2. Los interesados en el procedimiento administrativo.
2.1. La relación jurídico-administrativa. Concepto. Sujetos: la Administración y el administrado.
Introducción.
El concepto de relación jurídico-administrativa es fundamental para entender la figura del interesado en la terminología de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
La relación jurídica no es otra cosa que una relación de la vida práctica a la que el Derecho objetivo da significado jurídico, atribuyéndole determinados efectos, o, en otros términos, una relación de la vida real protegida y regulada, en todo o en parte, por el Derecho.
En el contexto del Derecho administrativo, la relación jurídico-administrativa es la relación jurídica entre la Administración y el Administrado.
Sobre los interesados en el procedimiento trata el Título I de la LPACAP, arts. 3 a 12, así como otros artículos de la misma (por ejemplo, el art. 53 y los arts. 82 y 83). Esta LPACAC, a diferencia del art. 35 de la derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en lo sucesivo), ha diferenciado los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas (art. 13) y los derechos del interesado en el procedimiento (art. 53).
Concepto.
La relación jurídico-administrativa se puede definir como una relación social concreta regulada por el Derecho administrativo.
Caracteres.
La relación jurídico-administrativa es una relación social concreta regulada por el Derecho Administrativo que se da entre la Administración pública y los particulares o entre dos o más Administraciones públicas. Para que sea considerado como tal, debe reunir los siguientes caracteres:
- Presencia de la Administración como sujeto de la relación, normalmente en el lado activo de la misma, junto al Administrado que suele estar en el lado pasivo.
- La Administración debe intervenir en la relación entre el derecho público y el derecho privado como tal, y no como persona de Derecho Privado. Esto significa que debe actuar al servicio de los intereses generales, tal como lo establece el artículo 103, 1.º de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (CE).
- La Administración Pública, en su relación con los ciudadanos, actúa normalmente como parte activa, ejerciendo las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le otorga para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, en ciertas situaciones, la Administración puede convertirse en el sujeto pasivo de la relación. Esto ocurre cuando un ciudadano ejerce un derecho subjetivo frente a la Administración. Un ejemplo de esto es cuando un ciudadano presenta una reclamación de responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
- Finalmente, esta relación está regulada por el Derecho Administrativo.
Elementos.
Se pueden distinguir cuatro elementos:
1. El subjetivo, que es doble, un sujeto activo y un sujeto pasivo.
La relación jurídico-administrativa es una relación regulada por el Derecho Administrativo que involucra a dos sujetos: la Administración Pública, que generalmente desempeña el papel de sujeto activo, y el administrado, que generalmente desempeña el papel de sujeto pasivo.
Sin embargo, en ocasiones puede haber una relación jurídico-administrativa entre dos sujetos con carácter público, lo que da lugar a las relaciones interadministrativas. También es posible que en una relación jurídico-administrativa el sujeto activo sea el administrado y el sujeto pasivo sea la Administración, como en el caso de una acción de responsabilidad interpuesta por el administrado contra la Administración.
2. El objeto, constituido por los actos humanos (desempeño de su cargo por el funcionario, por ejemplo) o las cosas (el dominio público), en cuanto integrantes del bien jurídico tutelado por la norma.
3. El contenido, que se descompone en una serie de derechos y obligaciones que recaen sobre el objeto de la relación (derecho al uso privativo del dominio público, etc.) y corresponde a los sujetos que en ella intervienen.
4. La Causa: la relación social que sirve de soporte a la relación jurídico-administrativa adquiere esta naturaleza en cuanto es regulada por el Derecho Administrativo. Sin embargo, el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la relación a la concurrencia de ciertos hechos que, por ello, son calificados de jurídicos y que pueden considerarse su causa. Por ejemplo, la relación de servicios nace por el hecho jurídico del acto de nombramiento y posterior toma de posesión por el funcionario.
Nacimiento, modificación y extinción.
La relación jurídico-administrativa puede nacer de una disposición jurídica, de un negocio jurídico (como un contrato administrativo), de un hecho o de un acto (esencialmente administrativo).
Su modificación puede afectar a los sujetos (por ejemplo, el cambio de un particular en la titularidad de una Licencia de Apertura de un Establecimiento), al objeto (por ejemplo, redimir a metálico la prestación personal a que se refiere el art. 129,3. del Texto Refundido de la Ley Reguladora, de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) o al contenido de la relación, es decir, a los derechos y deberes de los sujetos en la misma.
La extinción de una relación jurídico-administrativa puede deberse a diferentes causas, como la propia ley que determina cuándo se extingue la relación, el cumplimiento del término extintivo, la prescripción extintiva del derecho y la muerte de una de las partes involucradas.
El administrado o interesado.
Introducción.
El administrado o interesado es uno de los sujetos de la relación jurídico-administrativa, generalmente el sujeto pasivo, por ser destinatario de las prerrogativas o facultades del otro sujeto (la administración) dentro de esa relación. El administrado adquiere la condición de administrado cuando entra en relación con la administración.
Clases de administrados.
El administrado puede ser cualquier persona natural o jurídica que entre en relación con la administración.
Además, la doctrina distingue entre dos tipos principales de administrados:
- Administrados simples: aquellos que están sujetos a la administración de manera general.
- Administrados calificados: aquellos que están sujetos a la administración de forma especial, como los funcionarios o los que hacen un uso especial del dominio público.
El administrado o interesado en el procedimiento administrativo.
El art. 4 LP CAP, en cuanto a la actuación dentro de los procedimientos administrativos, conceptúa al interesado señalando que:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultan afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
A tenor de los arts. 62.5 y 83.2 LPACAP, la presentación de una denuncia y la comparecencia en el trámite de información pública, respectivamente, no confieren u otorgan, por sí solas, la condición de interesado en el procedimiento.
Pluralidad de interesados.
Según el art.7 LPACAP, cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesa do que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Nuevos interesados en el procedimiento.
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento (art.8 LPACAP).
2.2. Capacidad y representación.
Capacidad.
En el Derecho Privado existe una teoría general de la capacidad de las personas, en virtud de la cual quien ostente la capacidad jurídica (desde el nacimiento, prácticamente) y de obrar (desde que, como regla general, se alcanza la mayoría de edad) puede establecer todo tipo de relaciones jurídicas con otros (por ejemplo, adquirir o vender bienes). En el Derecho Administrativo, no se ha elaborado esta teoría respecto del Administrado, dado que la relación jurídico-administrativa suele establecerse intuitu personae (en consideración a la persona). En consecuencia, el ordenamiento jurídico exige diversos requisitos de capacidad según el tipo de relación de que se trate (así, por ejemplo, para el acceso a la Función Pública, se suelen especificar todos los requisitos que ha de reunir la persona que pretende servir a la Administración: edad, titulación específica para la plaza a que se opta, etc.).
En este sentido, para saber qué capacidad es exigible al administrado, es necesario estar a la norma en concreto que regule la relación de que se trata, sin perjuicio de que, el propio Derecho Administrativo se base en las reglas de la capacidad de Derecho Privado, o de que, en ocasiones (por ejemplo, para plantear un recurso económico-administrativo) permita a los menores de edad (incapaces de obrar en el Derecho Privado) actuar en defensa de susintereses.
En cuanto a las circunstancias modificativas de la capacidad, se debe hacer una remisión a la doctrina civilista, sin perjuicio de algunas especialidades propias del Derecho Administrativo, como la mencionada en el párrafo anterior respecto a los menores de edad.
Según el artículo 3 de la Ley 39/2015, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
En concreto, entre las causas modificativas de la capacidad, podemos citar las siguientes:
a) La nacionalidad, dado que el hecho de ser extranjero puede modificar la capacidad jurídico-administrativa para el ejercicio, por ejemplo, de la Función Pública, respecto de la cual exige, con carácter general, el art. 56 del Texto Re fundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre “tener nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente” (que prevé, por ejemplo, que “los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas”).
b) La edad, aunque no se pueda hablar como se ha expuesto antes de una mayoría de edad en Derecho Administrativo, sino que habrá que estar a lo exigido para cada caso concreto, pudiendo influir la edad, por ejemplo, para el acceso a la función pública y para la extinción de la relación funcionarial por jubilación.
c) La enfermedad, que puede tener relevancia, sin ir más lejos, en aquellos supuestos en que para el desempeño de funciones públicas se deba acreditar una aptitud física determinada (como en el supuesto de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y los de los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento), sin olvidar que puede ser causas de extinción de la relación funcionarial por imposibilidad física.
d) La condena penal, que, en determinados casos, puede llevar aparejada la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de determinados derechos, incluso de la propia función pública, constituyéndose asimismo en una prohibición de contratar con la Administración, a tenor del artículo 85 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
e) El domicilio, que modifica la capacidad jurídico-administrativa por ejemplo en materia tributaria, al ser determinante como lugar donde han de aplicarse los impuestos municipales (el de Vehículos de Tracción Mecánica, entre otros), o en el supuesto de aprovechamiento de los bienes comunales, reservado por el art. 79 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo) al común de los vecinos.
f) La declaración en concurso de un concesionario o contratista, que puede modificar la relación jurídico-administrativa que mantiene con la Administración o impedir su nacimiento al constituir una causa de prohibición de contratar con la Administración con las matizaciones que recoge el citado artículo 85 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
g) La suspensión derivada de un proceso penal o disciplinario de un empleado público.
Representación.
Introducción.
A tenor del art. 5 LPACAP:
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o especifico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.
Registros electrónicos de apoderamientos.
A tenor del art. 6 LPACAP:
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.
En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.
Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.
2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.
Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.
Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.
3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de Identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.
b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.
c) Fecha de inscripción.
d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poder dante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.
Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.
5. El apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.
6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.
Sobre esta materia, la Disposición Adicional Segunda de la LPACAP trata de la adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado, suponiendo que, para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones (actualmente Ministerio de Hacienda) que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar que este cumple con los requisitos del Esquema Nacional de interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas.
Por su parte. la Disposición Transitoria Cuarta de la LPACAP prescribe que, mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.
Por último, debe tenerse en cuenta que, a tenor de la Disposición Final Séptima, modificada por Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, sobre entrada en vigor de la LPACAP, “la presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021″».
Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.
Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.
El art. 9 de la LPACAP, modificado por Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones sobre los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento, dispone que:
1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Publicas a través de los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación”.
b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación “.
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c).
3. En relación con los sistemas de identificación previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
4. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.
Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.
El art.10 LPACAP, modificado también por Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, dispone lo siguiente:
1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad dl documento.
2. En el caso de que los interesados optarán por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación”.
b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación”.
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).
3. En relación con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la re cogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
4. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contempla dos en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.
5. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
En relación con los artículos 9 y 10 de la LPACAP, el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, ha añadido a esta ley una nueva Disposición Adicional, la Sexta, que dispone lo siguiente:
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente Ley, en las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.
2. En todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado anterior deberá contemplar asimismo que la Administración General del Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública.
Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.
El art. 11 LPACAP se refiere al uso de los medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo, señalando que:
1. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
2.Las Administraciones Públicas solo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos.
Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
Por su parte, el art. 12 LPACAP, sobre la asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados, prescribe que:
1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.
2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la Identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.
En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
El artículo 12 de la LPACAP establece que las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados puedan relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. Las Administraciones Públicas asistirán a los interesados que lo soliciten en la utilización de medios electrónicos, especialmente en lo que respecta a la identificación y firma electrónica, la presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y la obtención de copias auténticas. Si un interesado no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá realizarse válidamente por un funcionario público utilizando el sistema de firma electrónica dispuesto al efecto. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y dé su consentimiento expreso para esta actuación, del cual deberá dejar constancia en caso de disconformidad o litigio. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales llevarán actualizado un registro, o sistema equivalente, de los funcionarios autorizados para realizar las operaciones de identificación o firma reguladas en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables e interconectados con los del resto de Administraciones Públicas para verificar la validez de las citadas autorizaciones. Las fuentes consultadas aportan información adicional sobre la comunicación electrónica con la Administración Pública y el uso de medios electrónicos en los procedimientos judiciales.


