7. La organización territorial del Estado.
7.1. Los principios generales.
Conforme al artículo 137 de la Constitución Española, “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades disfrutan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.
Por su parte, el artículo 138 establece que el Estado garantiza la efectividad del principio de solidaridad establecido en el artículo 2 de la Constitución, asegurando un equilibrio económico adecuado y justo entre las distintas regiones de España, prestando especial atención a las particularidades de las regiones insulares. Las disparidades entre los Estatutos de las diversas Comunidades Autónomas no pueden resultar en privilegios económicos y sociales bajo ninguna circunstancia.
Por último, el artículo 139 estipula que todos los ciudadanos españoles disfrutan de los mismos derechos y deberes en cualquier lugar del territorio nacional. Ninguna autoridad puede tomar medidas que, de forma directa o indirecta, limiten la libertad de movimiento y residencia de las personas, así como la circulación de bienes en todo el país.
7.2. La Administración Local.
El Municipio.
Los Municipios tienen un papel históricamente significativo entre los Entes Locales. El artículo 140 de la Constitución Española garantiza la autonomía de los Municipios y otorga a estos una completa personalidad jurídica. La administración y el gobierno de los Municipios están a cargo de sus respectivos Ayuntamientos, compuestos por los alcaldes y los concejales. Los concejales son elegidos por los ciudadanos del Municipio mediante un sistema de sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, conforme a la legislación vigente. Los alcaldes son seleccionados por los concejales o los propios ciudadanos, y la Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del Concejo abierto.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL), en su artículo 1, establece que el Municipio es una entidad fundamental en la organización territorial del Estado y un canal inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Los Municipios tienen la autonomía para gestionar los intereses particulares de su comunidad.
El artículo 11.2 de la LRL define tres elementos esenciales de los Municipios: el territorio o término municipal, la población y la organización. El término municipal representa el área donde el Ayuntamiento ejerce sus competencias, que generalmente consisten en un territorio contiguo. Sin embargo, se pueden mantener las situaciones de discontinuidad existentes en la actualidad. La subdivisión en distritos y barrios, así como las modificaciones en este sentido, son competencia del Ayuntamiento.
El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias, y está formado por territorios continuos, aunque se pueden mantener las situaciones de discontinuidad reconocidas en la actualidad, siendo, por lo demás, competencia del Ayuntamiento su división en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.
La población es el elemento personal del Municipio, estando constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal, considerándose a las mismas como vecinos. A estos efectos, la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
La organización está constituida por una serie de medios personales, simples o complejos e institucionales (los órganos de gobierno propiamente dichos) o burocráticos (el personal al servicio de cada Corporación), que desarrollan las actividades propias del Municipio para que este cumpla los fines que le son propios.
La Provincia.
Según el artículo 141.1 de la Constitución Española, una Provincia se define como una Entidad Local con su propia personalidad jurídica, establecida mediante la agrupación de varios Municipios y la división territorial para llevar a cabo a cabo las actividades estatales.
El artículo 31,1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL), la describe como una “Entidad Local que resulta de la unión de varios Municipios, con su propia personalidad jurídica y plena capacidad para cumplir sus objetivos”. Además, el artículo 1.2 de la LRL reconoce la autonomía de las Provincias para gestionar sus asuntos.
Al igual que cualquier entidad territorial, una Provincia consta de tres elementos fundamentales:
- La Población: La legislación sobre el Régimen Local no aborda específicamente este punto, por lo que se presume que la población de una Provincia está compuesta por la población de los Municipios que la componen.
- El Territorio: El territorio es un componente esencial sin el cual no podría existir una Provincia. La modificación del territorio solo puede llevarse a cabo mediante una Ley Orgánica, tal como establece el artículo 141.1 de la Constitución Española y el artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo. 781/1986, de 18 de abril. Este texto legal también señala que la división del territorio nacional en cincuenta Provincias, con sus límites, nombres y capitales actuales, solo puede modificarse mediante una Ley de las Cortes Generales.
- La Organización: De acuerdo con el artículo 141.2 de la Constitución Española y el artículo 31.3 de la LRL, la gestión y administración autónoma de la Provincia recae en la Diputación u otras Corporaciones representativas. El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL), aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, otorga a estas entidades el estatus de “Corporación de Derecho Público”.
7.3. Las Comunidades Autónomas.
Constitución.
Dentro de este apartado, hemos de tratar diferenciada mente lo relativo a quiénes pue den constituirse en Comunidades Autónomas y las vías o formas de acceso a la autonomía.
Creación.
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la Constitución Española, y siguiendo la explicación de Leguina Villa, es posible identificar que las Comunidades Autónomas pueden configurarse de diversas maneras:
- Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
- Territorios insulares.
- Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales. (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla)
- Territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica.
- Territorios que no están integrados en la organización provincial (Como Gibraltar)
Vías de acceso a la autonomía.
Siguiendo a Martínez Marín, podemos distinguir las siguientes formas de acceso a la autonomía:
1. Las vías ordinarias del art. 143 CE. Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica.
a) Territorios sin régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo.
b) Territorios con régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, a tenor de la Disposición Transitoria Primera CE, podrá realizarse por sus órganos colegia dos superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
2.Las vías especiales del art. 151.
a) La vía agravada del art. 151. La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes, a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las modalidades de referéndum).
b) La vía privilegiada del art. 151 y Disposición Transitoria Segunda CE. Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
3.Vías excepcionales.
a) Vía del art.144, a), CE. Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del art. 143.
b) Vía del art. 144, b), CE. Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).
c) Vía del art. 144 y Disposición Transitoria Quinta. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos del art. 144. Al respecto deben citarse las Leyes Orgánicas 1y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente.
d) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su de cisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidos emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa.
Finalmente, el art.145 CE dispone que en ningún caso se admita la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales, que, conforme al art. 74,2. ° CE, debe adoptarse por mayoría de cada una de las Cámaras, iniciándose el procedimiento por el Senado. En el caso de que no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta por igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras, y, si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Estatutos de Autonomía.
Introducción.
A los Estatutos de Autonomía se refiere el art. 147 CE, conforme al cual:
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2.Los Estatutos de Autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del art. 1S2,2.° CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del art. 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes).
Forma de elaboración
Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido:
1. En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (art. 146), que deberá ser Orgánica (art. 81, 1.º)
2. En las que han seguido la vía especial, el art. 151, 2.º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente:
a) Aprobación del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto.
b) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea.
c) Si se alcanzare acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
d) Si el Proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.
e) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se tramitará -el Proyecto de Estatuto- como Proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas.
f) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.
Significado de los Estatutos de Autonomía.
Como vimos, el art. 147,1. ° CE los configura como la «norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma», a la par que señala que «el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico», integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica.
A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una Ley Orgánica integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española.
Instituciones autonómicas.
Al estudiar la organización de las Comunidades Autónomas, hay que distinguir, con Entrena Cuesta, entre las de régimen normal, las de régimen especial y las de régimen excepcional.
Comunidades Autónomas de régimen normal.
La Constitución es extremadamente concisa en este asunto, especificando únicamente que los Estatutos de Autonomía deben incluir “la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias” y “las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas” (artículo 147,2. °, letras c y d).
Como se puede apreciar, en lo que, respecto a la organización, existe una total libertad, y se podría decir que las diversas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido una estructura organizativa similar a la de las Comunidades Autónomas de régimen especial.
Comunidades Autónomas de régimen especial.
Para este tipo de Comunidades, se establece en el artículo 152,1. ° de la Constitución Española un modelo muy específico de estructura institucional, que es esencialmente una reproducción a nivel regional del sistema de división tripartita de poderes característico del Estado, de la siguiente manera:
a) Una Asamblea Legislativa, elegida mediante sufragio universal, de acuerdo con un sistema de representación proporcional que garantice también la representación de las distintas regiones del territorio.
b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, teniendo a su cargo tanto la dirección del Consejo de Gobierno como la máxima representación de la Comunidad Autónoma, y la representación ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del Estado en la misma. El presidente y los miembros del Consejo de Gobierno, siguiendo fielmente lo establecido en la instancia estatal, son políticamente responsables ante la Asamblea.
c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia que corresponde al Tribunal Supremo del Estado. Específicamente, se establece que “las sucesivas instancias procesales, en su caso, se resolverán ante órganos judiciales ubicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el órgano competente en primera instancia”. Esto se refiere a lo dispuesto en los artículos 70 a 79 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Comunidades Autónomas de régimen excepcional.
Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá que estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal.
Gobierno y Administración.
Su Gobierno y Administración siguen de manera similar la estructura de la Administración General del Estado, y encontramos:
a) El presidente.
b) El Consejo de Gobierno.
c) Las Consejerías o Departamentos, que son equivalentes a los Ministerios en la Administración Estatal.
d) Los demás órganos superiores centrales, que incluyen las Viceconsejerías (análogas a las Subsecretarías de los Ministerios en el Estado), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas.
e) En el caso de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, también existen Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos.
Control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas.
A él se refiere el art. 153 CE, señalando que se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del art. 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Por su parte, el art_ 155 establece que:
1.Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare deforma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2.Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Financiación de las Comunidades Autónomas.
Para concluir este apartado, es necesario mencionar la financiación de las Comunidades Autónomas, un requisito esencial para que puedan llevar a cabo y desarrollar sus funciones de manera efectiva.
En este sentido, el artículo 156 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas deben contar con autonomía financiera para el ejercicio y ejecución de sus competencias, siguiendo los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los ciudadanos españoles. Además, las Comunidades Autónomas pueden colaborar con el Estado en la recaudación, gestión y liquidación de los recursos tributarios, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Por su parte, el artículo 157,1. ° de la Constitución determina que los recursos de las Comunidades Autónomas se compondrán de:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos generados por su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de operaciones de crédito.
Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 157, 2.°.
A través de una Ley Orgánica, se puede regular el ejercicio de las competencias financieras mencionadas en el apartado anterior, así como las normas para resolver posibles conflictos y formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado, tal como establece el artículo 157. 3.°.
Para garantizar el principio de solidaridad, también se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, referido en el artículo 158 de la Constitución. Este fondo se rige por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, que regula los Fondos de Compensación Interterritorial, y ha sido objeto de modificaciones, incluida la Ley 23/2009, de 18 de diciembre.
El artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
7.7. Competencias de las Comunidades Autónomas.
El marco competencial de las Comunidades Autónomas, una parte fundamental de su autonomía, no ha sido claramente definido en un solo artículo de la Constitución, sino que se deriva de la combinación de varios artículos constitucionales.
En efecto, el artículo 148 de la Constitución Española enumera las competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir, detallando las siguientes materias:
- La organización de sus propias instituciones de autogobierno.
- Las modificaciones de los límites municipales dentro de su territorio y, en general, las funciones relacionadas con la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, siempre que la legislación sobre Régimen Local autorice la transferencia.
- La planificación del territorio, la urbanización y la vivienda.
- La construcción de obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma en su territorio.
- Los ferrocarriles y carreteras cuyo trazado se encuentren completamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, así como el transporte realizado a través de estos medios o por cable.
- Los puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, aquellos que no se dedican a actividades comerciales.
- La agricultura y la ganadería, de acuerdo con la regulación general de la economía.
- Los bosques y los recursos forestales.
- La gestión de asuntos relacionados con la protección del medio ambiente.
- La planificación, construcción y operación de sistemas hidráulicos, canales y sistemas de riego de interés para la Comunidad Autónoma, así como las aguas minerales y termales.
- La pesca en aguas interiores, la recolección de mariscos y la acuicultura, además de la caza y la pesca en ríos.
- Las ferias locales.
- El estímulo del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos establecidos por la política económica nacional.
- La promoción de la artesanía.
- La administración de museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
- La conservación de monumentos de importancia para la Comunidad Autónoma.
- El fomento de la cultura, la investigación y, si es el caso, la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
- La promoción y planificación del turismo en su ámbito territorial.
- La promoción del deporte y la gestión adecuada del tiempo de ocio.
- La asistencia social.
- La salud y la higiene.
- La supervisión y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y otras competencias relacionadas con las fuerzas de seguridad locales, según lo establecido por una Ley Orgánica.
Además, de acuerdo con el artículo 148,2. ° de la Constitución, una vez transcurridos cinco años y mediante la modificación de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas pueden ampliar sus competencias dentro del marco definido en el artículo 149, que establece las competencias exclusivas. del Estado.
El artículo 149,3, por su parte, establece que las materias no expresamente atribuidas al Estado por esta Constitución pueden corresponder a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no hayan sido asumidas por los Estatutos de Autonomía será responsabilidad del Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la competencia exclusiva de estas últimas. El Derecho estatal será, en cualquier caso, suplementario al Derecho de las Comunidades Autónomas.
Por último, el artículo 150 de la Constitución Española contempla, entre otras cuestiones, la cesión de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al estipular lo siguiente:
- Las Cortes Generales, en lo que concierne a las competencias estatales, podrán otorgar a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la autorización para establecer normas legislativas en su propio territorio, dentro de los límites de los principios, bases y directrices establecidas por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales, en cada ley marco se especificará el mecanismo de control que ejercerán las Cortes Generales sobre estas normativas legislativas de las Comunidades Autónomas.
- El Estado tiene la capacidad de transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante una Ley Orgánica, competencias relacionadas con asuntos de competencia estatal que, por su naturaleza, son susceptibles de transferencia o delegación. La Ley establecerá en cada caso la transferencia correspondiente de recursos financieros, así como las modalidades de supervisión que el Estado se reserva.
- El Estado puede promulgar leyes que establezcan los principios necesarios para coordinar las normativas de las Comunidades Autónomas, incluso en casos en que las materias hayan sido asignadas a la competencia de estas últimas, cuando lo exija el interés general. La apreciación de esta necesidad corresponde a las Cortes Generales, requerida por mayoría absoluta de ambas Cámaras. En este contexto, es relevante mencionar la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, sobre la cesión de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía a través del artículo 143 de la Constitución. Esta ley brinda la oportunidad de ampliar el ámbito competencial de estas Comunidades Autónomas, otorgándoles tanto competencias exclusivas como competencias de desarrollo legislativo y ejecución, o simplemente de ejecución.
Competencias del Estado.
El Estado ostenta competencia exclusiva en las siguientes áreas, según el artículo 149 de la Constitución Española:
- La regulación de las condiciones fundamentales que aseguren la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes constitucionales.
- Nacionalidad, inmigración, emigración, asilo y asuntos de extranjería.
- Relaciones internacionales.
- Defensa y las Fuerzas Armadas.
- Administración de Justicia.
- Legislación mercantil, penal y penitenciaria, así como legislación procesal, sin menoscabo de las necesarias especificaciones derivadas de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
- Legislación laboral, con la salvación de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
- Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, en los lugares donde existen. En todo caso, se refiere a normas relacionadas con la aplicación y eficacia de las normas legales, relaciones civiles en lo que respeta a las formas de matrimonio, organización de registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, reglas para resolver disputas legales y la determinación de las fuentes del Derecho, siempre respetando las normas de derecho foral o especial.
- Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
- Regulación aduanera y arancelaria, así como el comercio exterior.
- Sistema monetario, que abarca divisas, cambio y convertibilidad, así como las bases de la regulación del crédito, banca y seguros.
- Legislación sobre pesas y medidas y la determinación de la hora oficial.
- Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
- Hacienda general y la deuda del Estado.
- Promoción y coordinación general de la investigación científica y técnica.
- Sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación relacionada con productos farmacéuticos.
- Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin menos cabo de su ejecución por los servicios de las Comunidades Autónomas.
- Las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del estatuto de sus funcionarios, garantizando en todo caso un trato uniforme a los administrados. También abarca el procedimiento administrativo común, con las debidas consideraciones a las particularidades de la organización de las Comunidades Autónomas, así como la legislación sobre expropiación forzosa, normas básicas sobre contratos y concesiones administrativas, y el sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.
- Pesca marítima, excluyendo las competencias en la regulación del sector que se otorguen a las Comunidades Autónomas.
- Marina mercantil y registro de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tráfico y transporte aéreo, servicio meteorológico y registro de aeronaves.
- Ferrocarriles y transportes terrestres que atraviesen el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; circulación y tráfico de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
- La legislación, planificación y otorgamiento de recursos y usos hidráulicos cuando las aguas fluyen por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, así como la autorización de instalaciones eléctricas que tengan impacto en otras Comunidades o el transporte de energía que salga de su ámbito territorial.
- Legislación básica sobre protección ambiental, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer reglas adicionales de protección. Esto también abarca la legislación básica sobre bosques, aprovechamientos forestales y rutas pecuarias.
- Obras públicas de interés general o que afectan a más de una Comunidad Autónoma.
- Bases del régimen minero y energético.
- Regulación de la producción, comercio, posesión y uso de armas y explosivos.
- Normas fundamentales para la prensa, radio y televisión, así como en general, para todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas puedan tener en su desarrollo y ejecución.
- Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y el expolio, además de la gestión de museos, bibliotecas y archivos de propiedad estatal, sin perjuicio de su administración por parte de las Comunidades Autónomas.
- Seguridad pública, con la posibilidad de crear fuerzas policiales por parte de las Comunidades Autónomas, según lo establecido en sus Estatutos y dentro de lo que dispone una ley orgánica.
- Regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades públicas en esta materia.
- Estadísticas con multas estatales.
- Autorización para la convocatoria de consultas populares a través de referéndum.
Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.