c) Actos que se aparten del criterio seguido en actuaciones previas o del dictamen de órganos consultivos.

d) Acuerdos de suspensión de actos, independientemente del motivo, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, ampliación de plazos y realización de actuaciones complementarias, según lo indicado en los artículos 32, 33 y 87 de esta LPACAP.

f) Actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados, conforme al artículo 77.3 de esta LPACAP.

g) Actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo debido a causas sobrevenidas, así como aquellos que acuerden el desistimiento por parte de la Administración en procedimientos iniciados de oficio, según lo dispuesto en los artículos 21.1, 84.2 y 93 de esta LPACAP.

h) Propuestas de resolución en procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos sancionadores o de responsabilidad patrimonial, según los artículos 89.3 y 91.2 de esta LPACAP.

i) Actos emitidos en el ejercicio de potestades discrecionales, así como aquellos que deben ser motivados en virtud de una disposición legal o reglamentaria expresa, como la obligación de motivar la decisión de alterar la tramitación cronológica del expediente según el artículo 71.2 de esta LPACAP.

  1. La motivación de los actos que pongan fin a procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de acuerdo con las normas que regulen sus convocatorias, debiendo siempre quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución adoptada.

La motivación consiste en la explicación de las razones que han llevado a la Administración a dictar un acto determinado. Según Entrena Cuesta, citando una sentencia del Tribunal Supremo del 21 de marzo de 1968, la motivación “no solo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad manifestada, sino que debe considerarse encaminada, primordialmente, a hacer posible el control o fiscalización jurisdiccional de los actos de la Administración, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el Derecho aplicable y la decisión adoptada”.

En relación con la motivación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia del 15 de febrero de 1991 (Aranzadi n.º 1.186), señaló que el artículo 43 de la LPA (actualmente, con la nueva LPACAP, esta referencia se debe entender hecha al artículo 35 de la misma) exige la motivación de los actos administrativos que expresan un juicio. Según la STS del 4 de abril de 1987, “la motivación es la expresión racional del juicio emitido y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario”. Esto se debe a que “si la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales, como establece el artículo 103 de la Constitución Española, es a través de la motivación del acto como se puede determinar si la actuación es objetiva y adecuada a sus fines”. La motivación no puede ser cumplida mediante fórmulas convencionales (como el común “por necesidades de servicio” en el ámbito funcionarial), sino que debe proporcionar una explicación completa del proceso lógico y jurídico que llevó a la decisión. Esta motivación debe ser suficientemente amplia para que los interesados puedan conocerla y defender sus derechos posteriormente (STS del 9 de febrero de 1987), permitiendo al administrado comprender claramente la base de la decisión administrativa para poder impugnarla, y permitiendo al órgano que decide los recursos realizar un control completo examinando si el acto se ajusta o no a derecho.

En cuanto al tratamiento legal de la motivación, se debe partir del primer inciso del artículo 88.3 de la LPACAP, que establece que “las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35”. La regla general es que no se requiere motivación, salvo en los supuestos del artículo 35 o cuando lo exija una disposición legal específica. Por ejemplo, en el ámbito tributario, el artículo 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), prescribe que “los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como otros que disponga la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho”.

Notificación

Introducción

Como se mencionó anteriormente, el apartado 2 del artículo 39 de la LPACAP establece que la eficacia del acto puede quedar postergada si su contenido lo requiere o si está supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

La notificación se regula en los artículos 40 a 44 de la LPACAP. El primero de estos artículos dispone lo siguiente:

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos deberá notificarlos a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados, conforme a los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser realizada dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto completo de la resolución. También deberá indicar si pone fin o no a la vía administrativa, mencionar los recursos que procedan, tanto en vía administrativa como judicial, el órgano ante el que deben presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro recurso que consideren adecuado.

3. Las notificaciones que, aunque contengan el texto completo del acto, omitan alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice acciones que impliquen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. A efectos de cumplir con la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente con que la notificación contenga, al menos, el texto completo de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.(En relación con lo mencionado en este apartado, que es similar al contenido del artículo 58.4 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP y PAC-, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en una Sentencia del 17 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina legal: “El intento de notificación debidamente acreditado, mencionado en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluido un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente”).

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas necesarias para la protección de los datos personales contenidos en las resoluciones y actos administrativos cuando estos tengan más de un destinatario.

Condiciones generales para la práctica de las notificaciones

Según el artículo 41 de la LPACAP:

  1. Las notificaciones se realizarán preferentemente por medios electrónicos, y en todo caso cuando el interesado esté obligado a recibirlas por esta vía.

Sin embargo, las Administraciones pueden realizar notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes casos:

a) Cuando la notificación se haga durante la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y soliciten la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, mediante la entrega directa por un empleado público de la Administración notificante.

Independientemente del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que se pueda comprobar el envío o puesta a disposición, la recepción o acceso por el interesado o su representante, las fechas y horas, el contenido completo, y la identidad fidedigna del remitente y destinatario. La prueba de la notificación realizada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante modelos normalizados, que las notificaciones futuras se realicen o dejen de realizarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones pueden establecer la obligación de notificar electrónicamente para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, tengan acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado puede identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico para recibir avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. No se realizarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no puedan convertirse en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se hará por el medio indicado por este. Esta notificación será electrónica cuando exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Si no es posible realizar la notificación según lo indicado en la solicitud, se hará en cualquier lugar adecuado y por cualquier medio que permita comprobar la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, para su iniciación, las Administraciones Públicas podrán consultar las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística para obtener los datos del domicilio del interesado registrados en el Padrón Municipal, proporcionados por las Entidades Locales según lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Si el interesado o su representante rechaza la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificando las circunstancias del intento de notificación y el medio utilizado, considerándose el trámite como realizado y continuando el procedimiento.

6. Independientemente de si la notificación se realiza en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, informando de la disponibilidad de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Si el interesado es notificado por distintos medios, se tomará como fecha de notificación la primera que se haya producido.

Práctica de las notificaciones en papel

Según el artículo 42 de la LPACAP:

1. Todas las notificaciones en papel deberán estar disponibles para el interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, permitiendo el acceso voluntario al contenido de las mismas.

2. Si la notificación se realiza en el domicilio del interesado y este no se encuentra presente, cualquier persona mayor de catorce años que esté en el domicilio puede recibirla, siempre y cuando se identifique. Si nadie puede hacerse cargo de la notificación, esta circunstancia se registrará en el expediente, indicando el día y la hora del intento de notificación. Se realizará un segundo intento en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Si el primer intento se hizo antes de las quince horas, el segundo intento se realizará después de las quince horas, y viceversa, dejando siempre al menos tres horas entre ambos intentos. Si el segundo intento también fracasa, se procederá según lo dispuesto en el artículo 44.(Este apartado mejora lo establecido en el antiguo artículo 59.2 de la LRJAP y PAC, incluyendo la especificación sobre la edad mínima de catorce años y detallando cómo debe realizarse el segundo intento de notificación, salvando así la interpretación dada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia del 28 de octubre de 2004, que consideraba válida cualquier notificación realizada al menos sesenta minutos después del primer intento).

3. Si el interesado accede al contenido de la notificación en la sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de recibir futuras notificaciones por medios electrónicos.

Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos

Según el artículo 43 de la LPACAP:

1. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única, o mediante ambos sistemas, según lo determine cada Administración u Organismo. La comparecencia en la sede electrónica se entiende como el acceso del interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones electrónicas se considerarán efectuadas en el momento en que se acceda a su contenido.Cuando la notificación electrónica sea obligatoria o haya sido elegida expresamente por el interesado, se considerará rechazada si transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se haya accedido a su contenido.

3. La obligación establecida en el artículo 40.4 se cumplirá con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Notificación infructuosa

El artículo 44 de la LPACAP establece que, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se desconozca el lugar de la notificación o, intentada esta, no se haya podido realizar, la notificación se efectuará mediante un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Además, las Administraciones podrán optar por publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, o en el Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas pueden establecer formas complementarias de notificación utilizando otros medios de difusión, pero esto no elimina la obligación de publicar el anuncio correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».

La Disposición Adicional Tercera de la LPACAP establece que:

1. El «Boletín Oficial del Estado» proporcionará a las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado para la remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación previstos en el artículo 44 de esta ley y en esta disposición adicional. Este sistema, que cumplirá con lo establecido en la ley y su normativa de desarrollo, garantizará la rapidez de la publicación, su correcta inserción y la identificación del órgano remitente.

2. En procedimientos administrativos con normativa específica, si se presentan los supuestos del artículo 44, la notificación se hará mediante un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que previamente se realice según lo previsto por dicha normativa específica.

3. La publicación de estos anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» se hará sin coste para quienes la soliciten.

Publicación

El artículo 45 de la LPACAP se refiere a la publicación de los actos administrativos, estableciendo que:

  1. Los actos administrativos se publicarán cuando así lo determinen las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando razones de interés público lo aconsejen, según lo aprecie el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos se publicarán, teniendo esta publicación los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga como destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, o cuando la Administración considere que notificar a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo en este último caso una medida adicional a la notificación individual.

b) Cuando se trate de actos dentro de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las realizadas en lugares distintos.

  1. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige para las notificaciones. También se aplicará a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.

En el caso de publicaciones de actos con elementos comunes, estos podrán publicarse de forma conjunta, especificando solamente los aspectos individuales de cada acto.

  1. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial correspondiente, según la Administración de la que proceda el acto a notificar.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban hacerse en un tablón de anuncios o edictos, se considerará cumplida con su publicación en el diario oficial correspondiente.

Indicación de notificaciones y publicaciones

Finalmente, según el artículo 46 de la LPACAP, si el órgano competente considera que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto puede lesionar derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial correspondiente una breve indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados pueden presentarse, dentro del plazo establecido, para conocer el contenido íntegro del acto y dejar constancia de dicho conocimiento.

Adicionalmente, y de manera opcional, las Administraciones pueden establecer otras formas complementarias de notificación utilizando diferentes medios de difusión, sin excluir la obligación de publicar en el Diario oficial correspondiente.

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