4. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

4.1. Introducción.

La actuación de la Administración, al ejercer sus prerrogativas y facultades, a menudo causa perjuicios al patrimonio de los particulares. Esto puede ocurrir cuando la Administración lleva a cabo la expropiación de bienes, como lo permite el artículo 33.3 de la Constitución Española al establecer que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”. En este caso, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 regula este proceso.

Por otro lado, la Administración también puede causar daños al patrimonio de los particulares al ejercer sus funciones, ya sea de manera legítima o ilegal. Esto ha dado lugar a lo que se conoce en la doctrina como la teoría de la indemnización y la teoría de la responsabilidad.

La teoría de la indemnización se refiere a las lesiones patrimoniales causadas por la Administración cuando actúa de manera legítima. Por ejemplo, cuando un Ayuntamiento decide convertir una calle en una zona peatonal, una medida legítima, pero que priva a los propietarios de cocheras con permisos del uso de esas instalaciones. En este caso, los afectados deben ser indemnizados debido a la pérdida de un derecho preexistente.

La teoría de la responsabilidad se refiere a las lesiones patrimoniales causadas al particular como resultado de una acción anormal o ilegal de la Administración. Por ejemplo, cuando un vehículo estacionado en la vía pública sufre daños debido a la caída de un árbol en mal estado de conservación, del cual el Servicio de Jardines del Ayuntamiento debe encargarse de mantener. En este caso, la Administración es responsable de los daños causados.

En cualquier caso, independientemente de esta distinción, nos referimos al concepto general de responsabilidad administrativa, que está consagrado en la Constitución Española. El artículo 9.3 de la Constitución establece el principio de “responsabilidad de los poderes públicos”, y el artículo 106.2 establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por cualquier lesión sufrida en sus bienes y derechos, a menos que se trate de casos de fuerza. alcalde, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Evolución histórica.

Esta teoría, por lo demás, debe reconducirse al principio general de responsabilidad del art. 1.902 del Código Civil, según el cual «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

En este contexto, el art. 1.903 siguiente dispone que «la obligación que impone el ar­tículo anterior es exigible, no solo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder», para concluir, en su apartado 5.º  que «el Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un Agente especial, pero no cuando el daño hubiese sido ocasionado  por un Funcionario a quien corresponda  la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior».

Sobre la base de estas previsiones, una restrictiva jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo solo admitía la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando actuaba precisamente a través de Agente especial (lo que, dicho sea de paso, se daba en contadas ocasiones) y no a través de sus funcionarios en el ejercicio normal de sus come­tidos, derivándose, por tanto, una casi absoluta irresponsabilidad de la primera.

La evolución de nuestro Derecho, empero, ha cambiado radicalmente estas posturas, con­sagrándose en la actualidad el principio de responsabilidad objetiva de la Administración.

Así, como hitos más esenciales de esta evolución, pueden citarse:

a) La Constitución Republicana de 1931, cuyo art. 41 admitió el principio de respon­sabilidad subsidiaria de la Administración, pero cuya aplicación práctica, ante la falta de desarrollo de la misma y los avatares políticos sufridos, fue inoperante.

b) El Texto Refundido de Régimen Local de 24 de junio  de 1955, que admitió, en sus arts. 405  y 406, la  responsabilidad  directa  o subsidiaria  de las Entidades Locales por los daños causados a los particulares, según derivaran del funcionamiento de los servicios  públicos o  del  ejercicio  de  las atribuciones  de  la  Entidad  Local, sin culpa o negligencia graves imputables personalmente a sus Autoridades, funcio­narios o agentes  (responsabilidad directa), o según fueren causados  por culpa o negligencia graves imputables personalmente a los anteriores en el ejercicio de su cargo (responsabilidad subsidiaria, en cuyo caso la Administración solo respondía cuando la Autoridad, funcionario o agente culpables resultaban insolventes).

Este avance en la materia, sin embargo, se circunscribía solo a la esfera local, ámbi­to de aplicación de esta Ley, y no al resto de la Administración.

c)   La Ley de Expropiación Forzosa citada (LEF, en las próximas citas), que consagró con carácter general  la responsabilidad  patrimonial de la Administración, al disponer en su artículo 121.1 que «dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento  toda  lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilida­des que la Administración  pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo».

Con este artículo se consagra ya el principio de responsabilidad objetiva de la Ad­ ministración, al margen de que exista culpa o no en los funcionarios o autoridades actuantes, con gran amplitud, al admitirse que el daño provenga del funcionamien­to normal o anormal de los servicios públicos e, incluso, de la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa. Y se consagra en relación con todo tipo de Administraciones Públicas, dado el carácter general de esta LEF.

Ahora bien, como ha podido observarse, este artículo limita las lesiones a los bie­nes y derechos a que la Ley se refiere, es decir, solo aquellos que sean susceptibles de expropiación.

d)  Ante esta limitación, que por vía reglamentaria  (a través del artículo  133 del Re­glamento  de la  Ley de Expropiación  Forzosa, de 26 de abril de 1957) se intentó corregir, al suprimir  esta  mención y supeditar  solo  la responsabilidad  a que los daños «sean susceptibles  de ser evaluados  económicamente»,  fue  la Ley de Ré­ gimen Jurídico  de la Administración  del Estado, Texto  Refundido de 26 de julio de 1957 (LRJAE, en adelante), la que vino a determinar general y completamente este principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, en su Título IV («de la responsabilidad del Estado y de sus Autoridades y funcionarios»), arts. 40 y siguientes, aplicables supletoria mente al resto de Administraciones  Públicas.

e)   Esta regulación de la LRJAE fue derogada expresamente  por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones  Públicas y del Proce­dimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en otras referencias), que dedicó su Título X a tratar «De la responsabilidad de las Administraciones  Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio», arts. 139 a 146, algunos de los cuales fueron redactados ex novó por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC, constituyendo la normativa básica de desarrollo de los artículos de la Constitución antes señalados, aplicándose  a todas las Administraciones  Públi­cas, y cuyo desarrollo se ha llevó a efecto a través del Reglamento de los Procedi­mientos de las Administraciones  Públicas en materia de Responsabilidad Patrimo­nial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP, en adelante), derogada  por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones  Públicas.

f)  La regulación de la LRJAP y PAC ha quedado derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de oc­tubre, del  Procedimiento  Administrativo  Común de las Administraciones  Públicas (LPACAP, en otras  referencias), que deroga  expresamente  a estas  normas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en las siguientes llamadas), a partir de cuya fecha hay que estar a lo dispuesto en diversos artículos de la Ley 39/2015, en cuanto al  procedimiento  en esta materia, y en los 32 a 37 LRJSP, respecto al régimen jurídico  de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones  Públicas y de las autoridades y personal a su servicio.

Situación actual.

Actualmente, el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración está sólidamente establecido. Este principio se basa en los preceptos constitucionales mencionados anteriormente (artículos 9.3 y, sobre todo, 106.2) y en la regulación contenida en los artículos 31 a 37 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), así como en la Ley 39. /2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que se centra en el procedimiento en esta materia.

El Estado tiene la competencia exclusiva sobre el “sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas” (artículo 149.1.18 de la Constitución), lo que le ha permitido aprobar la LPACAP y la LRJSP como normas básicas.

En resumen, se ha consolidado la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que abarca todo tipo de daños causados ​​a los administrados en sus bienes debido al funcionamiento de los servicios públicos. Se aplica a todas las actividades administrativas, independientemente de si se trata de una potestad administrativa, actividad material o una omisión de una obligación legal.

En cuanto a los requisitos de la responsabilidad, se abordarán más adelante en este análisis. La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las cuestiones relacionadas con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin importar la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que se deriva. Las Administraciones Públicas no pueden ser demandadas por esta causa ante las órdenes jurisdiccionales civiles o sociales, incluso si concurren con particulares o tienen un seguro de responsabilidad.

Principios de la responsabilidad.

A tenor del art. 32 LRJSP:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Pú­blicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso admi­nistrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Adminis­traciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como con­ secuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados an­teriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley de­clarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o de­clare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

7. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Adminis­tración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (sobre lo que habrá de estarse a lo dispuesto en sus arts. 292 a 297).

8. El Consejo de ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abo­nar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte intere­sada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

9. Se seguirá  el procedimiento  previsto en la Ley de Procedimiento  Administrativo Común de las Administraciones  Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones  Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución  de contratos cuando  sean  consecuencia  de una orden  inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, establezca  el Real Decreto Le­gislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

El artículo 33 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), referente a la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas, establece lo siguiente:

  1. Cuando la responsabilidad resultante de la gestión llevada a cabo a través de fórmulas conjuntas de actuación entre Múltiples Administraciones públicas se origina de acuerdo a lo establecido en esta Ley, todas las Administraciones que hayan participado serán responsables solidariamente ante el individuo perjudicado. El instrumento jurídico que regula la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diversas Administraciones públicas.
  2. En situaciones donde intervienen varias Administraciones en la causa del perjuicio, la responsabilidad de cada Administración se determinará considerando los criterios de competencia, interés público protegido e intensidad de su participación. La responsabilidad será solidaria en los casos en que no sea posible realizar tal determinación.
  3. En los casos señalados en el primer apartado, la Administración competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos que involucren una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas será la que se establezca en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En caso de que no haya una disposición específica, la competencia recaerá en la Administración Pública que más ha contribuido a financiar el servicio.
  4. En procedimientos relacionados con la responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se hace referencia en el apartado anterior deberá solicitar la opinión de las demás Administraciones involucradas, y estas tendrán un plazo de quince días para presentar cualquier aportación que consideren pertinente.

Indemnización.

El artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) hace referencia a la indemnización en los siguientes términos:

  1. Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes pue­dan establecer para estos casos. En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la incons­titucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
  2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponde­rándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración in­cluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
  3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente  se produjo, sin  perjuicio de su actualización  a  la fecha  en que se ponga fin al procedimiento  de responsabilidad  con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado  por el Instituto Nacional de Estadística  (sobre lo que debe estarse a lo dispuesto  por la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, singularmente su Anexo, modificada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga fi­nanciera y otras  medidas  de orden social), y de los intereses  que  procedan  por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General  Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
  4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en es­pecie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecua­ do para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

Requisitos.

De estos preceptos, se deducen los requisitos exigibles para que pueda demandarse la responsabilidad patrimonial a la Administración, que, siguiendo a la Sentencia referen­ciada, así como a otra Sentencia de la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 1991 (Aranzadi n º 1.214), podemos sintetizar como sigue:

a) La constatación efectiva de un daño material, específicamente relacionado con una persona o un grupo de personas, y con un valor económico, que afecta a cualquiera de sus bienes y derechos. Este perjuicio o lesión debe entenderse como un perjuicio contrario a derecho que el individuo no tiene la obligación jurídica de tolerar, debido a la falta de justificación. En cuanto a la cuantificación económica, según lo establecido en la segunda de las sentencias mencionadas, en principio, se debe considerar la naturaleza del hecho que provocó la lesión de manera injusta al reclamante. Mientras que en situaciones de ilegalidad de un acto ejecutado en el curso de una actividad “normal” de la Administración, solo se deben indemnizar los perjuicios “directos” experimentados por la persona lesionada, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, en caso de ilegalidad del acto debido al funcionamiento “anormal” del servicio administrativo, deben compensarse todos los perjuicios que se deriven “de manera probada y justificada” de esa actuación anormal e ilegal de la Administración.

b) Debe ser resultado del funcionamiento, ya sea normal o anormal, de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, sin importar su origen (reglamento, acto administrativo legal o ilegal, simple actuación material o mera). omisión). En otras palabras, el daño debe poder atribuirse directamente a la Administración, sin que exista una “intervención externa” que pueda alterar la relación causal. En este sentido, si alguna causa de la lesión se puede atribuir al propio perjudicado o a terceros, la responsabilidad de la Administración, aunque no se disipe, se atenuará o moderará, lo que resultará en una “compensación de culpas” y, por lo tanto, en una reducción en el monto de la indemnización, como lo indicó una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 4 de mayo de 1991. En el mismo sentido, otra sentencia de la Sección Sexta de esta Sala, del 29 de mayo de 1991.

c) Que no se haya producido por fuerza mayor, es decir, por un suceso, previsible o imprevisible, pero en cualquier caso inevitable.

d) Que no haya prescrito el derecho a reclamar debido al transcurso del tiempo, según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que se abordará más adelante.

Responsabilidad de Derecho Privado.

El artículo 35 de la LRJSP establece que cuando las Administraciones Públicas participen en relaciones de este tipo, ya sea directamente o a través de una entidad de derecho privado, su responsabilidad se regirá por lo establecido en los artículos 32 y siguientes. Esto es aplicable incluso en situaciones en las que existen partes privadas involucradas o cuando la responsabilidad se reclama directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual opera la Administración o a la entidad que cubre su responsabilidad.

En estos casos, como se mencionó anteriormente en el artículo 2, letra e) de la LJCA, la competencia competente para abordar estos asuntos es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4.2. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Según el art. 36 LRJSP, que incluye la llamada “acción de regreso”; en virtud de la cual La Administración debe responder como consecuencia de su responsabilidad objetiva, pero puede exigir a las autoridades y personal a su servicio que le resarzan de lo que se ha visto obligada a indemnizar, así como en los supuestos en que los anteriores causen daños a la misma:

1.   Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particu­lares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemniza­ciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesiona­dos, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolor, o culpa o negli­gencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y de­ más personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al me­ nos, de los siguientes trámites:

a) Alegaciones durante un plazo de quince días.

b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano compe­tente estime oportunas durante un plazo de quince días.

c) Audiencia durante un plazo de diez días.

d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.

e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días.

5. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

Responsabilidad penal.

Con arreglo al art. 37 LRJSP:

1.   La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

2.   La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administra­ciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de respon­sabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Sobre esta responsabilidad penal habrá que estar a lo dispuesto especialmente en el Título XIX, arts. 404 a 445 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/995, de 23 de noviembre (muchos de ellos afectados por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que recoge los siguientes tipos delictivos:

a) Prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos.

b) Abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos.

c) Desobediencia y denegación de auxilio.

d) Infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos.

e) Cohecho.

f) Tráfico de influencias.

g) Malversación.

h) Fraudes y exacciones ilegales.

i) Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función.

j) Corrupción en las transacciones comerciales internacionales.

El Título XXI del mismo Código Penal recoge, bajo el enunciado de “delitos contra la Constitución’; otros supuestos como los delitos contra las instituciones del Estado y la di­visión de poderes, los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y liber­tades públicas y los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.

Mi carrito
El carrito está vacío.

Parece que aún no te has decidido.