1. La Constitución Española de 1978.
1.1. Introducción.
Proclamación de Juan Carlos I: Tras la muerte de Francisco Franco el 20 de noviembre de 1975, Juan Carlos I fue proclamado Rey de España. A pesar de ser nombrado por Franco como su sucesor, Juan Carlos I se comprometió a llevar a cabo una transición hacia la democracia.
Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977): Esta ley fue aprobada mediante un referéndum en 1977 y marcó un hito importante en la transición a la democracia en España. Modificó las Leyes Fundamentales franquistas y permitió la instauración de un sistema político pluralista, con la participación activa de los partidos políticos.
Elecciones generales de 1977: En junio de 1977, se celebraron elecciones generales para las Cortes. Aunque no se plantearon formalmente como constituyentes, estas elecciones llevaron a la formación de unas Cortes representativas y democráticamente elegidas que asumieron la tarea de redactar una nueva Constitución.
Redacción de la Constitución: Se creó una Ponencia Constitucional en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, encargada de redactar un proyecto de Constitución. Las Cortes asumieron la misión de elaborar una Constitución que reemplazaría las antiguas Leyes Fundamentales.
Aprobación de la Constitución: Tras un proceso de tramitación parlamentaria, la Constitución Española de 1978 fue aprobada por ambas cámaras del Parlamento (el Congreso de los Diputados y el Senado) por separado y finalmente ratificada el 31 de octubre de 1978. Esta Constitución estableció un marco legal para la democracia en España, garantizó los derechos fundamentales de los ciudadanos y estableció una monarquía parlamentaria, entre otros aspectos.
La Constitución Española de 1978 sigue siendo la ley fundamental de España hasta el día de hoy y ha sido un pilar importante en la consolidación de la democracia en el país. Estableció un sistema democrático basado en la separación de poderes y el respeto a los derechos y libertades individuales.
El 6 de diciembre de 1978 se aprobó en referéndum, y el Rey Juan Carlos I la sancionó y promulgó el 27 de diciembre de ese mismo año. El 29 de diciembre de 1978, la Constitución fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, lo que marcó su entrada en vigor. Este proceso marcó un hito histórico en la transición a la democracia en España y sentó las bases del sistema político y legal actual en el país. La Constitución Española de 1978 es un documento fundamental que establece los derechos y deberes de los ciudadanos, la estructura del gobierno y la organización del Estado, y ha sido la base de la democracia española desde entonces.
1.2. Caracteres.
La Constitución (CE, en adelante) se caracteriza por:
a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada, a diferencia de las Leyes Fundamentales que vino a sustituir.
b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican.
La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla, lo que ha quedado reflejado en numerosos artículos del texto constitucional, señaladamente en el 2, como se expondrá.
La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, según el art. 1 de su Ley reguladora (la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre), que ha venido depurando, con la doctrina contenida en sus pronunciamientos, su alcance y significado.
c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará.
d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria.
e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal.
Finalmente, la CE, aunque no exenta de originalidad, se ha basado en otras Constituciones históricas, como la española de 9 de diciembre de 1931, y de nuestro entorno, como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Italiana de 1947, etc., sin olvidar textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otros.
1.3. Estructura.
Nuestra Constitución, al igual que la mayoría de las Constituciones de países europeos y americanos, sigue una estructura que incluye un preámbulo, una parte de principios fundamentales, una sección que trata aspectos de la organización del Estado, regulaciones sobre las garantías de su integridad y procesos excepcionales de reforma o revisión, y un sector dedicado a cuestiones socioeconómicas de carácter constitucional, que podríamos denominar Derecho Constitucional Socioeconómico.
Su estructura específica se detalla de la siguiente manera:
- El Preámbulo: Establece los objetivos y valores fundamentales que inspiran la Constitución.
- Ciento sesenta y nueve artículos: Distribuidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos adicionales.
- Cuatro Disposiciones Adicionales: Añadidos que complementan las disposiciones principales.
- Nueve Disposiciones Transitorias: Normas que regulan aspectos temporales y de adaptación durante la transición hacia la plena vigencia de la Constitución.
- Una Disposición Derogatoria: Establece qué disposiciones anteriores quedan anuladas por la nueva Constitución.
- Una Disposición Final: Incluye disposiciones generales de cierre.
En cuanto a su desarrollo, exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la CE, con especial referencia a los principios generales recogidos en el Título Preliminar.
1.4. Preámbulo.
Es muy breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política.
Deja traslucir, como ha señalado el Profesor ALZAGA VILLAAMIL, una filosofía de la libertad y un horizonte de una sociedad democrática más progresiva.
Resume o incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos de la Constitución.
Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio-político, constituyendo, en cuanto declaración solemne de intenciones que formula colectivamente el poder constituyente, un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental.
En el mismo se manifiesta que «la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
-Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo.
-Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
-Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
-Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
-Establecer una sociedad democrática avanzada.
-Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas Y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra».
1.5. Título Preliminar.
Podría calificarse como la «antesala» de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital, como los arts. 1, 2 y 9, junto a otros preceptos que no han encontrado una incardinación a lo largo del texto const1tuc1onal, y que, por su generalidad, se han agrupado bajo esta rúbrica.
En efecto:
1. El art. 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma poilt1ca del Estado (la Monarquía Parlamentaria).
En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la CE, deben señalarse:
a) El imperio de la ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el art. 9, 3º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el art. 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las leyes, y el art. 103, 1.º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
b) La división de poderes, prefigurada por CHARLES LOUIS DE SECONDAT, BARÓN DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU, en 1748, en su obra «De esprit des Lois» y recogida por la CE en sus arts. 66, 2.ºque dispone que «las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa» y «controlan la acción del Gobierno»; 97, al prescribir que «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes», y 117,1 º, cuando señala que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley».
c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia.
d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades.
Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los arts. 9, 2.º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, a los que se refiere el Capítulo Tercero del Título 1 de la CE, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII a la que aludiremos más adelante.
Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el art. 1, 2.º:
«la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado», en el art. 66, 1.º: «las Cortes representan al pueblo español» y en el art. 117: «la justicia emana del pueblo». Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los arts. 6 y 7 CE, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el art. 23, 1.º, así como en los arts. 29 (derecho de petición) 87, 3.º iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum).
En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, como ha indicado PECES-BARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos.
Estos valores enunciados en el art. 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue:
a) El valor libertad, en el Título 1, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (art. 10,1. ° CE).
b) El valor justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional.
c) El valor igualdad se positiviza en los arts. 9, 2.º y 14 CE.
d) El valor pluralismo político es recogido en los arts. 6 y 7 CE.
2. El art. 2 encierra la transacción más discutida de cuantas han sido acogidas en el articulado de la CE, estableciendo que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII CE: «De la Organización Territorial del Estado».
3. El art. 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de:
a) Legalidad.
b) Jerarquía normativa.
c) Publicidad de las normas.
d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
e) Seguridad jurídica.
f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Los restantes artículos de este Título Preliminar tratan de:
1. El castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas. (art. 3).
2. La bandera de España (formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja) y las banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas (que estas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales) (art. 4).
3. La villa de Madrid como capital del Estado (art. 5).
4. Los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 6).
5. Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento (art. 7).
6. Las Fuerzas Armadas, que tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8).
1.6. Título Primero.
Trata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaración general del art. 10, conforme al cual:
- La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social.
- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Trata do Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución Española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Euro pea» de 14 de diciembre de 2007.
- Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos:
a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con tres artículos que tratan, respectivamente, de:
1.La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la ley, sin que ningún español de origen pueda ser priva do de la misma (art.11).
2. La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años (art. 12).
3. Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares a los de los españoles en los términos que establezcan los tratados y las leyes, que han sido regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, incorporándose, atendiendo a criterios de reciprocidad y en los términos que establezca un tratado o una ley, además del derecho de sufragio activo, el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht.
En cuanto a la extradición, que solo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo (regulada -la extradición pasiva- por Ley 4/1985, de 21 de marzo) y el derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) (art.13).
b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades.
c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la política social y económica, consagrando los llamados derechos sociales.
d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del Pueblo.
e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de los derechos y libertades en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas.
1.7. Título Segundo.
Trata «de la Corona», regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc.
1.8. Título Tercero.
Trata «de las Cortes Generales», constando de tres Capítulos relativos a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración de las leyes y los Tratados Internacionales.
1.9. Título Cuarto.
Trata «del Gobierno y de la Administración» y regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc.
1.10. Título Quinto.
Trata «de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales», regulando la responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio.
1.11. Título Sexto.
Trata «del Poder Judicial», regulando sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial.
1.12. Título Séptimo.
Trata «de la Economía y Hacienda», regulando lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socioeconómico.
Bajo la denominación de Constitución Económica o Derecho Constitucional Económico, acuñada por BECKERATH en 1932, se ha designado a una serie de preceptos cie las Constituciones posteriores a 1917 donde se tratan cuestiones económicas. No ya el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria, que es lo que habían hecho las Constituciones del siglo XIX, sino, como ha señalado HERRERO RODRIGUEZ DE MIÑÓN, la intervención del Estado en la economía, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla.
La Constitución Española no es ajena a esta tendencia, consagrando a la Economía y Hacienda su Título VII, sin que pueda omitirse, al respecto, también, el estudiado Capítulo III del Título I («de los principios rectores de la política social y económica»), así como algunos preceptos de la Sección Segunda del Capítulo Segundo de este Título I, como los arts. 31, 33, 35, 37 y 38.
En concreto, la regulación de la Constitución Española se contiene en los siguientes preceptos:
A) El art. 128 subordina al interés general toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, lo que debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada y a la herencia que, como se ha expuesto, está delimitado en su contenido por la función social que debe cumplir, permitiéndose a la Administración la privación a los particulares de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las leyes (art. 33).
Asimismo, reconoce este art. 128 la iniciativa pública en la actividad económica, pudiéndose reservar mediante ley al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y acordar la intervención de empresas cuan do así lo exigiere el interés general. Este artículo está íntimamente relacionado con el art. 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, correspondiendo a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
B) El art. 129, tras indicar que la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar social, dispone que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción».
C) El art.130 obliga a los poderes públicos a atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganade ría, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
D) El art. 131 trata de la planificación de la actividad económica, que podrá hacer el Estado, mediante ley, con el fin de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, a cuyos efectos se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
E) El art. 132 versa sobre los bienes de dominio público y comunales, cuya regulación legal se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
Se consideran bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
Por ley se regularán el Patrimonio del Estado, su administración, defensa y conservación.
F) El art. 133, íntimamente relacionado con el art. 31, se refiere a la potestad tributaria, reservando en exclusiva al Estado y mediante ley de Cortes Generales la potestad originaria para establecer los tributos.
En este contexto, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales solo podrán establecer y exigir los tributos que previamente haya creado el Estado, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Por otra parte, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley. Finalmente, las Administraciones Públicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
En relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, antes aludida, junto a la que ha de hacerse mención al Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
G) El art. 134 trata de los Presupuestos Generales del Estado, como instrumento de la política económica, cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde a las Cortes Generales, siendo competencia del Gobierno la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos, así como la ejecución de los mismos.
H) El art. 135, que ha sido modificado por la última reforma de la Constitución, de 27 de septiembre de 2011, y que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera dispone que:
1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Euro pea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública solo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Ad ministraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
I) El art. 136, finalmente, regula el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.
1.13. Título Octavo.
Trata «de la Organización Territorial del Estado», con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. Este último es el más amplio de todos, regulándose con mucho detalle las competencias exclusivas y delegables de las Comunidades Autónomas y del Estado, así como el contenido y aprobación de los Estatutos de Autonomía.
1.14. Título Noveno.
Trata «del Tribunal Constitucional», como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución.
1.15. Título Décimo.
Trata «de la reforma constitucional», garantizando al texto constitucional frente a intentos simples de revisión.
1.16. Disposiciones adicionales y transitorias.
Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización, etc.
1.17. Disposición derogatoria.
Deja sin vigor a la ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por esta, a las anteriores Leyes Fundamentales.
Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
1.18. Disposición final.
Establece que «esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España».


