6. El Poder Judicial.

6.1. Introducción.

Es el Poder del Estado que posee la responsabilidad de resolver de manera específica los conflictos de intereses que surgen entre individuos o entre estos y la sociedad, aplicando la normativa actual al caso particular que se está juzgando.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en lo sucesivo), describe a este Poder como “el conjunto de órganos que, institucionalmente caracterizados por su autonomía, tienen una base constitucional que les permite ejecutar y aplicar con imparcialidad las normas que expresan la voluntad del pueblo, asegurar que todos los poderes públicos cumplen con la ley, supervisar la legalidad de las acciones administrativas y brindar protección efectiva a todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

6.2. Características y principios.

La Constitución Española aborda el tema del Poder Judicial en su Título VI, regulando estos asuntos en los artículos 117 a 127, ambos inclusive.

Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOJM, en adelante) y la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.

  1. .   El art. 117 CE introduce la mención, recogida por el art. 1 LOPJ y los arts.  1 y 8 LOJM, de que la Justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley. El número 2 de este mismo artículo (y el art. 15 LOPJ y el art. 8 LOJM) prescriben que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. En el número 3 (art. 2 LOPJ y art. 2 LOJM), consagra el principio de exclusividad en el ejer­cicio de esta función, al disponer que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamen­te a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes y en los Tratados Internaciona­les, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. El número 4 (art. 2,2.0 LOPJ, en el que la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio ha supri­mido la mención a “las de Registro Civil”) establece que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior, las de Registro Civil y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. El número 5 (art. 3 LOPJ), establece el principio de unidad jurisdiccional, corno base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, restringiendo en lo posible la coexistencia y la extensión en su competencia de diversas jurisdicciones, pres­cribiéndose que la Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. La competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. En concreto, respecto de la Jurisdic­ción Militar, dispone el art. 4 LOJM que «la Jurisdicción Militar, se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes, así como las que establezca la declaración de estado de sitio». Finalmente, el número 6 de este art. 117 prohíbe los Tribunales de excepción.
  2. El art. 118 CE (y los arts. 17 LOPJ y 7 LOJM) tratan del  principio de auxilio a la Justicia y de la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, estableciéndose que todas las personas y Entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración  requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecuc1on de lo resuelto con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las Entidades públicas y privadas, y los par­ticulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las ciernas resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.
  3. El art. 119 (y los arts. 20 LOPJ y 1O LOJM), establecen el principio de gratuidad de la Justicia, al disponerse que la Justicia será gratuita cuando as1 lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para l1t1gar. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurí­dica Gratuita, afectada, entre otras, por la reiterada Ley Organ1ca  1/2004, de 28 de diciembre  así como por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legisla­ción procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por el Real Decreto­ Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas  en el ámbito de la Administración  de Justicia y el sistema de as1stenc1a JUrid1ca gratu1ta.
  4. El art. 120 de la Constitución (y los arts. 229 a 236 LOPJ) contemplan el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, al prescribirse que las actuac1ones Judicia­les serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
  5. El art. 121 de la Constitución (y los arts. 292 a 297 LOPJ) tratan del principio de responsabilidad del Estado ante los daños causados por error Judicial y los resul­tantes de un funcionamiento anormal de la Administración de Just1c1a.
  6. El art. 122 (y los art. 104 y siguientes LOPJ) tratan de la organización de este Poder, pudiéndose destacar lo concerniente al Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo, del que trataremos después.
  7.  El art. 123 CE (y los arts. 53 a 61 LOPJ) atribuyen la cúspide de la Jurisdicción al Tribunal Supremo.
  8. El art 124 (así como el 541 LOPJ) trata del Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia d los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. A él nos referiremos después.
  9. El art. 125 CE (y el 19 LOPJ) regulan la acción popular a favor de los ciudadanos y, fundamentalmente, su participación en la Administración  de Justicia, a través de la figura  del Jurado  (circunscribiéndolo  a los procesos  penales que la ley determine, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado y de los Tribunales  consuetudinarios  y tradicionales y en los demás casos previstos en  la  propia  ley, confiriéndole  el carácter  de Tribunal consuetudinario  y tradicional  expresamente  al Tribunal de las Aguas  de  la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia el art. 19 LOPJ.
  10. El art. 126 de la Constitución (y los arts. 547 a 550 LOPJ, 30, 1.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 86 LOJM) tratan de la Policía Judicial, cuya función comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y asegura­ miento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si de­ penden del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. La Policía Judicial ha sido regulada por RD. 769/1987, de 19 de junio.
  11. Finalmente, el art.  127 CE (y los arts. 389 a 401 LOPJ) tratan de lo relativo a las incompatibilidades de los miem­bros del Poder Judicial, así como a la prohibición de afiliación a sindicatos o partidos políticos, con el fin de salva­guardar el principio de independencia absoluta de los Jueces y Magistrados. Además de estos principios, la LOPJ y la LOJM recogen en su Título Preliminar otros, pudiéndose destacar los siguientes:

1.   La vinculación de los Jueces y Tribunales a la Constitución (art. 5), debiendo plan­tearse la cuestión de inconstitucionalidad cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser_ contraria a la Constitución, así como implicándose los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa (arts. 6 y 5, respectivamente).

2. La aplicabilidad inmediata de los derechos y libertades fundamentales recogidos en los arts. 14 a 38 CE y, en especial, de los reconocidos en los arts. 14 a 29 (art. 7).

3. El control por los Jueces y Tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican (art. 8).

4.   El principio de respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimiento (art. 11).

5.   El principio de independencia de los Jueces y Magistrados (arts.  12 y siguientes LOPJ y 6 y siguientes LOJM), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, sin que quepa dictar circulares o instrucciones, de carácter general o particular, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico.

Finalmente, en cuanto a los conflictos de competencia entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, sin que pueda olvidarse que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente, por lo que ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de este orden jurisdiccional (arts. 42 y 44 LOPJ).

6.3. El Ministerio Fiscal.

Introducción.

Viene regulado por los arts. 124 CE, 435 LOPJ y 87 y siguientes LOJM (en cuanto a la Fiscalía Jurídico Militar), remitiéndose al Estatuto Orgánico del mismo, y señalando, por lo demás, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado  por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y pro­ curar ante estos la satisfacción del interés social.

El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se promulgó por Ley 50/1981, de 30 de diciem­bre, que ha sido objeto de modificación en varias ocasiones. Con arreglo al mismo, el Mi­nisterio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerár­quica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad, correspondiendo al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo (art. 2).

Estructura orgánica.

La actuación del Ministerio Fiscal, en lo que a su organización interna se refiere, res­ponde a los criterios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 124,2. ° CE), lo cual implica, entre otras cosas, que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado (formando parte de él los órganos correspondientes  de la Jurisdicción  Ordinaria y de la Militar, como reconoce el art. 87 LOJM), con órganos propios, disponiendo sus miembros de la condición de autoridad, y correspondiendo a los órganos superiores, especialmente al Fiscal General del Estado, dar las órdenes e instrucciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al estatus jurídico de sus miembros, el Estatuto Orgánico concibe una situa­ción semejante a la de los miembros del Poder Judicial (de la carrera judicial), y no a la de los funcionarios de la Administración del Estado.

En principio, los Fiscales forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente, esta­bleciéndose unas categorías equiparables a las judiciales. Es, sin embargo, la dependen­cia orgánica la diferencia fundamental, que se refleja en cuestiones como la inamovilidad, ya que los Fiscales pueden ser trasladados y removidos. Se regula, también, el derecho de asociación profesional, sin connotaciones políticas, prohibiéndose -como en el caso de los Jueces y Magistrados la militancia en partidos políticos y sindicatos.

En cuanto a su responsabilidad, viene condicionada por el principio de dependencia jerárquica, especialmente por lo que a la responsabilidad disciplinaria se refiere.

Funciones.

Como se expuso, el art. 124 CE le atribuye las siguientes:

a) Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

b) Defensa de los derechos de los ciudadanos.

c) Defensa del interés público tutelado por la ley.

d) Velar por la independencia de los Tribunales.

e) Procurar ante estos la satisfacción del interés social.

A fin de realizar estas misiones, el Estatuto Orgánico le atribuye una serie de faculta­ des, proveyéndole de los medios necesarios. Sus funciones, por lo demás, han de ejercer­se con arreglo a los principios de legalidad (que implica una actuación con sujeción a la Constitución y a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente) y de imparcialidad (que supone una actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados).

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