La Hacienda Pública: Concepto y

clases

 

 

LA HACIENDA PUBLICA: CONCEPTO Y CLASES

 

1º.-Concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública estatal.

1. La Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.

2. Los derechos de la Hacienda Pública estatal se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.

Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas.

Los derechos económicos de las distintas Haciendas territoriales se concretan en cuatro grandes categorías, que son concreción de los cuatro grandes institutos jurídicos sobre los que se asienta el haber de la Hacienda: tributos, monopolios, deuda pública y patrimonio.

2º.-Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública estatal.

1. La Administración de los derechos de la Hacienda Pública estatal corresponde, según su titularidad, al Ministerio de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otros departamentos o entidades del sector público estatal.

2. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

 

3º.-Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal.

1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca el Ministro de Hacienda, para los correspondientes a la Administración General del Estado, y, conjuntamente, el Ministro de Hacienda y el correspondiente al Ministerio de adscripción del organismo autónomo, para los restantes.

 

4º.- Derechos económicos de la Hacienda Pública.

Son derechos económicos de la Hacienda Pública y constituyen el haber de la misma:
· Los tributos, clasificados en impuestos, contribuciones especiales, tasas y exacciones parafiscales.
· Los rendimientos procedentes de su patrimonio.
· Los productos de las operaciones de la Deuda Pública.
· Los demás recursos que obtenga la Hacienda Pública».

Junto a los derechos económicos habrá que tener en cuenta la existencia de las obligaciones de contenido económico de las que es responsable la Hacienda Pública, obligaciones que la convierten en deudora y que, por consiguiente, se configuran como institutos jurídicos susceptibles de aminorar el haber de la Hacienda Pública, al convertir a ésta en centro de imputación de obligaciones económicas.

 

5º.- Obligaciones de la Hacienda Pública.

Las obligaciones económicas del Estado y de sus organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos, que según Derecho, las generen.

Las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución del los Presupuestos generales del Estado, de sentencia judicial, de operaciones de tesorería legalmente autorizadas

 

6º.- Derecho Financiero y derecho Tributario.

Derecho Financiero es la rama del Derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales, y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de la ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.

Nos encontramos ante una disciplina jurídica que tiene por objeto aquel sector del ordenamiento jurídico que regula la constitución y gestión de la Hacienda Pública. Así aparecen íntimamente conectados los conceptos de actividad financiera y de Hacienda Pública, dado que toda actividad financiera en el sentido que a tal concepto debe atribuirse en el ámbito del Derecho Financiero tiene siempre como punto de referencia el concepto de Hacienda Pública. La actividad financiera estatal tendrá como protagonista a la Hacienda estatal, de la misma forma que la actividad financiera de las CC.AA. o de las Entidades Locales tendrán siempre como punto de referencia la Hacienda autonómica o local, respectivamente.

De forma más sintética podriamos definir al derecho financiero, como el conjunto de normas que disciplinan y regulan los ingresos y gastos del Estado y de los demás entes públicos.

Derecho Tributario es aquella disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos.

El Derecho tributario es una parte del Derecho financiero, de la misma manera que el ordenamiento tributario no constituye más que una parte, ciertamente importante, de un ordenamiento más amplio que es el financiero.

De forma sintética podemos referirnos a los procedimientos de gestión liquidación, inspección y recaudación de los tributos y procedimientos de revisión (Derecho tributario formal), esto es, competencias atribuidas a la Administración para juzgar acerca de la conformidad a Derecho de los actos dictados por la propia Administración con motivo de la gestión tributaria.

 

7º.- Tributos.

 

Concepto jurídico de tributo. Clases de tributos:

 

El tributo es un ingreso público de derecho público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no constituye la sanción de un ilícito.
El tributo es un ingreso público, de carácter coercitivo y pecuniario, debido a un Ente Público y con la finalidad de obtener los recursos necesarios para cubrir el gasto público.

El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica.
El tributo constituye hoy el más típico exponente de los ingresos de Derecho público.
El tributo consiste generalmente en un recurso de carácter monetario, aunque en ocasiones
pueda consistir en la entrega de determinados bienes, de naturaleza no dineraria.

El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito, salvo que, la sanción consista en la extensión a cargo de un tercero de una obligación tributaria.
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El tributo no tiene alcance confiscatorio, como de forma tautológica previene el art. 31.3 CE. El tributo, como prestación patrimonial impuesta, no obliga sólo a los nacionales españoles, sino que afecta a todos cuantos tienen relaciones económicas e intereses patrimoniales en territorio español, obteniendo en él beneficios económicos.
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El tributo, como instituto jurídico, se articula a la usanza de un derecho de crédito y de una correlativa obligación.
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El tributo tiene como finalidad esencial posibilitar la financiación del gasto público, aunque puede dirigirse también a satisfacer otros objetivos públicos: propiciar una política de creación de empleo, estimular el desarrollo económico de una determinada zona geográfica,fomentar determinadas actividades, etc.

 

♦  Clases de tributos:

 

Según el art. 26 LGT los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales, impuestos y tasas y exacciones parafiscales.

Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

– Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
– Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención
en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público ,conforme a la normativa vigente.

En la tasa nos encontramos ante un hecho consistente en una actividad administrativa de la que deriva un beneficio o ventaja especial para una determinada persona, uti singuli, o en una actividad administrativa que afecta especialmente a un administrado.

Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

En las contribuciones especiales nos encontramos también ante determinadas actividades administrativas que producen un beneficio especial a determinados grupos de personas.

«Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
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En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
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En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas».
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La base imponible, de conformidad con el art. 31 LHL, está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse.

Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

En el impuesto nos encontramos ante una obligación de pago nacida con independencia de toda actividad administrativa. El impuesto se paga porque se pone de relieve una determinada capacidad económica, sin que la obligación impositiva se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.

 

8º.-Clases de impuestos:

 

Impuestos personales y reales:

Impuestos personales son aquellos en los que el elemento objetivo del presupuesto de hecho sólo puede concebirse por referencia a una persona determinada, de tal suerte que ésta actúa como elemento constitutivo del propio presupuesto. Son de la expresada naturaleza los impuestos que recaen sobre la renta global o sobre el patrimonio de una persona física o jurídica individualizada. Se trata de impuestos que no pueden ser pensados sin ponerlos en relación con una determinada persona.

Por el contrario, impuestos reales son aquellos que se asientan sobre un elemento objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria. El elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente autónomo. Puede ser pensado y, consiguientemente, definido por la norma, sin referencia a ningún sujeto determinado. Son de esta naturaleza el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) o el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Impuestos subjetivos y objetivos:

Impuestos subjetivos son aquellos en los que el elemento subjetivo del hecho imponible las circunstancias personales del sujeto pasivo es tenido en cuenta en el momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria. Como ejemplo tenemos el IRPF.

Impuestos objetivos son aquellos en los que las circunstancias personales del obligado al pago no son tomadas en consideración en el momento de cuantificar el importe de su deuda. Como ejemplo tenemos el IBI.

Impuestos periódicos e instantáneos:

En el elemento objetivo del presupuesto de hecho o hecho imponible concurre un aspecto temporal, cuya relevancia jurídica es importante. Entre otras consecuencias, tener presente que tal aspecto sirve para distinguir entre impuestos periódicos e instantáneos.

Periódicos son aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho goza de continuidad en el tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlo, de tal suerte que a cada fracción resultante se asocia una deuda tributaria distinta. Por ejemplo el IRPF que se paga todos los años.

Instantáneos son aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho se agota, por su propia naturaleza, en un determinado período de tiempo. No quiere decir que su duración haya de ser fugaz, sino que basta con que no se prolongue indefinidamente. Por ejemplo el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales por la adquisición de una vivienda.

Impuestos directos e indirectos:

Impuestos directos son los que gravan, en el momento en que se obtienen, la renta o el patrimonio de una persona, mientras que impuestos indirectos son aquellos que gravan el empleo o gasto de esa renta y el tráfico patrimonial.
Nos encontramos con impuestos directos cuando la norma jurídica tributaria establezca la obligación de pago del impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona. En estos casos, el tributo es satisfecho efectivamente por la persona a la que el legislador quiere efectivamente someter a gravamen.

Por el contrario, cuando la norma tributaria concede al sujeto pasivo de un impuesto facultades para obtener de otra persona el reembolso del impuesto satisfecho por aquélla, estaremos en presencia de impuestos indirectos. En estos casos, las cuotas impositivas se obtienen de personas distintas a las que el legislador quiere gravar, posibilitando que los contribuyentes exijan a estas últimas el reintegro de las cuotas satisfechas por ellos.

Ejemplo de impuesto directo es el IRPF y de impuesto indirecto el IVA.

Impuestos proporcionales y progresivos:

Impuestos proporcionales son aquellos impuestos en los que se aplica un tipo fijo de gravamen, mientras que los impuestos progresivos son los que aplican un tipo de gravamen progresivo.

Como ejemplo de impuesto proporcional tenemos el impuesto sobre sociedades IS y de impuesto progresivo el IRPF.

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