La ley 3/2007, en adelante, ley para la igualdad, deroga todas las normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en ella. Y transpone las determinada normativa europea en materia de igualdad.

En su exposición de motivos se establece que a pesar del pleno reconocimiento de la igualdad formal ante ley siguen existiendo situaciones de desigualdad: discriminación salarial, discriminación en las pensiones de viudedad, mayor desempleo femenino, escasa de presencia de mujeres en puestos de responsabilidad política, social y cultural, etc. Todo ello motiva la incorporación de nuevos instrumentos jurídicos al ordenamiento referidos a:

a) la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad.

b) el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo

c) la incorporación de pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, del desarrollo rural, vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio y de cooperación internacional para el desarrollo.

d) al establecimiento de un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. (declaradas constitucionales por el TC)

En este sentido, la ley establece que los instrumentos básicos de la Administración General del Estado serán:

  • un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades,
  • la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación,
  • los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y
  • los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad.

Por último, es preciso mencionar que la LO 3/2007 es legislación básica, es decir, regula los mínimos que tienen que ser garantizados a todas las personas con independencia de donde residan y se faculta a las CCAA para la ampliación de los derechos reconocidos.

3.1 Estructura de la ley.

La ley se estructura de la siguiente forma:

  • Un Título preliminar, que establece el objeto y el ámbito de aplicación de la ley.
  • Ocho Títulos.
  • Treinta y una disposiciones adicionales.
  1. Disposición adicional novena. Modificaciones de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
  2. Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de salud.
  • Once disposiciones transitorias.
  • Una disposición derogatoria.
  • Ocho disposiciones finales.

3.2 Objeto y ámbito de la Ley.

3.2 Objeto y ámbito de la Ley.

El artículo 1 nos dice:

“Las mujeres y los hombres son iguales:

  • en dignidad humana,
  • en derechos y deberes.

Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.

A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.”

3.2.2 Ámbito de aplicación.

¿A quién se aplicará el principio de igualdad de trato y no discriminación? El artículo 2 nos da la respuesta. Según él:

“1.Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

2.Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.

Por tanto, aplicación universal a toda persona que se encuentre en territorio español.

3.3 El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación

¿Cómo se enuncia el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres? Según el art 3, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

Que este principio se configure como un principio informador significa que se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. (art 4)

Por tanto, el principio de igualdad siempre se tendrá en cuenta en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Hacemos hincapié en el “normas jurídicas” lo que significa que se aplicará a leyes, reglamentos, decretos, etc. 

Por otro lado, el art 5 nos aclara en qué términos se garantizará la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. En concreto, el art 5 dice lo siguiente:

“El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.”

En este último párrafo vemos que hay una excepción, de manera que no será discriminación en el acceso en el empleo, la diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando: 1) debido a la naturaleza de las actividades sea un requisito profesional esencial. 2) el objetivo de la diferencia de trato sea legítimo y el requisito profesional esencial que se resalta sea proporcionado.

3.3.1 Discriminación directa e indirecta.

El art 6 nos dice que la discriminación por razón de sexo puede ser directa e indirecta. ¿Qué se entiende por discriminación directa por razón de sexo? ¿e indirecta?  Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

Ejemplo: contratos de trabajo diferentes para mujeres y hombre para un mismo puesto.

Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

La discriminación indirecta por razón de sexo es más difícil de probar. Es una discriminación camuflada que no se puede comprobar directamente. Es una discriminación camuflada que no se puede comprobar directamente. Veamos un ejemplo:

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de noviembre de 2005, se pronunció sobre una empresa química decidió seleccionar operadores de planta exigiendo una titulación de FP II, además de valorar mejor a los candidatos de la rama técnica.

Pues bien, a la fase final del proceso de selección no llegó ninguna mujer, siendo hombres todos los contratados. Ante esta situación, un sindicato demandó a la empresa alegando discriminación indirecta por razón de género.

 ¿Se cumplieron los 3 requisitos necesarios para que haya discriminación indirecta? Comprobémoslo:

1.- Decisión empresarial aparentemente neutra: la exigencia de titulación FP II para acceder a la categoría profesional de «operador de planta química», valorándose mejor a los candidatos con dicha titulación que además sea de la rama técnica. No se prohíbe en ningún momento la contratación de mujeres para cubrir esos puestos.

2.- Mediante un certificado proporcionado por la Consejería de Educación y juventud del Gobierno de Cantabria se demuestra que las mujeres «tienen un menor acceso a la formación profesional grado II en rama técnica, siendo mayoritariamente cursadas y obtenidas dichas titulaciones por los hombres, siendo escaso el número de mujeres que tienen dicha titulación». Por lo tanto, las mujeres sufren una desventaja frente a los hombres si la empresa exige dicha titulación para superar el proceso de selección de personal.

3.- Por último, y aquí está la clave de todo, la decisión empresarial no se justifica porque en el convenio colectivo de aplicación no se exige FP II para optar a ese puesto, sino que únicamente se pide la ESO o FP I

Por tanto, se cumplen los 3 requisitos para calificar esta situación como discriminación indirecta por razón de sexo.

Finaliza el art 6, que, “en cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.”

3.3.2 Acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Dice la ley quesin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual:

Acoso sexual:  cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.

3.3.3 Discriminación por embarazo o maternidad.

Establece el art 8 que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

Ejemplo:

El embarazo es un “factor diferencial” que incide únicamente en las mujeres. Por esta razón, la protección de este “hecho biológico” y de su salud debe ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales. 

Cualquier perjuicio en el ámbito laboral causado por el embarazo o la maternidad suponen una discriminación por razón de sexo. En 2017 el TC se pronunció sobre el caso de una trabajadora que no había podido optar a un ascenso porque la empresa no le comunicó esta posibilidad porque estaba de baja por riesgo en el embarazo, por lo que la justicia condenó la actuación de la compañía.

3.3.4 Indemnidad frente a represalias.

También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

3.3.5 Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.

Tal y como indica el art 10, los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.

Actualmente ese sistema de sanciones se ubica en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Estas sanciones son de ámbito administrativo, por lo que tenemos que diferenciarlas del orden jurisdiccional.

3.3.6 Acciones positivas.

Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas:

  • serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones
  • habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.

También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.

Un ejemplo de acción positiva lo encontramos en el artículo 60 de esta ley que establece que los empleados y empleadas públicas que se hayan incorporado de un permiso de maternidad, paternidad o de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad, tendrán preferencia a la hora de acceder a acciones de formación.

3.3.7 Tutela judicial efectiva y carga de la prueba.

Por un lado, el art 12 nos dice que  “cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.”

Por el otro, el art 13 establece que “de acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.”

3.4 Políticas públicas para la igualdad

3.4.1 Principios generales

Los principios generales se encuentran regulados en el art 14. Para alcanzar los fines de esta ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:

1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.

2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de:

  • evitar la segregación laboral
  • eliminar las diferencias retributivas
  • potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.

3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.

4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.

5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.

6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.

  • las que pertenecen a minorías,
  • las mujeres migrantes,
  • las niñas,
  • las mujeres con discapacidad,
  • las mujeres mayores,
  • las mujeres viudas y
  • las mujeres víctimas de violencia de género

7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad    de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.

8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida  personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.

9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones   públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.

10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.

11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.

12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.

3.4.2 Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

El art 15 establece que el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.

Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.

  • Explicación: la transversalidad se refiere a la necesidad de un eje o directriz de igualdad en todas las políticas y sectores, incorporando la perspectiva de género en todas las fases de la actividad política: diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación.

3.4.3 Principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en nombramientos.

El art 16 señala que los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.

3.4.4 Informes en materia de igualdad

  • El art 17 regula el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, según este artículo: el Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
  • Por otra parte, el art 18, establece queel Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales.
  • El art 19 establece que los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.
  • Para la elaboración de estos estudios, el 20 nos dice que al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:

a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.

b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores [1]que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.

c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.


[1] Los indicadores de género tienen la función especial de señalar los cambios sociales en términos de relaciones de género a lo largo del tiempo. Su utilidad se centra en la habilidad de señalar los cambios en el estatus y rol de las mujeres y de los hombres en distintos momentos del tiempo, y por lo tanto, medir si la igualdad de oportunidades está siendo alcanzada a través de las acciones planificadas.

d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.

e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.

f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.

Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.

3.4.5 Colaboración entre Administraciones.

La colaboración entre las Administraciones públicas es esencial para la efectividad de este principio, por ello, el art 21, señala que la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.

Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas.

En relación con las entidades locales, el art 22, titulado “acciones de planificación equitativa de los tiempos” dice que con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. 3 Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.

3 Los tiempos de la ciudad –utilizando la expresión ciudad en el sentido muy amplio abarcador de cualquier población, sea ciudad, pueblo, villa o aldea– inciden sobremanera en la vida de las personas. No podemos trabajar cuando queremos, sino obligados dentro del horario de la empresa. No podemos desplazarnos cuando queremos, sino atendiendo a los horarios del transporte público. No podemos comprar cuando queremos, sino cuando lo marca el horario comercial. No podemos divertirnos cuando queremos, sino en el horario del centro de ocio, etc. Sin embargo, y a pesar de influir de una manera tan directa sobre nuestras propias vidas, la ciudadanía no tiene muchas posibilidades de intervención sobre la determinación de los tiempos de la ciudad Tal alejamiento de la ciudadanía en la determinación global y particular de los tiempos de la ciudad explica que, en no pocas ocasiones, se aprecie una ausencia de coordinación entre los horarios de la ciudad y las necesidades de la ciudadanía. Y las más perjudicadas han sido las mujeres, que, tras su emancipación civil y política y su incorporación masiva al mercado de trabajo, se han encontrado con unos tiempos de la ciudad construidos sobre un modelo tradicional. Si a ello añadimos la ausencia de una simultánea liberación de las tareas domésticas y de cuidado, comprenderemos los problemas de tiempo de las mujeres en lo cuantitativo –doble jornada– y lo

3.4.6 Acción administrativa para la igualdad

La ley de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece una serie de acciones que se deberán llevar a cabo. Estas acciones son las siguientes:

Artículo 23 (La educación para la igualdad de mujeres y hombres).

El sistema educativo[1] incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.

Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros.

Artículo 24 (Integración del principio de igualdad en la política de educación)

Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres.

cualitativo –descoordinación de horarios–. No es extraño, en consecuencia, que las iniciativas para racionalizar los tiempos de la ciudad vengan de la mano de las leyes de igualdad entre mujeres y hombres en el contexto de las políticas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Unas iniciativas dirigidas a crear un escenario global de determinación de los tiempos de la ciudad y a atribuir a la ciudadanía, dentro de ese escenario global, un protagonismo decisivo para erigir la conciliación en una finalidad central en la determinación de todos los tiempos de la ciudad [1]Tengamos en cuenta que la  consecución de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres sigue siendo un reto para la sociedad actual. Uno de los espacios fundamentales que intervienen en el proceso de socialización es el centro educativo. La importancia de los centros educativos y de las situaciones que allí se desarrollan es fundamental a la hora de transmitir los valores y actitudes que predominan en una sociedad. Por ello, la labor docente es fundamental no únicamente en cuanto a la transmisión de conocimientos reglados, sino también en el proceso de transmisión de roles y estereotipos. La transmisión de valores y conductas estereotipadas en la práctica docente, en el funcionamiento del centro y en los contenidos educativos, refuerzan los tradicionales papeles asignados a mujeres y hombres, perpetuando así la desigualdad de género.

Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones:

a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres.

b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos.

c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado.

d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.

e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.

Artículo 25 (La igualdad en el ámbito de la educación superior)

En el ámbito de la educación superior, las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.

En particular, y con tal finalidad, las Administraciones públicas promoverán:

a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

b) La creación de postgrados específicos.

c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia.

Artículo 26 (La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual)

Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma.

Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las administraciones públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones:

a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa.

b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades.

c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública.

d) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural.

e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes.

f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres.

Artículo 27 (Integración del principio de igualdad en la política de salud)

Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente.

Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros.

Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones:

a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.

b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales.

c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.

e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud.

f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.

Artículo 28 (Sociedad de la Información).

Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.

El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural.

El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información.

En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.

Artículo 29 (Deportes)

Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.

El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.

Artículo 30 (Desarrollo rural).

A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo.

En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones.

Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural.

Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural.

Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible.

Artículo 31 (Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda).

Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo.

Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.

Artículo 32 (Política española de cooperación para el desarrollo).

Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo.

Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores.

La Administración española planteará un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española.

Artículo 33 (Contratos de las Administraciones públicas).

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 34 (Contratos de la Administración General del Estado).

Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones.

Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en el apartado primero de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 35 (Subvenciones públicas).

Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.

A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley.

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