Reintegro de subvenciones

El reintegro de subvenciones, junto con la exigencia de los intereses de demora correspondientes, será procedente en los casos previstos en la normativa estatal básica, como se detalla a continuación:

a) En caso de nulidad o anulabilidad de la resolución de concesión de la subvención (ver artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).

b) Si la subvención fue obtenida mediante la falsificación de las condiciones requeridas o mediante la ocultación de circunstancias que habrían impedido su concesión.

c) En caso de incumplimiento total o parcial del objetivo, actividad o proyecto para el que se concedió la subvención, o de no adoptar el comportamiento que justificaba su concesión.

d) Si no se cumple con la obligación de justificación o si la justificación presentada es insuficiente.

e) Incumplimiento de la obligación de adoptar medidas de difusión.

f) Si se resiste, obstruye o se excusa en las actuaciones de control y verificación financiera, o si no se cumplen las obligaciones contables, de registro o de conservación de documentos, dificultando así la comprobación del uso de los fondos recibidos, el cumplimiento de los objetivos o la regularidad de las actividades subvencionadas. También se incluirá en este supuesto la imposibilidad de verificar la concurrencia de subvenciones, ayudas o ingresos provenientes de otras Administraciones o entidades, tanto públicas como privadas, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

g) Si se incumplen las obligaciones impuestas por la Administración o los compromisos asumidos por el beneficiario o la entidad colaboradora al recibir la subvención, siempre que esto afecte a la consecución de los objetivos, la realización de la actividad, la ejecución del proyecto o la adopción del comportamiento que fundamentó la concesión de la ayuda.

h) Si se incumplen otras obligaciones impuestas, diferentes a las anteriores, por la Administración o los compromisos asumidos por los beneficiarios o entidades colaboradoras, cuando esto impida la verificación del uso de los fondos, el cumplimiento de los objetivos o la concurrencia de ayudas o subvenciones para la misma finalidad.

i) Cuando una decisión basada en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea determine la necesidad de un reintegro.

j) En otros casos previstos por la normativa que regula la subvención.

El reintegro incluirá el interés de demora correspondiente, y el derecho de la Administración para reconocer o liquidar dicho reintegro prescribirá en cuatro años, según las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 38/2003.

El órgano que concedió la subvención será el responsable de exigir el reintegro, y el procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente. Esto podrá ocurrir por iniciativa propia, por orden superior, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia. También se podrá iniciar en base a informes de control financiero de la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, informes de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, o por solicitud de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Durante el procedimiento se garantizará el derecho del interesado a ser escuchado.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde el acuerdo de inicio, aunque este plazo puede ser suspendido o ampliado. Si dicho plazo expira sin resolución expresa, el procedimiento caducará, aunque las actuaciones podrán continuar hasta su conclusión. En este caso, las actuaciones realizadas no interrumpirán el plazo de prescripción.

La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

Procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General

Cuando la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco del control financiero de subvenciones, detecte alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y proponga el inicio del procedimiento de reintegro, el órgano gestor deberá tomar una de dos acciones: iniciar dicho procedimiento o manifestar su desacuerdo con la propuesta.

El órgano gestor tiene un plazo de un mes, desde la recepción del informe de control financiero, para comunicar a la Intervención General si procede a iniciar el expediente de reintegro o si tiene discrepancias, debidamente justificadas, sobre su apertura. En caso de desacuerdo, la Intervención General puede emitir un informe dirigido al titular de la consejería correspondiente, informando también al órgano gestor.

El titular de la consejería, al recibir este informe, debe responder a la Intervención General en un plazo máximo de un mes, indicando su conformidad o disconformidad con el contenido. Si está de acuerdo, el órgano gestor estará obligado a iniciar el expediente de reintegro. Si no está de acuerdo, la Intervención General podrá remitir el informe al Consejo de Gobierno a través de la consejería competente en hacienda, que resolverá la discrepancia.

El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro se notificará al beneficiario o a la entidad colaboradora, y también se comunicará a la Intervención General.

Si transcurre el plazo de un mes sin que se haya iniciado el procedimiento de reintegro ni se haya manifestado alguna discrepancia, se producirá lo siguiente:

a) Las medidas cautelares adoptadas durante el control financiero quedarán automáticamente levantadas.

b) Las actuaciones del control financiero no interrumpirán el plazo de prescripción.

c) El órgano gestor seguirá obligado a iniciar el procedimiento de reintegro, aunque puedan derivarse responsabilidades si el derecho a iniciarlo prescribe por el incumplimiento del plazo.

El beneficiario o la entidad controlada podrá presentar alegaciones, que junto con el parecer del órgano gestor, serán revisadas por el órgano de control que emitió el informe financiero. Este órgano emitirá un informe de reintegro, en un plazo de un mes desde que reciba toda la documentación, basándose en el informe de control financiero y evaluando las alegaciones. Este informe concretará la cantidad que se debe reintegrar.

El contenido del informe de reintegro se reflejará en la propuesta de resolución. Si el órgano gestor no está de acuerdo con el informe de reintegro, antes de emitir la resolución final deberá tramitar la discrepancia con la Intervención General, siendo el Consejo de Gobierno el encargado de tomar la decisión definitiva.

Una vez se emita la resolución, el órgano gestor la notificará al interesado y, simultáneamente, informará a la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La Intervención General puede requerir información al órgano gestor sobre el estado de tramitación de los expedientes de reintegro. Si observa que la resolución se ha emitido sin el correspondiente informe de reintegro, elevará un informe al Consejo de Gobierno, a través de la consejería de hacienda, proponiendo su convalidación o la revisión de oficio de las resoluciones que puedan ser anulables. Antes de presentar el informe al Consejo de Gobierno, se dará oportunidad al órgano gestor de presentar las alegaciones que considere oportunas.

Cuando el órgano gestor tenga constancia de que se ha realizado el ingreso efectivo de la cantidad a reintegrar, deberá informar a la Intervención General.

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