TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DE DESCANSO.
Ante el elevado número de accidentes de carretera en los que se ven implicados vehículos dedicados al transporte de mercancías y al transporte colectivo de viajeros, debido en muchos casos al cansancio o somnolencia del conductor, y a fin de acomodar nuestra legislación a la de otros países europeos, normalizando las condiciones de los transportes nacionales e internacionales, el Real Decreto 1270/1984, de 23 de mayo, estableció para determinados vehículos unos límites de tiempos de conducción y descanso, dejando a salvo la normativa laboral aplicable en cada caso. Posteriormente se ha dictado el Reglamento 3820/85 de la CEE, de fecha 20-12-85, aplicable a todos los países de la Comunidad, que modifica los mencionados tiempos de conducción y de descanso.
Y es precisamente el tacógrafo el sistema más adecuado para el control de los límites que se establecen, que constituye uno de los fines principales de la obligatoriedad del uso de tales aparatos para determinados automóviles, establecida por vez primera por el R.D. 2916/1981, de 30 de octubre, antes citado.
El Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamento (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo es el que establece las normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros.
Posteriormente, el Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, deroga el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y modifica el Reglamento (CE) N.º 561/2006 antes citado y este último, a su vez es modificado por el Reglamento 2020/1054 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre el tiempo de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales.
El Reglamento 561/2006 antes mencionado, establece una serie de definiciones de conceptos a tener en cuenta cuando se trata de tiempos máximos de conducción y mínimos de descanso.
Las siguientes definiciones conforme al artículo 1 del AETR, de 8 de junio de 2017, quedan modificadas con la siguiente redacción:
Conductor: Toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto período, o que esté a bordo de un vehículo como parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad, independientemente de que perciba o no una remuneración por ello.
Pausa: Cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo.
Otro trabajo: Cualquier periodo transcurrido tal como se describe en el artículo 4, letra e) del Reglamento 561/2006, así como cualquier periodo durante el que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del citado Reglamento y, deberá registrar cualquier tiempo de disponibilidad tal y como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra b), inciso iii), del Reglamento 165/2014. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en un documento impreso, o utilizando los dispositivos de entradas manuales de datos del aparato de control.
Descanso: Cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo.
Período de descanso diario: El período diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea:
- Normal. Cualquier período de descanso de al menos 11 horas. Alternativamente, el período de descanso diario normal se podrá tomar en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas.
- Reducido. Periodo de descanso ininterrumpido de 9 horas.
Periodo de descanso semanal: El período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea:
- Normal. Cualquier período de descanso de al menos 45 horas.
- Reducido. Cualquier período de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, se puede reducir hasta un mínimo de 24 horas consecutivas.
Semana: El período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo.
Tiempo de conducción: El tiempo que dura la actividad de conducción registrada de cualquiera de las formas siguientes:
a) Automática.
b) Semiautomática.
c) Manualmente.
Tiempo de conducción diario: El tiempo de conducción total acumulado entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de descanso diario o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal.
Tiempo de conducción semanal: El tiempo de conducción total acumulado durante la semana.
Conducción en equipo: La situación en la que, durante los períodos de conducción entre dos períodos de descanso diarios consecutivos, o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero durante el período restante es obligatoria.
Período de conducción: El tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una pausa hasta que toma un período de descanso o una pausa. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido.
1. TIEMPOS MÁXIMOS DE CONDUCCIÓN.
Conducción ininterrumpida.


Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un periodo de descanso.
Puede sustituirse dicha pausa por una pausa de un mínimo de 15 minutos y otra de al menos 30 minutos, distribuidas a lo largo del periodo de conducción o inmediatamente después del mismo, de manera que se cumpla lo dispuesto en el apartado anterior.
Conducción diaria y semanal.
El tiempo de conducción diario no será superior a 9 horas.

No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.
De aquí resulta indirectamente un tiempo máximo de conducción SEMANAL de 56 horas, resultante sumar cuatro días a 9 horas y dos días a 10 horas.
Los tiempos de conducción diario y semanal incluirán todas las horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero.
Después de conducir durante 6 días consecutivos hay que tomar un descanso semanal.
Conducción bisemanal.

El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90
horas. Por ejemplo, si en una semana se conduce durante 40
horas, en la siguiente sólo podrá conducirse durante 50, puesto que sumando ambas se llegan al máximo de 90 horas.
2. TIEMPOS MÍNIMOS DE DESCANSO.
Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor, no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un ferry o tren y tenga acceso a una litera.
Los conductores deberán tomar períodos de descansos diarios y semanales.
Descanso diario.

En las 24 horas siguientes al final de su periodo de descanso diario o semanal anterior, los conductores deberán tomarse un nuevo período de descanso diario.
Como ya se comentó en las definiciones, este período de descanso diario podrá ser normal o reducido.
Período de descanso diario normal: al menos 11 horas.

Período de descanso diario reducido (Si la parte del periodo de descanso diario efectuado en las mencionadas veinticuatro horas es superior a nueve horas, pero inferior a once).
Los conductores no podrán tomarse más de 3 períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.

El período de descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren no se podrá interrumpir más de dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante el período de descanso diario normal, el conductor deberá tener acceso a una cabina para cama o litera.

En caso de conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.
Se considera tiempo de disponibilidad para el segundo conductor, el tiempo en el que el primer trabajador está conduciendo.
Descanso semanal.
Un período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del período de descanso semanal anterior.
Este período de descanso semanal podrá ser normal o reducido.

En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos:
- Dos períodos de descanso semanal normal, o
- Un período de descanso semanal normal y otro reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos 9 horas.
Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.
Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.
