Eficacia de los actos administrativos

Introducción

Los artículos 37 a 46 de la LPACAP tratan sobre la eficacia de los actos administrativos, cubriendo el principio de inderogabilidad de los reglamentos, la ejecutividad de los actos, su eficacia propiamente dicha y el régimen de notificaciones y publicaciones. Estos temas se estudiarán en los siguientes apartados, y para las notificaciones y publicaciones nos remitiremos a lo ya expuesto anteriormente.

Inderogabilidad singular

Según el artículo 37 de la LPACAP:

1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán contradecir lo establecido en una disposición de carácter general, incluso si provienen de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

Ejecutividad

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos conforme a lo dispuesto en esta ley (artículo 38 de la LPACAP).

Efectos

Un acto administrativo se perfecciona cuando cumple con todos los elementos necesarios para su validez. Sin embargo, no es jurídicamente eficaz solo por cumplir estos requisitos, según el artículo 39 de la LPACAP:

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que se disponga otra cosa.

2. La eficacia se retrasará cuando así lo exija el contenido del acto o esté condicionada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, se puede otorgar eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los hechos necesarios existieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su competencia deben ser observados por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar un acto basado en otro acto dictado por una Administración distinta y considere que es ilegal, podrá requerir a esta para que anule o revise el acto según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y si el requerimiento es rechazado, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, se suspenderá el procedimiento para dictar resolución.

La cesación definitiva de un acto administrativo puede ocurrir por:

a) El cumplimiento total del acto.

b) El transcurso del plazo señalado, si estaba limitado en el tiempo.

c) El cumplimiento de la condición resolutoria a la que pudiera estar sujeto.

d) La desaparición de los hechos que motivaron su dictado.

e) La anulación o revocación del acto.

Ejecutividad y acción de oficio

Fuera de los casos de suspensión, la regla general sobre la eficacia de los actos administrativos está en el artículo 39.1 de la LPACAP, que establece la presunción de validez de todo acto (correspondiendo al particular interesado demostrar lo contrario) y le otorga plenos efectos. Esto se conoce como la ejecutividad del acto administrativo, lo que significa que, una vez dictado, puede y debe ser llevado a la práctica.

Además, se distingue la ejecutoriedad, ejecución forzosa o acción de oficio, regulada en los artículos 97 a 105 de la LPACAP, que permite a la Administración llevar a cabo el acto administrativo cuando el particular obligado no lo hace voluntariamente.

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