Revisión de Precios y Otras Modificaciones Contractuales

Revisión de Precios

Los precios de los contratos en el sector público solo podrán ser objeto de revisión de manera periódica y preestablecida, según lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro primero de la Ley 9/2017, que se aborda en esta sección.

Salvo en los casos de contratos no sujetos a regulación armonizada, no se permitirá la revisión de precios que no sea periódica y preestablecida.

Con la justificación adecuada en el expediente, la revisión periódica y preestablecida de precios solo será aplicable en los siguientes tipos de contratos:

  • Contratos de obra.
  • Contratos de suministro para la fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.
  • Contratos de suministro de energía.
  • Otros contratos donde el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.

No se considerarán revisables bajo ninguna circunstancia:

  • Los costos asociados a las amortizaciones.
  • Los costos financieros.
  • Los gastos generales o estructurales.
  • El beneficio industrial.

Los costos de mano de obra en contratos distintos a los de obra, suministro para la fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y cuando el uso del factor trabajo sea significativo.

En los casos en que corresponda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a una revisión periódica y preestablecida de precios y determinar la fórmula de revisión que debe aplicarse, considerando la naturaleza del contrato, así como la estructura y evolución de los costos asociados al mismo. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá especificar, en estos casos, la fórmula de revisión que se aplicará, la cual será inmutable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha:

  • En relación a la fecha de formalización del contrato, siempre que esta se produzca dentro de los tres meses posteriores al fin del plazo de presentación de ofertas.
  • En relación a la fecha en que finalicen dichos tres meses si la formalización ocurre después.

Excepto en los contratos de suministro de energía, la revisión periódica y preestablecida de precios en los contratos del sector público se realizará cuando al menos se haya ejecutado el 20% del importe del contrato y hayan transcurrido dos años desde su formalización. Por lo tanto, el primer 20% ejecutado y los dos primeros años desde la formalización estarán excluidos de la revisión.

Sin embargo, en los contratos de concesión de servicios, no se requerirá cumplir con el porcentaje de ejecución del contrato para proceder con la revisión periódica y preestablecida.

Cuando la cláusula de revisión se aplique a periodos de tiempo en los que el contratista haya incurrido en demora, y sin perjuicio de las penalidades correspondientes, los índices de precios que se considerarán serán los que correspondían a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, a menos que los índices correspondientes al periodo real de ejecución resulten en un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.

El importe de las revisiones que correspondan se aplicará de oficio mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales, y para ello se tramitará a comienzo del ejercicio económico el expediente de gasto correspondiente para su cobertura.

Los posibles desajustes que puedan surgir en relación con el expediente de gasto aprobado en el ejercicio, como los derivados de diferencias temporales en la aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, podrán ser ajustados en la certificación final o en la liquidación del contrato.

Con la Ley 9/2017, las normas de revisión de precios en los contratos públicos se alinean con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, de manera que la revisión de precios no se realizará con índices generales, sino en función de índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de costo de la prestación contratada.

Modificación de los Contratos

Situaciones Permitidas

Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán ser modificados durante su vigencia por razones de interés público si se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

A) Cuando esté previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, bajo los siguientes términos y condiciones:

  1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del 20% del precio inicial del contrato, siempre y cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se haya advertido expresamente sobre esta posibilidad, cumpliendo con lo siguiente:a) La cláusula de modificación debe estar formulada de manera clara, precisa y sin ambigüedades.b) Además, en cuanto a su contenido, la cláusula de modificación debe detallar claramente:
    • Su alcance, límites y naturaleza.
    • Las condiciones en las que se podrá aplicar, haciendo referencia a circunstancias que puedan verificarse objetivamente.
    • El procedimiento que se debe seguir para llevar a cabo la modificación.
    La cláusula de modificación también deberá establecer que no se podrán introducir nuevos precios unitarios no previstos en el contrato original. Su redacción y contenido deben ser claros, de modo que permitan a los candidatos y licitadores entender su alcance exacto e interpretarla de manera uniforme. Además, debe permitir al órgano de contratación verificar el cumplimiento de las condiciones de aptitud exigidas y evaluar correctamente las ofertas presentadas.
  2. En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en los pliegos de cláusulas administrativas particulares modificaciones que alteren la naturaleza global del contrato original. Se considerará que la naturaleza global del contrato ha sido alterada si se reemplazan las obras, suministros o servicios que se van a adquirir por otros diferentes o si se modifica el tipo de contrato. No obstante, no se considerará que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya una unidad específica de obra, suministro o servicio puntual.

B) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares (como prestaciones adicionales, circunstancias imprevistas o modificaciones no sustanciales), siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Las modificaciones que no estén previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, aun estando previstas, no cumplan con lo establecido en el apartado anterior, solo podrán realizarse si cumplen con los siguientes requisitos:

a) Que su justificación se base en alguna de las situaciones enumeradas en el número 2 de este apartado B.

b) Que se limiten a introducir solo las variaciones estrictamente necesarias para responder a la causa objetiva que las haga indispensables.

Situaciones que pueden justificar una modificación no prevista

Una modificación no prevista en el contrato original puede ser justificada siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el apartado anterior. Las situaciones que podrían justificar tal modificación son las siguientes:

a) Añadidos de obras, suministros o servicios:

  1. Cuando sea necesario agregar obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre que se cumplan dos condiciones:
    • Imposibilidad de cambiar de contratista: No es posible cambiar de contratista por razones económicas o técnicas, por ejemplo, si el cambio obligaría al órgano de contratación a adquirir elementos con características técnicas diferentes que resulten en incompatibilidades o dificultades técnicas de uso o mantenimiento que sean desproporcionadas. Además, el cambio de contratista no debe generar inconvenientes significativos o un aumento considerable de costos para el órgano de contratación.
    • Limitación en el aumento del contrato: La modificación del contrato no debe superar, ya sea por sí sola o junto con otras modificaciones previamente acordadas, el 50% del precio inicial del contrato, excluyendo el IVA.

b) Circunstancias imprevistas:

  1. Si la necesidad de modificar un contrato surge de situaciones imprevistas en el momento de la licitación, se deben cumplir tres condiciones:
    • Imprevisibilidad: La modificación debe derivarse de circunstancias que una administración diligente no podría haber anticipado.
    • No alteración de la naturaleza del contrato: La modificación no debe cambiar la esencia del contrato original.
    • Limitación en el aumento del contrato: La modificación no debe exceder, ya sea por sí sola o junto con otras modificaciones, el 50% del precio inicial del contrato, excluyendo el IVA.

c) Modificaciones no sustanciales:

  1. Se debe justificar la necesidad de modificaciones que no sean sustanciales, explicando por qué esas prestaciones no se incluyeron en el contrato original.
    • Una modificación se considera sustancial si cambia la naturaleza fundamental del contrato original.
    • Una modificación también se considera sustancial si:
      1. Introduce condiciones que, de haber sido incluidas en la contratación inicial, habrían llevado a la selección de diferentes candidatos o la aceptación de una oferta diferente, o habrían atraído a más participantes.
      2. Altera el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera no prevista en el contrato original, como cuando la modificación introduce nuevas unidades de obra cuyo valor representa más del 50% del presupuesto inicial del contrato.
      3. Expande significativamente el alcance del contrato.
      4. Cuando el valor de la modificación excede el 15% del precio inicial del contrato en contratos de obras o el 10% en otros contratos, excluyendo el IVA, o supera los umbrales aplicables según los artículos 20 a 23 de la Ley 9/2017.
      5. Las obras, servicios o suministros objeto de la modificación están dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, para el cual ya se ha iniciado el procedimiento de contratación.

d) Procedimiento en otros casos:

En cualquier otra situación en la que sea necesario ejecutar un contrato en términos diferentes a los acordados originalmente, el contrato vigente deberá ser resuelto y se deberá celebrar un nuevo contrato bajo las condiciones pertinentes, con la posibilidad de una nueva licitación pública si es necesario.

Obligación de implementar modificaciones en el contrato

En los casos de modificaciones del contrato mencionados en el punto 8) del apartado anterior, las modificaciones aprobadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas siempre que, de forma individual o conjunta, no supongan un incremento superior al 20% del precio inicial del contrato, sin incluir el IVA.

Publicación de modificaciones

Cuando un contrato haya sido modificado durante su vigencia, independientemente de si está sujeto o no a regulación armonizada y de la razón que justifique la modificación, los órganos de contratación deben publicar un anuncio de dicha modificación en el perfil de contratante del órgano de contratación dentro de los 5 días posteriores a su aprobación. Este anuncio debe incluir las alegaciones del contratista y todos los informes que se hayan solicitado previamente a la aprobación, ya sean proporcionados por el adjudicatario o emitidos por el propio órgano de contratación.

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