·       Artículo cincuenta y seis
  1. Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas Áreas de Salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
  2. Las Áreas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.

 

  • Puntos clave:
  • Las áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario.
  • Son responsables e la gestión unitaria de los centros y establecimientos de los Servicios de Salud en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas a desarrollar.

En todo caso, las Áreas de Salud deberán desarrollar las siguientes actividades:

  1. a) En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.
  2. b) En el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquéllos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales.
  3. Las Áreas de Salud serán dirigidas por un órgano propio, donde deberán participar las Corporaciones Locales en ellas situadas con una representación no inferior al 40 por 100, dentro de las directrices y programas generales sanitarios establecidos por la Comunidad Autónoma.
  • Es decir, las Corporaciones Locales van a tener una representación del mínimo del 40%.
  1. Las Áreas de Salud se delimitarán teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Área. Aunque puedan variar la extensión territorial y el contingente de población comprendida en las mismas, deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta Ley se señalan.
  2. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores expresados en el apartado anterior, el Área de Salud extenderá su acción a una población no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptúan de la regla anterior las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán acomodarse a sus específicas peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendrá, como mínimo, un Área.
  • Puntos clave:
    • Área de salud: población mínima 200.000, máxima 250.000€.
    • Excepción: Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla.

 

4.1 Órganos de las Áreas de Salud

·       Artículo cincuenta y siete

Las Áreas de Salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos:

1.° De participación: El Consejo de Salud de Área.

2.° De dirección: El Consejo de Dirección de Área.

3.° De gestión: El Gerente de Área.

 

1.° De participación: El Consejo de Salud de Área. (art 58)

Los Consejos de Salud de Área son órganos colegiados de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 5.2[1] de la presente Ley.

Los Consejos de Salud de Área estarán constituidos por:

  1. a) La representación de los ciudadanos a través de las Corporaciones Locales comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50 por 100 de sus miembros.
  2. b) Las organizaciones sindicales más representativas, en una proporción no inferior al 25 por 100, a través de los profesionales sanitarios titulados.
  3. c) La Administración Sanitaria del Área de Salud.

Serán funciones del Consejo de Salud:

  1. a) Verificar la adecuación de las actuaciones en el Área de Salud a las normas y directrices de la política sanitaria y económica.
  2. b) Orientar las directrices sanitarias del Área, a cuyo efecto podrán elevar mociones e informes a los órganos de dirección.
  3. c) Proponer medidas a desarrollar en el Área de Salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.
  4. d) Promover la participación comunitaria en el seno del Área de Salud.
  5. e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del Área y de sus adaptaciones anuales.
  6. f) Conocer e informar la Memoria anual del Área de Salud.

Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, los Consejos de Salud del Área podrán crear órganos de participación de carácter sectorial.

 

2.° De dirección: El Consejo de Dirección de Área. (art 59)

Al Consejo de Dirección del Área de Salud corresponde formular las directrices en política de salud y controlar la gestión del Área, dentro de las normas y programas generales establecidos por la Administración autonómica.

El Consejo de Dirección estará formado por la representación de la Comunidad Autónoma, que supondrá el 60 por 100 de los miembros de aquél, y los representantes de las Corporaciones Locales, elegidos por quienes ostenten tal condición en el Consejo de Salud.

Serán funciones del Consejo de Dirección:

  1. a) La propuesta de nombramiento y cese del gerente del Área de Salud.
  2. b) La aprobación del proyecto del Plan de Salud del Área, dentro de las normas, directrices y programas generales establecidos por la Comunidad Autónoma.
  3. c) La aprobación de la Memoria anual del Área de salud.
  4. d) El establecimiento de los criterios generales de coordinación en el Área de Salud.
  5. e) La aprobación de las prioridades especificas del Área de Salud.
  6. f) La aprobación del anteproyecto y de los ajustes anuales del Plan de Salud del Área.
  7. g) La elaboración del Reglamento del Consejo de Dirección y del Consejo de Salud del Área, dentro de las directrices generales que establezca la Comunidad Autónoma.

 

3.° De gestión: El Gerente de Área.(art 60)

El Gerente del Área de salud será nombrado y cesado por la Dirección del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Dirección del Área.

El Gerente del Área de Salud es el órgano de gestión de la misma. Podrá, previa convocatoria, asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección.

El Gerente del Área de Salud será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el Consejo de Dirección, de las propias del Plan de Salud del Área y de las normas correspondientes a la Administración autonómica y del Estado. Asimismo presentará los anteproyectos del Plan de Salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de Memoria Anual del Área de Salud.

 

4.2 Las zonas básicas de salud (art 62)

 

  • Artículo sesenta y dos
  1. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las Áreas de Salud se dividirán en zonas básicas de salud.
  2. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
  3. a) Las distancias máximas de las agrupaciones de población más alejadas de los servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios ordinarios.
  4. b) El grado de concentración o dispersión de la población.
  5. c) Las características epidemiológicas de la zona.
  6. d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
4.2.1 Zona básica de salud. (art 63)
  • Artículo sesenta y tres.

La zona básica de salud es el marco territorial de la atención primaria de salud donde desarrollan las actividades sanitarias los Centros de Salud, centros integrales de atención primaria.

 

4.2.1.1 Centros de salud.

  • Artículo sesenta y tres párrafo segundo y tercero.

Los Centros de Salud desarrollarán de forma integrada y mediante el trabajo en equipo todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva, de los habitantes de la zona básica, a cuyo efecto, serán dotados de los medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha función.

Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad preventiva, existirá un Laboratorio de Salud encargado de realizar las determinaciones de los análisis higiénico-sanitarios del medio ambiente, higiene alimentaria y zoonosis.

 

·       Artículo sesenta y cuatro

 

El Centro de Salud tendrá las siguientes funciones:

  1. a) Albergar la estructura física de consultas y servicios asistenciales personales correspondientes a la población en que se ubica.
  2. b) Albergar los recursos materiales precisos para la realización de las exploraciones complementarias de que se pueda disponer en la zona.
  3. c) Servir como centro de reunión entre la comunidad y los profesionales sanitarios.
  4. d) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.
  5. e) Mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona de influencia.

 

4.2.1.2 Hospital General

  • Artículo sesenta y cinco.

1.Cada Área de Salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.

2.El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.

3.En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.

  • Artículo sesenta y seis
  1. Formará parte de la política sanitaria de todas las Administraciones Públicas la creación de una red integrada de hospitales del sector público.

Los hospitales generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados al Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector público lo permiten.

  1. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.
  2. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios.
  • Convenios singulares

La vinculación a la red pública de los hospitales está sujeta a una condición previa que es la homologación técnica del centro sanitario de acuerdo con un protocolo definido. Se trata, por tanto, de una resolución administrativa que constata el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos para contratar con la Administración. Una vez que se cuenta con ello, se firma un convenio[2].

Artículo sesenta y siete. Vinculación a la red pública de hospitales.
  1. La vinculación a la red pública de los hospitales a que se refiere el artículo anterior se realizará mediante convenios singulares.
  2. El Convenio establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley.
  3. El régimen de jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será el mismo que el de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el correspondiente ámbito territorial.
  4. En cada Convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores, quedará asegurado que la atención sanitaria prestada por hospitales privados a los usuarios del Sistema Sanitario se imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de dicho hospital no podrán tener carácter lucrativo.

El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, podrá ser establecido si previamente son autorizados por la Administración Sanitaria correspondiente el concepto y la cuantía que por él se pretende cobrar.

Serán causas de denuncia del Convenio por parte de la Administración Sanitaria competente las siguientes:

  1. a) Prestar atención sanitaria objeto de Convenio contraviniendo el principio de gratuidad.
  2. b) Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.
  3. c) Infringir las normas relativas a la jornada y al horario del personal del hospital establecidas en el apartado 2.
  4. d) Infringir con carácter grave la legislación laboral de la Seguridad Social o fiscal.
  5. e) Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la Constitución cuando así se determine por Sentencia.
  6. f) Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
  7. Los hospitales privados vinculados con el Sistema Nacional de la Salud estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios homogéneos y previamente reglados.
  • Artículo sesenta y ocho. Funciones de los centros hospitalarios.

Los centros hospitalarios desarrollarán, además de las tareas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de salud, prevención de las enfermedades e investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada Área de Salud, con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.

[1] Artículo cinco

  1. Los Servicios Públicos de Salud se organizarán de manera que sea posible articular la participación comunitaria a través de las Corporaciones territoriales correspondientes en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.

 

  1. A los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales. La representación de cada una de estas organizaciones se fijará atendiendo a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

[2] Lo más característico del convenio es que, en virtud del mismo, el centro sanitario privado se somete al mismo régimen sanitario, administrativo y económico de los hospitales públicos. Esto es, se produce una “publificación” del régimen de organización y funcionamiento del hospital vinculado, salvo en lo que se refiere a la titularidad del centro, que continúa siendo privada, y a la relación laboral con el personal

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