La Constitución Española, en su artículo 43, garantiza el derecho a la protección de la salud y establece que los poderes públicos tienen la responsabilidad de organizar y supervisar la salud pública. Esto incluye la implementación de medidas preventivas y la prestación de servicios necesarios. En el Título VIII, se establece un modelo de organización territorial que permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en sanidad, mientras que el Estado conserva la función de regular las bases y coordinar de forma general.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (Ley 9/1982, de 10 de agosto) recoge en su artículo 32 que la Junta de Comunidades tiene competencias en el desarrollo legislativo y la ejecución en temas relacionados con sanidad, higiene, promoción y prevención de la salud, además de la coordinación hospitalaria general, incluyendo aspectos vinculados a la seguridad social, siempre dentro del marco de la legislación estatal.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrolla los derechos de los ciudadanos frente a las Administraciones públicas sanitarias y establece las obligaciones de estos hacia las instituciones del sistema sanitario. Estos derechos y deberes fueron ampliados posteriormente por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que regula la autonomía del paciente y los aspectos relacionados con la información y documentación clínica. Asimismo, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, añadió mejoras en el ámbito de las prestaciones y en la calidad del Sistema Nacional de Salud.

En el caso de Castilla-La Mancha, el Título II de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, sobre ordenación sanitaria, reconoce a los ciudadanos como titulares de derechos y deberes en materia de salud, detallados en los artículos 4 y 5, ofreciendo un catálogo amplio de estos derechos. Normas posteriores, como la Ley 24/2002, de 5 de diciembre, introdujeron garantías específicas, como tiempos máximos de respuesta en atención sanitaria no urgente y el derecho a información sobre dicha atención.

Para unificar y sistematizar estos derechos y deberes, Castilla-La Mancha promulgó la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud.


1.1. Objeto, ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta norma tiene como finalidad establecer, dentro del marco de la legislación estatal, los derechos y deberes en materia de salud, tanto para los pacientes y usuarios como para los profesionales sanitarios en Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La ley aplica a todas las personas residentes en municipios de Castilla-La Mancha. Los no residentes disfrutarán de estos derechos conforme a la legislación estatal y convenios aplicables. Además, se garantiza atención urgente a cualquier persona, con especial énfasis en menores, mujeres embarazadas y personas con enfermedades crónicas.

2. También incluye a los profesionales sanitarios de centros y servicios públicos y privados, ubicados en la región, estén o no concertados con el sistema sanitario autonómico.

3. Los preceptos de la ley sobre el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha se aplican exclusivamente a los centros y servicios públicos o adscritos a este sistema.

Artículo 3. Principios generales de la Ley

  1. Los derechos y deberes recogidos en la Ley se basan en los siguientes principios:
    • Equidad en el acceso a los servicios sanitarios disponibles, garantizando la asistencia adecuada sin discriminación por discapacidad.
    • Respeto a la dignidad de las personas, incluyendo sus valores, creencias religiosas y culturales, y sin discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, opinión u otras circunstancias personales o sociales.
    • Participación y corresponsabilidad de los pacientes en el uso adecuado de los recursos y respeto hacia los profesionales y las normas de los servicios sanitarios.
    • Derecho de los usuarios a participar en las decisiones relacionadas con su salud.
    • Respeto a la autonomía del paciente.
    • Garantía de acceso a la información y a la documentación clínica.
    • Aseguramiento de la calidad y seguridad en los servicios sanitarios.
    • Posibilidad de participación en la definición de políticas sanitarias y en su control.
    • Promoción de la educación sanitaria y el interés por la salud mediante información adecuada.
    • Disponibilidad suficiente de recursos materiales y profesionales.
  2. Todas las actuaciones sanitarias deberán ofrecer un trato individualizado y adecuado a las condiciones personales de cada usuario.

1.2. Derechos de las personas en materia de salud

Artículo 4. Derecho a la intimidad

1. Todas las personas tienen derecho a recibir atención en un entorno que proteja su privacidad, especialmente durante exámenes, consultas, tratamientos médicos o quirúrgicos, cuidados de higiene y otras intervenciones sanitarias.

2. Cualquier persona tiene el derecho a restringir, dentro de los límites que establece la normativa, la grabación y difusión de imágenes mediante cualquier medio que pueda identificarla.

3. En actividades relacionadas con investigaciones biomédicas o proyectos educativos, se debe respetar la privacidad de las personas según lo dispuesto por la normativa vigente.

4. Los pacientes pueden aceptar o rechazar recibir apoyo espiritual y moral, incluyendo la visita de representantes religiosos, siempre y cuando no interfiera con la atención sanitaria.

Artículo 5. Confidencialidad de la información relativa a la salud

Todas las personas tienen derecho a que se garantice la privacidad de la información sobre su salud y su estancia en centros sanitarios, sean estos públicos o privados. Nadie podrá acceder a esta información sin una autorización legal previa.

Artículo 6. Confidencialidad de los datos genéticos

1. La confidencialidad incluye toda la información relacionada con el patrimonio genético. Las autoridades sanitarias de Castilla-La Mancha velarán por que nadie sea discriminado debido a sus características genéticas.

2. Los centros sanitarios y de investigación deben asegurar la protección de la privacidad y el tratamiento confidencial de los resultados obtenidos en análisis genéticos. Además, estos registros deberán contar con medidas que garanticen el cumplimiento de los derechos legales.

3. Quienes, por su trabajo, tengan acceso a datos derivados de análisis genéticos están obligados a mantenerlos en secreto.

4. Si el médico considera que la información obtenida es esencial para prevenir un daño grave a la salud del paciente o de sus familiares biológicos, esta deberá ser comunicada al paciente y a un familiar próximo, previa consulta con el Comité de Ética Asistencial, si existe. Solo se compartirán los datos estrictamente necesarios.

Artículo 7. Confidencialidad de otros datos especialmente protegidos

1. Los centros sanitarios deben garantizar la confidencialidad de información sensible, como la relacionada con ideología, religión, creencias, origen racial, vida sexual, haber sido víctima de malos tratos u otros datos relevantes para la protección de la privacidad personal y familiar.

2. Sin embargo, los centros están obligados a informar y denunciar, según lo establecido por la normativa, en casos de abusos, maltratos o vejaciones.

Artículo 8. Régimen de protección

1. Los datos personales mencionados en este Título se regirán por la legislación vigente sobre protección de datos.

Artículo 9. Derecho a la información asistencial

1. Todas las personas tienen derecho a ser informadas sobre su situación de salud y la atención recibida.

2. La información debe formar parte de cualquier actuación médica, explicando claramente el propósito, la naturaleza de la intervención, así como los posibles riesgos y consecuencias.

3. El paciente puede decidir no ser informado, pero debe formalizar su decisión por escrito, la cual será incluida en su historial clínico y podrá ser revocada posteriormente. En algunos casos, como por razones terapéuticas o para proteger la salud de terceros o de la colectividad, el derecho a no ser informado podrá ser limitado. Esta circunstancia deberá registrarse en la historia clínica.

4. En general, la información será verbal, quedando registrada por escrito en la historia clínica. Debe presentarse de manera comprensible, adaptándose a la capacidad del paciente y proporcionándose de forma continuada y con suficiente antelación para que pueda tomar decisiones informadas.

5. Es responsabilidad del profesional sanitario encargado del paciente asegurar que se cumpla con el derecho a la información, según lo estipulado en el artículo 49.b).

Artículo 10. El titular del derecho a la información asistencial

1. El paciente es el titular principal del derecho a recibir información sobre su asistencia sanitaria. También se podrá informar a las personas relacionadas con él, ya sea por vínculos familiares o de hecho, siempre que el paciente lo permita, ya sea de manera explícita o implícita.

2. Los menores de dieciséis años no emancipados tienen derecho a recibir información sobre su salud en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y situación psicológica. Además, sus padres o tutores también serán informados. En el caso de mayores de dieciséis años o menores emancipados, se informará a los padres o tutores únicamente si existe un riesgo grave, según lo determine el médico responsable.

3. Si el médico considera que el paciente no tiene la capacidad para entender la información debido a su estado físico o mental, esta será proporcionada a sus familiares o personas vinculadas. No obstante, el paciente deberá recibir la información que pueda comprender, en función de su capacidad.

4. En caso de pacientes declarados incapaces, el tutor será quien ejerza el derecho a la información, conforme a los términos establecidos en la sentencia de incapacitación. Sin embargo, el incapacitado seguirá teniendo derecho a recibir información en un formato que sea comprensible para él.

Artículo 11. Garantía de la información asistencial

1. Cada paciente debe tener asignado un profesional sanitario que sea responsable de coordinar su proceso asistencial, proporcionar la información necesaria y actuar como interlocutor principal entre el paciente y el equipo médico. Este profesional, junto con el resto del equipo asistencial, tiene el deber de cumplir con lo establecido en el artículo 9.

2. La dirección de cada centro o servicio sanitario debe garantizar que existen los mecanismos adecuados para cumplir con este derecho a la información de los pacientes.

Artículo 12. Derecho a la información epidemiológica

1. Las personas tienen derecho a conocer aquellos problemas de salud pública que puedan representar un riesgo para su bienestar.

2. Las autoridades sanitarias tienen la obligación de proporcionar información suficiente sobre las situaciones de riesgo para la salud individual y colectiva, explicando las causas de dichos riesgos. Esta información debe incluir datos sobre epidemiología general y sobre riesgos derivados de hábitos y comportamientos personales, fomentando así estilos de vida más saludables.

3. La información proporcionada debe ser comprensible, veraz y adecuada para proteger la salud. Además, debe basarse en el conocimiento científico actualizado y ser responsabilidad de las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 13. Información no asistencial

1. Todas las personas tienen derecho a ser informadas sobre los servicios sanitarios disponibles en los centros de salud, así como sobre las prestaciones que ofrecen, los requisitos para acceder a ellas y la forma de hacerlo. Esto incluye datos estadísticos sobre las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos.

2. Cada centro o servicio sanitario deberá contar con una carta de derechos y deberes en materia de salud.

3. La autoridad sanitaria debe garantizar que esta información sea accesible, clara, fiable y actualizada para todas las personas.

4. La administración sanitaria se encargará de difundir entre la población los planes, programas y acciones relacionadas con la sanidad mediante los instrumentos necesarios para que toda la ciudadanía pueda acceder a esta información.


1.3. Derechos relativos a la autonomía de la voluntad

Artículo 14. Principios relacionados con el respeto a la autonomía de la voluntad del paciente

1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios deben respetar las decisiones que tome el paciente sobre su salud, siempre que haya recibido información suficiente para entender su situación y tomar una decisión fundamentada.

2. La autonomía del paciente incluye la libertad de elegir entre las opciones que le presente el profesional sanitario, negarse a procedimientos diagnósticos, pronósticos o terapéuticos, y revocar cualquier decisión previa en cualquier momento.

Artículo 15. Límites

El respeto a las decisiones del paciente tiene como límite que estas no sean contrarias a la legislación, a los derechos de otras personas ni a las buenas prácticas clínicas.

Artículo 16. Características de la información previa al consentimiento

1. Antes de obtener el consentimiento del paciente, la información proporcionada debe ser comprensible, objetiva, suficiente y adecuada al procedimiento que se va a realizar. Esta información debe ser suministrada por el profesional responsable de la atención médica o quien realice la intervención o procedimiento.

2. Por lo general, la información se comunicará de forma verbal, salvo en los casos descritos en el apartado 3 del artículo 18, donde deberá ser por escrito.

3. La información debe ser entregada con la suficiente antelación para permitir que el paciente reflexione y tome una decisión libre e informada.

La información previa debe incluir, como mínimo:

a) Identificación y descripción del procedimiento.
b) Objetivos del procedimiento.
c) Beneficios esperados.
d) Alternativas razonables al procedimiento.
e) Consecuencias de llevarlo a cabo.
f) Consecuencias de no realizarlo.
g) Riesgos frecuentes.
h) Riesgos poco frecuentes, si son graves y científicamente asociados al procedimiento.
i) Riesgos y consecuencias teniendo en cuenta la situación clínica del paciente y sus circunstancias personales o profesionales.
j) Contraindicaciones del procedimiento.

Artículo 17. Renuncia a la información previa al consentimiento

Aunque el paciente decida renunciar a ser informado, se deberá obtener igualmente su consentimiento previo para llevar a cabo la intervención, según lo establecido en el artículo 9.

Artículo 18. El consentimiento informado

1. Cualquier intervención en el ámbito sanitario requiere el consentimiento del paciente, expresado de forma libre y voluntaria, después de haber recibido información suficiente para valorar las opciones disponibles.

2. El consentimiento informado es un derecho del paciente, y el profesional sanitario encargado de su atención tiene la obligación de obtenerlo.

3. Por regla general, el consentimiento será verbal, pero deberá ser por escrito en casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos invasores o aquellos que impliquen riesgos significativos o efectos negativos previsibles en la salud del paciente.

4. Si el paciente proporciona su consentimiento por escrito, tiene derecho a recibir una copia del documento firmado.

5. Durante el proceso asistencial, debe quedar constancia en la historia clínica de la información proporcionada al paciente y de la naturaleza de su consentimiento.

6. El paciente tiene el derecho de revocar su consentimiento en cualquier momento, sin necesidad de justificar su decisión. Esta revocación deberá registrarse por escrito en su historia clínica.

Artículo 19. Límites del consentimiento informado

1. Existen situaciones excepcionales en las que no se exige el consentimiento del paciente:

a) En casos de riesgo grave para la salud pública, cuando sea necesario aplicar medidas obligatorias como el internamiento. En estas situaciones, las medidas adoptadas deben ser comunicadas a la autoridad judicial en un plazo máximo de 24 horas.

b) En situaciones de urgencia donde haya un riesgo inmediato y grave para la salud física o mental del paciente, y no sea posible obtener su consentimiento. En tales casos, se debe intentar consultar a familiares o personas vinculadas al paciente, siempre que las circunstancias lo permitan. Una vez superada la urgencia, se informará al paciente sobre lo ocurrido, siguiendo lo establecido en el artículo 10, punto 3.

2. En estas situaciones excepcionales, únicamente se realizarán las intervenciones estrictamente necesarias desde un punto de vista clínico para proteger la salud del paciente.

Artículo 20. Otorgamiento del consentimiento por representación

1. El consentimiento informado podrá otorgarse por representación en las siguientes situaciones:
a) Si el paciente, según criterio del médico responsable, no tiene capacidad para tomar decisiones o su estado físico o psíquico le impide comprender su situación. Si no cuenta con un representante legal, las personas relacionadas con él por vínculos familiares o de hecho podrán otorgar el consentimiento. En caso de que el paciente haya designado previamente a una persona para este fin, esta tendrá la prioridad para tomar la decisión.
b) Si el paciente ha sido declarado incapaz judicialmente, el consentimiento será otorgado por su representante legal.
c) Si el paciente es menor de edad y no tiene la madurez intelectual o emocional suficiente para comprender la intervención, su representante legal deberá otorgar el consentimiento. Si el menor tiene al menos 12 años cumplidos, se le escuchará previamente.

2. En el caso de menores emancipados o con 16 años cumplidos que no estén incapacitados, el consentimiento no podrá ser otorgado por representación. Sin embargo, en situaciones de grave riesgo, los padres serán informados y su opinión será tomada en cuenta.

3. Si se presume que la decisión del representante legal podría ser contraria a la salud del menor o incapaz, el médico deberá informar a las autoridades competentes, conforme a la normativa civil.

4. En procedimientos específicos como interrupciones voluntarias del embarazo, ensayos clínicos, técnicas de reproducción asistida o donación de órganos entre vivos, se aplicarán las normativas específicas correspondientes.

5. Las decisiones tomadas por representación deben ser proporcionales y orientadas al beneficio del paciente.

6. Siempre que sea posible, el paciente y sus familiares o personas vinculadas deben participar en la toma de decisiones. Todo esto debe registrarse en la historia clínica.

Artículo 21. Contenido del documento de consentimiento informado

1. El documento de consentimiento informado debe adaptarse a cada paciente y procedimiento, permitiendo la inclusión de material informativo de carácter general.

2. Debe redactarse en un lenguaje claro y accesible, con conceptos médicos comprensibles para cualquier paciente.

3. Además de la información detallada en el artículo 16.4, el documento deberá incluir:
a) Identificación del centro, servicio o establecimiento sanitario.
b) Nombre del profesional sanitario responsable del procedimiento.
c) Identificación del paciente y, si aplica, de su representante legal o persona vinculada.
d) Declaración del paciente en la que conste que ha comprendido la información, que sabe que puede revocar el consentimiento en cualquier momento y que ha recibido una copia del documento.
e) Lugar y fecha.
f) Firmas del profesional responsable y de la persona que otorga el consentimiento.

Artículo 22. Negativa a recibir un procedimiento sanitario

1. Si un paciente rechaza someterse a un procedimiento sanitario, el profesional responsable deberá informarle sobre las alternativas disponibles y, si es posible, ofrecerlas. Esta situación debe registrarse en la historia clínica.

2. Si no hay alternativas o el paciente rechaza todas las opciones, se propondrá la firma de un alta voluntaria. Si el paciente se niega a firmar, la dirección del centro puede, a propuesta del médico responsable, ordenar el alta forzosa siguiendo lo que establece la legislación vigente.

Artículo 23. Advertencia del carácter experimental de los procedimientos o de su uso en proyectos docentes o de investigación

1. Si un procedimiento diagnóstico, pronóstico o terapéutico es experimental, está en proceso de validación científica o será utilizado en proyectos docentes o de investigación, el centro sanitario debe informar al paciente de esta situación. Dichos procedimientos no deben representar riesgos adicionales para la salud del paciente, de acuerdo con los conocimientos científicos y técnicos actuales.

2. El paciente debe recibir información clara sobre los objetivos, beneficios, posibles molestias, riesgos, alternativas y derechos y responsabilidades asociados. Antes de iniciar el procedimiento, es imprescindible su autorización por escrito, así como la aceptación por parte del profesional y de la dirección del centro.

3. El proceso de autorización del paciente se regirá por las normativas relativas al consentimiento informado.

Artículo 24. Voluntades Anticipadas

1. Toda persona tiene el derecho de tomar decisiones sobre las intervenciones sanitarias que puedan afectarle en el futuro, en caso de que en el momento en que sea necesario decidir no tenga capacidad para hacerlo.

2. Este derecho se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/2005, de 7 de julio, sobre la Declaración de Voluntades Anticipadas en materia de salud en Castilla-La Mancha, y conforme a las normativas que la desarrollen.


1.4. Derechos relativos a la documentación sanitaria

Artículo 25. Historia clínica

1. La historia clínica está compuesta por documentos que contienen datos, evaluaciones e información sobre la condición y evolución de la salud del paciente durante sus procesos asistenciales.

2. Su objetivo principal es facilitar la atención médica del paciente, registrando información que permita al profesional sanitario contar con un conocimiento actualizado de su estado de salud.

3. El paciente tiene derecho a que su historia clínica sea completa, incluyendo toda la información relacionada con su estado de salud y las actuaciones clínicas llevadas a cabo en los diferentes episodios asistenciales.

4. La historia clínica debe ser única para cada paciente y común dentro de cada centro. En el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, debe ser compartida entre los profesionales, centros y niveles asistenciales.

5. Se establecerán normativas específicas que regulen el acceso, uso, custodia, conservación y eliminación de la documentación clínica en los centros sanitarios de la región.

Artículo 26. Contenido de la historia clínica

1. La historia clínica incluye todos los documentos relacionados con la atención médica recibida, identificando a los profesionales que han intervenido en los procesos asistenciales, y debe estar integrada bajo un número o código único que identifique al paciente.

2. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
a) Datos personales y hoja clínico-estadística.
b) Autorización de ingreso.
c) Informe de urgencia.
d) Anamnesis y exploración física.
e) Evolución.
f) Órdenes médicas.
g) Hoja de interconsulta.
h) Informes de exploraciones complementarias.
i) Información previa al consentimiento informado.
j) Consentimiento informado.
k) Informe de anestesia.
l) Informe de quirófano o registro del parto.
m) Informe de anatomía patológica.
n) Evolución y planificación de cuidados de enfermería.
ñ) Aplicación terapéutica de enfermería.
o) Gráfico de constantes.
p) Informe clínico de alta.
q) Documento de Voluntades Anticipadas.

3. Los apartados b), c), i), j), k), l), m), o) y p) serán obligatorios en la historia clínica solo en casos de hospitalización o cuando así lo disponga la normativa.

4. Los apartados i), j) y, si aplica, k) serán obligatorios incluso sin hospitalización, en procedimientos quirúrgicos, diagnósticos y terapéuticos invasores, y en aquellos con riesgos significativos o repercusiones negativas previsibles sobre la salud del paciente.

Artículo 27. Cumplimentación de la historia clínica

1. Los profesionales sanitarios que participen en la atención del paciente tienen el deber de completar la historia clínica con la información correspondiente a su intervención. Cuando se trate de un equipo multidisciplinar, debe quedar claramente identificada la actuación individual de cada profesional. Toda información añadida debe estar firmada y fechada, indicando quién la registró.

2. Las notas subjetivas de los profesionales, datos relacionados con la intimidad de terceros o información no compartida con el paciente por razones justificadas de necesidad terapéutica deben ser claramente diferenciadas del resto de la información en la historia clínica, para facilitar su separación si es necesario.

Artículo 28. Usos de la historia clínica

1. Los profesionales sanitarios implicados directamente en la atención del paciente son quienes pueden utilizar la historia clínica con fines asistenciales.

2. El personal no sanitario del centro o servicio podrá acceder únicamente a la documentación clínica que sea necesaria para cumplir con sus funciones. Para ello, se establecerán niveles de acceso según el perfil profesional de los usuarios.

3. La historia clínica puede ser utilizada y compartida entre centros, servicios y establecimientos sanitarios sin el consentimiento previo del paciente, siempre que sea para ofrecer asistencia sanitaria o gestionar servicios relacionados, y que dichas acciones sean realizadas por profesionales sujetos al deber de confidencialidad.

4. Profesionales sanitarios debidamente acreditados podrán acceder a la historia clínica para actividades como inspección, evaluación, acreditación, planificación y verificación de la calidad asistencial.

5. Si se utiliza la historia clínica con fines docentes, de investigación, epidemiológicos o de salud pública, será necesario disociar los datos personales de los clínicos, salvo que el paciente haya dado su consentimiento expreso y por escrito para mantenerlos juntos. Este consentimiento deberá incorporarse a la historia clínica.

6. Todo el personal que acceda a la historia clínica en el ejercicio de sus funciones está obligado a guardar secreto sobre los datos a los que tenga acceso.

Artículo 29. Acceso por el paciente

1. El paciente tiene derecho a acceder a su historia clínica, con las limitaciones señaladas en el apartado 5. Este derecho también puede ser ejercido por un representante debidamente autorizado.

2. En el caso de personas incapacitadas, el acceso deberá ser ejercido por sus representantes legales.

3. Para menores de 16 años no emancipados, el acceso será gestionado por sus padres, tutores o representantes legales. Sin embargo, en el caso de menores emancipados o con 16 años cumplidos, sus padres o tutores no podrán acceder a la historia clínica sin su autorización, excepto en situaciones de grave riesgo o para cumplir con sus responsabilidades legales, según lo determine el profesional médico.

4. Cuando el paciente no pueda ejercer este derecho debido a su estado físico o mental, la persona vinculada a él por razones familiares o de hecho podrá acceder a la información, según lo considere el médico responsable.

5. El derecho de acceso no debe afectar la confidencialidad de datos relacionados con terceras personas recogidos con fines terapéuticos, ni perjudicar el derecho de los profesionales a reservar sus anotaciones subjetivas.

6. Las anotaciones subjetivas son aquellas impresiones de los profesionales no basadas directamente en datos objetivos o pruebas, pero que son relevantes para la atención del paciente.

7. El derecho de acceso incluye la posibilidad de obtener copias de la historia clínica y de recibir información sobre los datos personales tratados, su origen y las comunicaciones realizadas o previstas sobre ellos.

Artículo 30. Otros accesos

Las personas, organizaciones o entidades externas al centro sanitario o a la administración sanitaria solo podrán acceder a la historia clínica con el consentimiento del paciente, salvo que los datos personales hayan sido disociados de los clínicos para garantizar el anonimato.

1. En todo caso, el acceso estará regulado por la normativa vigente sobre protección de datos personales.

2. Tras el fallecimiento del paciente, las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho podrán acceder a la historia clínica, a menos que el fallecido hubiera prohibido expresamente dicho acceso mediante un documento escrito. Si un tercero solicita el acceso debido a un riesgo acreditado para su salud, un profesional sanitario debe avalar la solicitud. En ambos casos, solo se proporcionará la información pertinente, excluyendo datos íntimos del fallecido, información de terceras personas y anotaciones subjetivas de los profesionales.

Artículo 31. Conservación

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios deben conservar la documentación clínica de manera que se garantice su confidencialidad, integridad, seguridad y mantenimiento adecuado, sin importar el tipo de soporte utilizado para su creación o almacenamiento.

2. La historia clínica se mantendrá durante el tiempo necesario para asegurar la atención sanitaria al paciente, con un mínimo de cinco años desde la fecha del alta del último proceso asistencial.

3. Se establecerán normativas específicas para regular la destrucción total o parcial de las historias clínicas, así como su posible conservación por un período más largo.

4. La documentación clínica destinada a fines epidemiológicos, de investigación o de organización del Sistema Nacional de Salud se conservará de manera que, siempre que sea posible, se evite identificar a las personas afectadas.

5. También se mantendrá la documentación clínica por razones judiciales, según lo que establezca la legislación aplicable.

6. La conservación de la documentación clínica debe asegurar la preservación de la información, sin que sea obligatorio conservar el soporte original.

Artículo 32. Custodia y gestió

1. Las historias clínicas de los pacientes, independientemente del soporte utilizado, deben ser archivadas por los centros, servicios y establecimientos sanitarios en instalaciones que garanticen su seguridad, correcta conservación y acceso. Se deben implementar medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales contra la destrucción, pérdida accidental, accesos no autorizados, alteraciones o cualquier otro uso indebido.

2. Los centros sanitarios establecerán mecanismos para garantizar que el contenido de la historia clínica sea auténtico y pueda reproducirse en el futuro. Es necesario registrar todos los cambios realizados en la historia clínica, identificando claramente a los profesionales sanitarios que los hayan efectuado.

Artículo 33. Informes médicos

1. Todos los pacientes tienen derecho a solicitar y recibir informes médicos relacionados con su atención sanitaria, los cuales deben ser elaborados por el profesional responsable del proceso asistencial.

2. Al finalizar el proceso asistencial, el paciente, o cualquier persona vinculada a él por razones familiares o de hecho, tiene derecho a recibir un informe de alta. Este informe debe incluir, como mínimo, los datos del paciente, un resumen de su historia clínica, la atención recibida, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas. Las características y requisitos de estos informes de alta se determinarán reglamentariamente.

3. Además, toda persona tiene derecho a recibir los partes correspondientes de baja, confirmación y alta.


1.5. Derechos relacionados con los servicios asistenciales: La atención al usuario

Artículo 34. Derecho a la asistencia sanitaria

1. Todas las personas tienen derecho a recibir atención sanitaria que se ajuste a sus necesidades, tanto individuales como colectivas, conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre prestaciones.

2. Esta atención debe estar orientada a lograr la recuperación más completa posible de las capacidades biológicas, psicológicas y sociales del paciente.

Artículo 35. Derecho a la obtención de los medicamentos

Toda persona tiene derecho a acceder a los medicamentos y productos sanitarios necesarios para promover, mantener o recuperar su salud. Esto se hará respetando los principios básicos de uso racional, según lo dispuesto en la Ley 29/2006, de 26 de julio, sobre garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 36. Derecho al acompañamiento

1. Los menores tienen derecho a ser acompañados por sus padres o tutores durante la atención sanitaria, salvo que esta compañía interfiera o perjudique el proceso asistencial. Los incapacitados también tienen este derecho, bajo las mismas condiciones, y estarán acompañados por sus representantes legales.

2. Las personas en situación de dependencia tienen derecho a estar acompañadas por un familiar o alguien de su confianza, excepto cuando esta presencia no sea compatible o resulte inconveniente para la atención sanitaria.

3. Toda mujer en proceso de parto tiene derecho a estar acompañada por una persona de su confianza, salvo que las circunstancias clínicas desaconsejen dicha compañía.

4. Los centros y servicios sanitarios deben facilitar el acompañamiento de los pacientes por un familiar o una persona de confianza, excepto en situaciones donde esta presencia sea incompatible o desaconsejable para la prestación del servicio sanitario.

Artículo 37. Derecho sobre los tejidos o muestras biológicas

1. Toda persona sometida a una biopsia o extracción de tejido tiene derecho a recibir preparaciones de los tejidos o muestras biológicas obtenidas. Esto es para permitir que pueda buscar la opinión de otro profesional o garantizar la continuidad de su tratamiento en otro centro o servicio.

2. Siempre que no exista oposición expresa de la persona afectada, los centros sanitarios podrán conservar y utilizar estos tejidos o muestras biológicas para fines legales distintos de los que motivaron la biopsia o extracción, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 38. Derecho a la garantía de tiempos máximos de respuesta

En el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, todas las personas tienen derecho a recibir atención sanitaria dentro de un tiempo razonable y a que se respeten los plazos máximos de respuesta establecidos legalmente.

Artículo 39. Derecho a la libre elección del profesional sanitario, servicio y centro

Todas las personas tienen derecho a elegir libremente a su profesional sanitario, el servicio o el centro dentro del Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, conforme a lo establecido reglamentariamente.

Artículo 40. Derecho a la segunda opinión médica

1. En el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, toda persona tiene derecho a solicitar una segunda opinión médica sobre su estado de salud, según lo previsto en la normativa vigente.

2. La segunda opinión médica consiste en un informe realizado por un facultativo en los casos reglamentariamente establecidos, que tiene como objetivo contrastar un diagnóstico inicial o una propuesta terapéutica para proporcionar al paciente información adicional.

3. Para garantizar este derecho, se dispondrán los recursos humanos y materiales necesarios.

Artículo 41. Personas especialmente protegidas

1. Los menores, personas mayores en estado de vulnerabilidad, víctimas de violencia de género, personas dependientes, con enfermedades mentales, crónicas, raras o de baja incidencia, así como quienes pertenezcan a grupos de riesgo, recibirán una atención específica por parte de las Administraciones competentes. Estas deberán asegurar un cuidado personalizado y adecuado que respalde el cumplimiento de los derechos contemplados en esta ley. Estas personas tendrán acceso a programas y actuaciones sanitarias específicos, que serán proporcionados por los centros, servicios y establecimientos del Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha.

2. Toda persona tiene derecho a medidas que permitan controlar el dolor, evitar sufrimientos innecesarios y mantener una calidad de vida adecuada. Cuando una enfermedad no sea curable, se priorizará el alivio de los síntomas y el sufrimiento del paciente.

3. En las etapas finales de la vida, se prestará especial atención al respeto por la dignidad del paciente. Para ello, el Gobierno regional garantizará los recursos necesarios para que los pacientes con enfermedades terminales puedan disponer de habitaciones individuales donde puedan estar acompañados.

4. Las personas con trastornos psíquicos solo podrán ser internadas contra su voluntad en los términos establecidos por la legislación civil, y tienen derecho a que se revise periódicamente la necesidad de dicho internamiento.

5. Los menores de edad, además de los derechos mencionados, tienen los siguientes:
a) Aquellos menores en riesgo socio-sanitario recibirán atención prioritaria de acuerdo con sus necesidades. Los responsables de los centros sanitarios y el personal médico deben notificar a las autoridades competentes cualquier situación que pueda suponer riesgo o desprotección para los menores y colaborar en su prevención y resolución.
b) Los centros sanitarios garantizarán atención especial para los menores, incluyendo recursos técnicos y humanos adecuados, así como espacios adaptados a la edad pediátrica.
c) En caso de ingreso hospitalario, los menores deben contar con espacios diseñados para la infancia que les permitan jugar y mantenerse conectados con su vida escolar y familiar.
d) Durante estancias prolongadas en hospitales, se garantizará la continuidad de la formación escolar del menor, siempre que ello no afecte negativamente a su bienestar, no interfiera con su autonomía ni obstaculice las pruebas o tratamientos necesarios.

6. Se asegurará atención especial a los pacientes geriátricos en los centros sanitarios, incluyendo recursos humanos y técnicos adecuados, así como espacios adaptados a sus necesidades.

Artículo 42. Derecho de participación en el ámbito de la salud

1. Todas las personas tienen derecho a participar activamente en la gestión de los servicios sanitarios a través de los diferentes órganos de participación previstos en la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, y en sus normativas de desarrollo.

2. Cualquier persona tiene derecho a presentar reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios de salud. Estas deben ser evaluadas y respondidas por escrito dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de otras vías de reclamación conforme a la legislación vigente.

3. Las personas pueden colaborar en actividades de apoyo y ayuda mutua relacionadas con la salud, como expresión de solidaridad, siempre dentro del marco legal vigente.


1.7. Derechos y deberes de los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

Artículo 48. Derechos de los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

Además de los derechos establecidos en la normativa sobre personal estatutario, funcionarial, laboral y la ordenación de las profesiones sanitarias, los profesionales sanitarios tienen los siguientes derechos:
a) Ser respetados en su honor y prestigio profesional durante el desempeño de sus funciones.
b) Gozar de seguridad y protección en su integridad física y moral.
c) Contar con medidas de protección adecuadas frente a los riesgos laborales, incluidas las relacionadas con accidentes biológicos derivados de procedimientos diagnósticos o terapéuticos, según lo estipulado en la normativa de prevención de riesgos laborales.
d) Ejercer su labor con autonomía técnica y científica, respetando las limitaciones legales, los principios jurídicos y las normas deontológicas.
e) Negarse a prestar atención sanitaria en casos de agresiones, amenazas o injurias, siempre que dicha negativa no implique desatención. Esta decisión deberá seguir el procedimiento reglamentario, quedar registrada formalmente e incluir información al paciente sobre los motivos de la negativa y el profesional o servicio que continuará con su asistencia.
f) Acceder a formación continuada para el desarrollo de sus competencias.
g) Recibir apoyo profesional en situaciones complejas o problemáticas.
h) Participar en la gestión sanitaria, según lo que establezca la normativa.

Artículo 49. Deberes de los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

Además de los deberes contemplados en su normativa específica, los profesionales sanitarios están obligados a:
a) Brindar una atención sanitaria adecuada a los pacientes y usuarios.
b) Proporcionar información a los pacientes sobre cualquier intervención relacionada con su salud. Durante los procesos asistenciales, los profesionales responsables de aplicar una técnica o procedimiento deben informar específicamente sobre sus actuaciones.
c) Respetar las decisiones tomadas por los pacientes de manera libre y voluntaria.
d) Cumplir con las obligaciones de registro e información clínica, incluyendo la elaboración y mantenimiento de una documentación clínica que sea ordenada, veraz, actualizada, coherente y clara, independientemente del soporte utilizado.
e) Custodiar y gestionar adecuadamente la documentación clínica en caso de ejercer su actividad de manera individual.
f) Mantener el secreto profesional sobre toda la información y documentación clínica relacionada con los pacientes y usuarios, a la que accedan durante su trabajo.
g) Completar protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación vinculada a los procesos clínicos en los que participen, incluyendo la relacionada con investigaciones médicas y datos epidemiológicos.

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