26. Medidas cautelares.
Artículo 129.
1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.
➢ Explicación
• La solicitud para que se adopten por el el tribunal medidas cautelares (art. 129.1 LJCA 29/1998)
• el recurrente con legitimación activa, puede solicitar al tribunal la adopción de medidas cautelares en cualquier momento del proceso
– salvo cuando se pida la suspensión de la eficacia de un reglamento, medida que sólo se puede solicitar en el escrito de interposición o en la demanda
• la solicitud del recurrente tiene que ser detallada y pormenorizada
– sobre todo en la verosímil descripción de los efectos negativos que se pueden consumar antes de la sentencia, y ser ya irreversibles cuando termine el proceso y se dicte el fallo
Artículo 130.
1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
➢ Explicación:
• El juicio ponderado que debe realizarse antes de adoptar medidas cautelares (art. 130 LJCA 29/1998):
• la ponderación requiere una valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes
– valorando tanto las que son favorables, como desfavorables, a una y otra parte del proceso
– ¿qué consecuencias son de imposible o de más difícil reversión?
• en caso de rechazo de la medida cautelar, hay que ponderar la situación del recurrente durante la tramitación del proceso
– ¿se lesionan sus derechos o intereses legítimos de mantenerse la eficacia directa e inmediata del acto administrativo impugnado?
• en caso de aceptación de la medida cautelar, hay que ponderar la situación de los intereses generales durante la tramitación del proceso
– ¿se lesionan los intereses generales de suspenderse la eficacia directa e inmediata del acto administrativo impugnado?
Artículo 131.
El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, que ordenará el Secretario judicial por plazo que no excederá de diez días, y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada.
➢ Explicación:
• Los trámites para examinar la solicitud de medidas cautelares (art. 131 LJCA 29/1998)
• audiencia a la Administración demandada y codemandados (durante 10 días)
• auto judicial de estimación o desestimación de las medidas solicitadas (en el plazo de 5 días)
• La adopción judicial de medidas cautelares
• el auto judicial por el que se adopta la medida cautelar, es un juicio de cognición limitada, que no produce efectos de cosa juzgada
– por lo que aunque sean inicialmente denegadas, cabe solicitarlas de nuevo durante la sustanciación del proceso judicial (siempre que la nueva solicitud se fundamente en circunstancias fácticas extraprocesales)
– ahora bien, no cabe modificar o revocar judicialmente las medidas cautelares adoptadas, en función de los avances derivados del propio proceso
• en el supuesto de estimarse la solicitud, el auto puede imponer al recurrente la constitución de una contracautela o garantía (por ejemplo un aval bancario), para garantizar el eventual resarcimiento de los intereses generales que pueden resultar lesionados por la medida cautelar (art. 133 LJCA 29/1998)
– en ese caso, la medida cautelar no surte efectos hasta que el recurrente no constituya la garantía o contra cautela
Artículo 132.
1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar.
Artículo 133.
1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.
2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o
garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.
3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.
Artículo 134.
1. El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV, salvo el artículo 104.2 2. La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.2. Lo mismo se observará cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Artículo 135.
1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma
resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una
comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán
solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.
2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo.
Artículo 136.
1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.
2. En los supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes, el Secretario judicial convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.
De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida
cautelar haya producido.