Abstención y recusación
Introducción
Uno de los principios fundamentales en el procedimiento administrativo es la imparcialidad de las personas que participan en él desde la Administración. Para garantizar este principio, se han establecido las figuras de la abstención y, en caso de que no se aplique la abstención cuando sea necesario, la recusación.
La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) recoge estas disposiciones en sus artículos 23 y 24, sin perjuicio de la regulación de diversos delitos contemplados en el Código Penal vigente, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que ha sido modificado en varias ocasiones, entre ellas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ejemplos de estos delitos son el cohecho, el tráfico de influencias, la malversación, el fraude, las exacciones ilegales, las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, así como los abusos en el ejercicio de sus funciones y la corrupción en las transacciones comerciales internacionales.
Abstención
De acuerdo con el artículo 23:
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones que se encuentren en alguna de las circunstancias mencionadas en el siguiente apartado deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento y comunicarlo a su superior inmediato, quien decidirá lo que corresponda.
2. Los motivos de abstención son los siguientes:
a) Tener un interés personal en el asunto en cuestión o en otro cuya resolución pueda verse influenciada por aquel; ser administrador de una sociedad o entidad interesada, o tener un litigio pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o una relación similar y parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas, o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento. También aplica si se comparte despacho profesional o se está asociado con ellos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Mantener una amistad íntima o una enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener una relación laboral con una persona física o jurídica que esté directamente interesada en el asunto, o haberle prestado servicios profesionales de cualquier tipo en los últimos dos años, sin importar las circunstancias o el lugar.
3. Los superiores jerárquicos de quienes se encuentren en alguna de las circunstancias anteriores pueden ordenarles que se abstengan de participar en el expediente.
4. La intervención de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas que se encuentren en situación de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en los que hayan participado.
5. No abstenerse en casos en los que se presente alguna de estas circunstancias puede resultar en la responsabilidad correspondiente. En particular, el artículo 7.1.g del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, tipifica como falta grave “intervenir en un procedimiento administrativo cuando se presente alguna de las causas de abstención legalmente señaladas”.
Recusación
El artículo 24 establece lo siguiente:
1. En los casos previstos en el artículo anterior, los interesados pueden promover la recusación en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento.
2. La recusación debe plantearse por escrito, indicando claramente la causa o causas en las que se basa.
3. Al día siguiente, la persona recusada deberá informar a su superior inmediato si reconoce o no la causa alegada. Si la reconoce y el superior considera que la causa de recusación es válida, procederá a su sustitución de inmediato.
4. Si la persona recusada niega la causa, el superior deberá resolver la situación en un plazo de tres días, tras realizar los informes y verificaciones que considere necesarios.
5. Las resoluciones adoptadas en relación con la recusación no son susceptibles de recurso, aunque se podrá alegar la recusación al presentar el recurso correspondiente contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Es importante señalar que el artículo 74 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al abordar las cuestiones incidentales en los procedimientos, establece que “Las cuestiones incidentales que se planteen en el procedimiento, incluso las relativas a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación”.