2. Reforma de la Constitución.

La reforma de la Constitución española es el procedimiento legal previsto para la modificación de la Constitución española de 1978. Dicho procedimiento está especificado en el Título X de la Constitución. Existen dos procedimientos distintos de reforma constitucional. El procedimiento ordinario está descrito en el artículo 167.1 El procedimiento agravado, previsto para las reformas de más relevancia, está descrito en el artículo 168.

Junto a lo establecido en la CE, hay que tener en cuenta otras normas:

• Arts. 146 y 147 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
• Arts. 152 a 159 del Reglamento del Senado.
• LO 2/1980 de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de Referéndum.

2.1 Iniciativa

¿Quién podrá ejercer la iniciativa de reforma constitucional?, el art 166 se remite al art 87 apartado 1 y 2 de la Constitución.

• Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.[1]


[1] Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

 

2.2 Procedimiento de reforma

    2.2.1 Procedimiento general

 

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

2.2.2 Procedimiento excepcional

Artículo 168

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

 

 

2.3 Supuestos en los que no procede reforma constitucional.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

 

 

 

 

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