6. La revisión de los actos en vía administrativa.

6.1. Introducción.

La presunción de validez de los actos administrativos, establecida en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, implica que se consideran válidas hasta que se demuestre lo contrario. Sin embargo, esto no significa que todos los actos administrativos sean realmente válidos, ya que con frecuencia pueden incurrir en algún vicio que los haga nulos de pleno derecho o anulables.

Tanto la Administración como los particulares interesados ​​tienen la posibilidad de impugnar los actos administrativos que consideran nulos o anulables. La Administración puede revisar de oficio sus propios actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho, mientras que los particulares pueden interponer recursos administrativos o contencioso-administrativos para obligar a la Administración a retirar dichos actos, ya sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectivamente.

6.2. Revisión de oficio.

Introducción.

La revisión de oficio es un procedimiento realizado por la Administración de forma motu proprio, con el fin de evitar una conducta arbitraria que genere inseguridad jurídica, lo cual está prohibido por el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración Pública y el principio de seguridad jurídica consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española. La ley, salvo en supuestos tasados, obliga a la Administración a seguir un procedimiento esencial, cuya omisión acarrearía la nulidad de pleno derecho del acto por el que se realiza la revisión.

Este procedimiento se contiene en los arts. 106 a 111 LPACAP.

Por lo que respecta a la Administración General del Estado, el art. 111 LPACAP dispone que:

En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables:

a) El Consejo de ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los ministros.

b) En la Administración General del Estado:

1.º Los ministros, respecto de los actos y disposiciones de los secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.

2.º Los secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

c) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:

1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.

2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

La revisión de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts. 216 a 220 LGT y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, en concreto en los términos del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administra­tiva, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Revisión de actos nulos de pleno derecho.

A tenor del art. 106 LPACAP:

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

Revisión de actos anulables.

A la misma se refiere el art. 107 LPACAP, según el cual:

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 46.5 LJCA, según el cual «el plazo para interponer recurso de lesividad será de dos me­ses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad»).

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia (atribuyendo el art. 61, ñ) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a los ministros la resolución de los recursos administrativos y la declaración de lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda).

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

Suspensión.

El art. 108 LPACAP señala:

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Revocación de actos y rectificación de errores.

El art. 109 LPACAP distingue:

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos.

Límites de la revisión.

El art. 11O LPACAP dispone:

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

6.3. Los recursos administrativos.

Introducción.

La presunción de validez de los actos administrativos, establecida en el ordenamiento jurídico, implica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, es decir, se presumen válidos hasta que se demuestre lo contrario. Esta presunción es iuris tantum, lo que significa que admite prueba en contrario por parte del interesado cuando entable el correspondiente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo. Si el interesado demuestra que la Administración ha incurrido en ilegalidad al dictar el acto, este debe ser anulado.

A este fin, y al margen de los supuestos de la revisión de oficio, la ley ha concedido al particular diversos cauces para poder llegar a esta anulación, que no son otros que los recursos administrativos o, en su caso, el acceso a los órganos jurisdiccionales para conse­guir una satisfacción a sus pretensiones, a través del recurso contencioso-administrativo.

Principios generales.

Se recogen en los arts. 112 a 120 LPACAP.

Objeto y clases.

A tenor del art. 112 LPACAP:

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición (como puede observarse, no se permite la impugnación directa de la norma administrativa  y se mantiene la impug­nación indirecta -con motivo de dictarse un acto de aplicación de la norma de que se trate-, admitiendo con carácter potestativo que se interponga el recurso ante el órgano del que emanó la misma. La impugnación directa de las disposiciones debe­rá efectuarse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, prescribiendo el art. 26.1 de la LJCA que:

«1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplica­ción de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior»).

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica (es decir, habrá que estar, esencialmen­te, a lo dispuesto en los arts. 226 a 249 LGT, y a lo establecido en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el ya citado Real De­creto 520/2005, de 13 de mayo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, tras la promulgación  de  la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora  de las Bases del  Ré­ gimen Local, no era posible plantear reclamaciones económico-administrativas contra los actos de las Corporaciones Locales respecto de los tributos  locales y  restantes ingresos de Derecho  Público: prestaciones de carácter  público  no tributarlas,  precios  públicos, y  multas y  sanciones  pecunia­rias, sino que debía  interponerse  el recurso  de reposición  regulado en el art. 14 de la  Ley 39/1988,  de 28  de diciembre,  Reguladora  de  las Haciendas  Locales – actualmente, art.  14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-y, poste­riormente, el recurso contencioso-administrativo.  Este régimen se mantiene en la actualidad, salvo para los Municipios de gran población, respecto de los cuales la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que ha modificado sustancialmente  a la LRL, con­fiere carácter potestativo a este recurso de reposición contra los actos de gestión liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho  público que sean de competencia municipal, reinstaurando las reclamaciones económico­ administrativas en este ámbito -sin perjuicio de los supuestos  en los que la ley prevé la  reclamación  económico-administrativa  ante  los Tribunales  Económico­ Administrativos del Estado, por ejemplo cuando se ejerce por delegación del mis­mo competencias propias de este en la gestión de algún impuesto local-, ante un órgano especializado de carácter local cuya resolución pone fin a la vía administra­tiva, procediendo contra la misma solo el recurso contencioso-administrativo).

El art. 113 LPACAP señala:

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.

En definitiva, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) ha establecido un esquema de recursos administrativos que incluye los siguientes tipos de recursos:

  1. Recurso administrativo de alzada: Se interpone contra los actos que no agotan la vía administrativa.
  2. Recurso administrativo de reposición con carácter potestativo: Se interpone contra los actos que ponen fin a la vía administrativa.
  3. Recurso administrativo extraordinario de revisión: Se interpone contra los actos firmes en vía administrativa.
  4. Los recursos administrativos especiales, como las reclamaciones económico-admi­nistrativas, que se regulan por la normativa antes expuesta, o el recurso adminis­trativo especial (que excluye a otros recursos administrativos) que regulan los arts. 44 a 60 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, o la reclamación ante el Consejo de Transparencia  y Buen Gobierno que regula el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (que también excluye a otros recursos administrativos).

Además, la ley contempla la posibilidad de acudir a otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por las leyes.

Fin de la vía administrativa.

Corno se deduce de lo expuesto, para que proceda uno u otro recurso, es determinan­te que con la resolución que se dicte se ponga o no fin a la vía administrativa.

A estos efectos, el art. 114.1 LPACAP señala:

1. Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

b) Los emanados de los ministros y los secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Por lo que respecta a la Administración Local, el art. 52.2 LRL, modificado parcialmen­te por la LMMGL, establece que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a)   Las del Pleno, los alcaldes o presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante estas en los supuestos del art. 27.2 (se refiere al ejercicio por las Cor­poraciones Locales de competencias delegadas por las otras Administraciones, en que procederá el recurso administrativo de alzada ante las mismas).

b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del alcalde, del presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) La de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Por último, en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que dis­ponga su normativa específica, que normalmente, viene pronunciándose en similares términos a los examinados respecto a la Administración General del Estado.

Interposición del recurso.

A tenor del art. 115 LPACAP:

1. La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señales a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Causas de inadmisión.

A tenor del art. 116 LPACAP:

Serán causas de inadmisión las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Suspensión de la ejecución.

El art. 117 LPACAP, dispone:

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley (sobre información al interesado, una vez recibida la solicitud o incoado de oficio el procedimiento, del plazo máximo para resolver Y notificar y de los efectos del silencio. Con estas previsiones se pretende salir al paso de la práctica rutinaria, muy extendida en la Administración, de no entrar a dilucidar la petición de suspensión, esperando a hacerlo con la propia resolución del recurso, si realmente se efectúa expresamente; la ley, en este punto, concede este derecho al interesado, frente a la conducta omisiva de la Administración).

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Según este artículo el acuerdo de suspensión es discrecional por parte de la Autoridad que haya de resolver el recurso, a menos que una norma imponga obligatoriamente la suspensión, excluyendo el supuesto de suspensión automática prevista en su número 3 y lo previsto en el tercer párrafo del número 4.

El artículo mencionado señala que la práctica administrativa en España no ha sido plenamente coherente con los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de la actuación administrativa y de tutela efectiva. La suspensión de los actos administrativos en vía de recurso ha sido la excepción, justificada por el argumento de que el interés general perseguido por el acto no puede ser quebrantado por el interés particular del recurrente.

No obstante la jurisprudencia, partiendo de la afirmación de que “una derivación del derecho a una tutela judicial efectiva es el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de Derecho que se resume en que la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón”, está admitiendo con mayor amplitud la suspensión del acto, al menos en vía jurisdiccional, por aplicación del principio del fumus boni iuris, es decir, de apariencia de buen derecho. Esto implica que la suspensión del acto se puede acordar cuando aparentemente las pretensiones del recurrente tengan una base de legitimidad más sólida que las del propio acto que se ha recurrido.

Por lo demás, nuestro ordenamiento jurídico, aparte de estos preceptos generales sobre la suspensión de los actos administrativos, reconoce algunos casos específicos, como el recogido en el art. 67 de la LRL (redactado ex novo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas), a cuyo tenor «Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno (según reiterada jurisprudencia, ha de ser necesariamente el De legado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, sin que quepa atribuir esta facultad al Subdelegado del Gobierno en la Provincia, aunque ostente la condición de delegado del Gobierno en dicho ámbito), previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectivo dentro de los diez días siguientes al de la recepción y aquellos, podrá suspenderlos y adoptar las pertinentes para la protección de dicho interés. El plazo concedido al presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del presidente de la Corporación, si fuese anterior. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

Audiencia de los interesados.

El art. 118 LPACAP prevé:

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Resolución.

A tenor del art. 119 LPACAP:

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Pluralidad de recursos administrativos.

El art. 120 LPACAP prescribe que:

1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

2. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo.

La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo.

3. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.

El recurso de alzada.

Los arts. 121 y 122 LPACAP, tratan de este tipo de recurso.

Objeto.

Según el art. 121 LPACAP:

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Plazos.

El art. 122 LPACAP dispone que:

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

Como se deduce del párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, en el caso de recurrir a actos presuntos (no expresos), a diferencia del plazo de 3 meses que establecía el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), no hay plazo para interponer el recurso de alzada, quedando abierta sine die esta vía de recurso. Esto sigue la reiterada jurisprudencia que venía admitiendo esta posibilidad, ya que no se puede obligar al interesado a recurrir en un plazo determinado cuando la Administración no cumple con la obligación de resolver que le impone el artículo 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento. Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

En el mismo sentido se pronuncia el art. 124.1, párrafo segundo de esta LPACAP.

Recurso potestativo de reposición.

Objeto y naturaleza.

Dice el art. 123 LPACAP:

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Plazos.

A tenor del art. 124 LPACAP:

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Recurso extraordinario de revisión.

Objeto y plazos.

El art. 125 LPACAP dispone que:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Resolución.

Por último, el art. 126 LPACAP prescribe que:

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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