7. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS.
PRINCIPIOS GENERALES. ‐ El vocablo subsanación sólo tiene significación si se le relaciona con una actuación anterior que engloba una equivocación o anomalía que le sirva de causa o fundamento. La subsanación es consecuencia directa de un error u omisión cometido al hacer algo.
El diccionario de la Lengua Española dice que subsanar es “excusar un desacierto o reparar o remediar un defecto”. En el mundo del derecho la subsanación se ubica en la realización anormal de los actos procesales en general, que determinan la posibilidad de que sean adaptados a la normalidad mediante la subsanación del error, siempre que el defecto, por la naturaleza del acto de que se trate y la trascendencia que tenga respecto al conjunto de actuaciones en que se inserte, permita ser subsanado.
La posibilidad de subsanación del defecto en que se haya incurrido resulta determinante del efecto que produzca el acto defectuoso:
a) Si el acto es subsanable, se procederá a la subsanación del defecto y el acto producirá el efecto que procesalmente le correspondía. Si aún siendo subsanable, el defecto no se subsana, el acto será inválido.
b) Por su parte, si el defecto fuera insubsanable, el acto a que afecte, resultará nulo. El principio general que rige en materia de vicios de procedimiento es el de la facilitación o favorecimiento de la subsanación, evitando un formalismo riguroso que obstaculice el normal desenvolvimiento del procedimiento.
Los Tribunales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, vienen obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido, ya que si no hacen posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o imponen un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial.
CLASES DE SUBSANACIÓN:
• Expresa. ‐ Es el modo normal de conseguir corregir los defectos en que incurren las partes en su actuación ante los Tribunales y los que se cometen en la sustanciación de las actuaciones. La subsanación se lleva a cabo enmendando materialmente el defecto cometido.
• Tácita. ‐ Es una modalidad excepcional que se produce cuando la parte a la que afecta el defecto admite el acto defectuoso y acepta las consecuencias derivadas del mismo, como si se hubiera realizado correctamente.
REGULACIÓN LEGAL. ‐ No existe una teoría general de la subsanación en la legislación española. Las leyes procesales contienen referencias concretas a determinadas situaciones en que se produce o puede producir la subsanación de los defectos procesales que se cometan, que guarda una estrecha relación con la causación de nulidad, cuando no se produjere la subsanación o no fuere subsanable el acto a que se contraiga el defecto.
Mientras que la LOPJ y las leyes procesales dedican capítulos específicos para la regulación de la nulidad de actuaciones, la subsanación solo la estudian en los apartados concretos en que se menciona la posibilidad de realizarla, para destacar el efecto que se derivará de la existencia del error y de su posible subsistencia.
PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN. ‐ En principio, la subsanación puede ser solicitada por las partes y en ocasiones, puede ser abordada de oficio por el Juez o tribunal que tramita el asunto y advierte el defecto producido. Depende de la clase de actos y de la fase del procedimiento.
La solicitud de declaración de las consecuencias de los actos defectuosos deberá plantearse desde que se tiene conocimiento de esa incidencia, en cualquier estado o fase del procedimiento.
El método por el que habrán de hacerse valer esas incorrecciones es el de los recursos que procedan, según el estado del procedimiento, de modo que las infracciones procesales pueden denunciarse por los recursos de reposición, reforma, queja, apelación, casación, extraordinario de infracción procesal y, finalmente, por el de amparo constitucional. En cualquiera de ellos puede interesarse que se declare lo procedente sobre el defecto procesal que se haya cometido.
LA REGLA DE LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS Y SUS LÍMITES. ‐ El principio de conservación de los actos procesales supone que en la actualidad puede sostenerse que el tratamiento de la nulidad de las actuaciones se realiza desde la regla de que la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad. Esa regla tiene especial trascendencia cuando se trata de la subsanación pues entonces, partiendo de la misma consiste en que un acto inicialmente irregular puede ser corregido posteriormente por medio de la realización de otro acto que lleva a adecuar la actividad a la previsión normativa, debe estarse a estas tres consideraciones:
1ª) El tribunal debe cuidar de que sean subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, lo que de entrada presupone la subsanabilidad.
2ª) Si a pesar de lo anterior debe declararse la nulidad de un acto, la misma puede ser parcial y no referirse a las partes del acto que pueden ser independientes de la nula.
3ª) Si a pesar de lo anterior debe declararse la nulidad de un acto, esa nulidad no tiene que determinar la nulidad de todos los actos sucesivos que fueren independientes del primero.


